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Full text of "El Fuero viejo de Castilla : sacado, y comprobado con el exemplar de la misma obra, que existe en la Real biblioteca de esta corte, y con otros mss."

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SACADO 



COMPROBADO COK EL EJEMPLAR DE LA MISMA OBRA, QlE EVISIE 
LA REAL BIBLIOTECA DE ESTA CORTE ^ Y CON OTROS MSS. 


PlIBLICANLO 


CON NOTAS HISTÓRICAS Y LEGALES 


3(03 mo<£ifiDS^se 


D, IGNACIO JORDAN DE ASEO T DEL RIO, T D, MICDEL D& MANUEL Y RODRIGUEZ, 

EXAMINADORES KOMBRADOS FOR EL SUPREMO CONSEJO PARA EL CONCURSO A LA 
CÁTEDRA DE DERECHO NATURAL, Y POLÍTICA, QUE SE ESTABLECE EN EL REAL 
SAN ISIDRO. 





MADRID: 1847 


I.IBHiRÍAS U£ IOS StSOBÜS TICDA É HIJOS DE D. AKTOEIO OADDEJA, OALIE DE CARBETAS, T DE D. MANIT.I. 

PEREDA j ElV DA DE PRECIADOS* • 


LIMA; CASA DE LOS SES ORES CALLEJA, OJEA Y COMEaSÍA. 


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TMPÍlE>'T.V^tt DON; ALBJ VNnrio GOSÍS7 FCENTENEBRO. 


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TABLA 


Págs. 

Discurso preliminar T 

Prólogo del Fiiciv Viejo de Castiella» • * • ^ 

LIBRO I. 

. r. De las cosas que pertcuescen al Seíiorío del Retj de Casliella, . . . 4 . 

VrV de re ser eniregado el Casliello del Rey. íí 

Til. II í. De como dere servir la soldada el hijodalgo ^ que j’escive del Hey^ o 

de qnalqnier Señor otro: e de lo que a de aver el Señor del vasa- 
llo por nuncio quando muere; e en que manera se de ve espedir el 

vasallo de suo Señor 10 

1 n. I\ . De los Ricosomes, que echa el Rey de la ¿ierra san l á 

IIT. V. De la amisiaí, e del dcsafiamieníot de los l'ijosdalgo; e de las íreguas 

denos , e de las mueries, e de las feridas; e de la desonra dellos, Ui 
ni. YI. De los que quebranían Palacio, o guerla, o molino, ocavaña,o 

era, o moiiic de Fijad algo, o lestanienío de Jucs 35 

IIT. MI, De los solariegos según los Fueros usados en Casliella 38 

, J* ^ IIÍ. De las Belieírias que son en Casliella, e de suos Fueros aníiguos, . 39 

lir. IX, De los Pesqueriddres del conducho loniado en la Relietria; e de lo 

que loman las ordenes ; e los Fijosdalgo en la bchelria , o los sola- 
riegos de la eredaí del Rey ; e de la eredat, que toman los Fijos- 
^ dalgo de los Abadengos , e de la eredat que loman los Abadengos 

de los de Fijosdalgo , e de las malfctrias que facen los que van a 
las asonadas 15 

LIBRO II. 

TIT. I. De las mueríes, e de los encanados , c de las férulas, e denuestos. . o5 

1 n, ÍL De los que fuerzan las ntugeí^s 08 

TIT. m. Délos finios, (¡lie se ficieve.ii en Castiella (jO 

TIT. IV. Délas cosas por que deve el Rey mandar facer pesquisa , e sobre que 

cosas deven ser emplazados para casa del Rey 

1^1 r. V. De los daños, que se ¡icicren en Casliella 


LIBRO III. 


TIT. I. 


TIT. ir. 


De los Alcalles; e de los Roceros ; e de los que soh ernplct fados para 
ante suos Alcalles , e de los demandados por do se deven judgar; 
edela pena, en que cae el demandador , si non jn'ueba siia deman- 
da: e oiwsí, del demandado , si niega, e gelo prueban . 

Délas Pruebas; c de los phifos, que el Alcallc deve dar a las parles 

pava probar suas intenciones • • 


m 


71 


riT. íií. 
l íT. IV. 
TU. V. 
TÍT. Vi. 
TIT. YH. 


De ¡os Juicios. ^ ' 

De ¡(ts Dclulcis líi* 

JJe ¡os Peños 

De ¡as Piad lirias. <Sí) 

I)e ¡os (pte pvcudcifi cu CtaslieUci 88 


Líiino IV. 


r. 

'i'íT. ir. 
TÍT. iir. 


TIT. ÍV. 
TÍT. V. 


riT. Vi. 


f * 


* • 


De ¡as Vendidas, c. de ¡as Compras. . 

De ¡os oíores que fueren en CastieUa 

De ios aloQueros, e de ¡as arrendatnicnios , e de ¡os que labran ere- 
dades affonas sin mandado de sao dueño ; e de los mancebos, que 
.son coqidos a p¡aío; e de la parle, que alguno gana del [rulo de las 

ramas de arboles , que cuelgan sobre sua eredaí 

!}e corno se puede ganar, o perder el Señorío de las cosas por íiempo. 
De las Labores nueras e viejas e de los daños que vienen de ellas ; e 
de lasque encierran pan, o vino en la viella, que de derecho deven 
pagar para la reñía de las puenies 

De las labores de los molinos, e de los arrendamienios, c de los que 
pescan en piélago ageno 


01 

04 


06 

07 



4 ' • • » 


t • 


101 


TIT. í. 


TIT. II 


TIT. ni 
TU. IV. 
riT. V. 
TIT. VI, 


'104 


LIBRO V. 

De las Árras , o del donadio que da el marido a la muger , c de 

¡as cmnpras, o ganancias, e pariieiones, e dehdas, e ¡iadurias 
que facen ‘ " 

Délas Ereiicias , e de como los erederos deben pagar las dehdas, e 
pechar un pecho anle que ayan parlklo ; e de las mandas , e de ¡o 
que deben facer ¡os erederos que tienen que ¡oque Ies dexa el pa- 
dre, o ¡a madre non es lanío de que puedan pagar sus dehdas 
De las parlicioncs ; e de que anchura deven ser las carreras. 

De ¡aguarda de ¡os guerfanos , c de suos bienes. . * ' * ' * * 1 17 

De os deserednmienlos, que se ficieren en Qasliella. * \ iq 

ih los fijoyle barragana , que fueren en CastieUa. ... ' ' ' um 

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100 

1 1 1 
117 


.‘\l LNDICIj, í ot quedes rufones de ijasiiella (leben judgar 




El Fuero Viejo de Castilla llene en sí mismo 
tanta recomendación, que por sus circunstancias 
se hace sin duda el Código Legal mas respetable de 
la Espafíá. Su utilidad e importancia solo podrá 
conocerlas el que junte á la lectura de sus leyes 
una juiciosa y continua reflexión. 

Las muchas variaciones y aumentos que ha te- 
nido desde su primera formación hasta el estado 
actual, en que lo damos á luz, arreglado á la úl- 
tima Recopilación de los Fueros Castellanos, que 
hizo el Rey D. Pedro en el año de 1 356, hacen que 
se considere como un nuevo Código, compuesto no 
solo de aquellas sus Leyes primitivas, 3Íno también 
de las que se añadieron posteriormente hasta el 
expresado Rey, comprendidas ó no en las varias 
colecciones de Leyes de Castilla, que en este inter- 
medio formaron los Soberanos de esta Corona. 

La noticia e ilustración de todas estas cosas ha 
exigido de nosotros un estudio particular; y por 
esto el Autor, y noble origen de las primeras leyes 
de este Fuero; el tiempo en que se formaron y 
principiaron á tener uso ; el número y estilo de 
ellas; los muchos Pueblos que ya eñlonces las obe- 
decieron ; la extensión que recibieron con los pro- 
gresos de la conquista por los primeros Reyes de 

A 






Autor (lelas 
primeras Le- 
yes del Fuero 
Viejo de Cas- 
tilla. 


DISCURSO PRELIMINAR. 

Castilla * los aoinentos notables que después han 
tenido por sus sucesores hasta el estado en que las 
puso el Rey D. Pedro; la constante observancia y 
valimiento de sus Leyes desde su origen hasta el 
dia de boy; las utilidades que nos podemos pro- 
meter con la publicación de este precioso MS. ; y 
últimamente el modo con que hemos dispuesto su 
edición para hacerla útil y recomendable al pú- 
blico, son el objeto de este D iscurso. 

Reconocemos por autor de las primeras Leyes 
de este Fuero al celebrado Conde de Castilla D. San- 


cho García, de cuyas heroicas acciones no tenemos 
otra noticia que la que nos suministran los pocos 
monumentos que nos han quedado de lo sucedido 
en los tres primeros siglos de la Conquista ; pero 
que consideramos suficientes para creer que fue el 
primer Legislador del Fuero Castellano. 

D. Lucas de Tuy, que con tanto acierto escri- 
bió los Anales de España hasta su tiempo, hablan- 
do de nuestro Conde dice; {ei'a io65) « Sanctius 
»vero Burgensium Dux quam glorióse se gesserit 
»in suo Comitatu , non posset noster ad plenum 
» evolvere stiíus ; Dedil namque bonos foros, et mo- 
eres in tota Caslella.» 

El Arzobispo D. Rodrigo (de Rehus Hispanloí^ 
lih. 5, cap. 19) después de haber hablado del Con- 
de Garci "Fernandez dice: «Huic successit in Comi- 
» tatú Sancliüs filias, vir prudens , justas, libera- 
»lis, strenuus, el benignas, qui nobiles nobilitale 
»potiori donavit, el in minoribus servitutis duri- 
»liem temperavit.» Y antes {en el cap. 3 del mismo 
libro) se explica en estos términos; «Castellanis mi- 
«litibüs, qui et tributa solvere, et militare cum 
«Pi incipe lenebantur , contulit libertates ; videlicet, 
>M.it nec ad tribiitam aliquod teneantur , nec sine 
»slipendiis militare coganlur.» 

, La copla de unos Anales de letra moderna , e 
inéditos, que poseemos, y contienen las cosas mas 
notables sucedidas desde el principio de la Era vul- 
gar basta la de i258, especialmente las muertes de 


DISCUnsO PRELIMINAR. III 

los Reyes y Varones ilustres de España, señalan la 
de nuestro Conde de este modo: «Murió el Con- 
»de D. Sancho, el que dio los buenos Fueros, Era 
« io 55 (i). 

El P Berganza {lib. 4 , cap. i6 , jiám. 127, de las 
^ ni igüedo des de España) traslada parte de cierta 
Memoria antigua, que se conservaba en el Archivo 
del Monasterio de Üña, y dice así: « Eredado, é en- 
)>senyoreado el noslro senyor Conde D. Sancho del 
» Condado de Castilla , juntó grand parle de Castilla, 
» e Leoneses , que le dio el Rey Berniudo , e comencó 
»á facer franque(;ase á conieníjar á facer la nobleza 
» de Castilla , de donde salió la nobler;a para las otras 
» tierras; é figo por ley e fuero que todo orne que 
» quisiere partir con él á la guerra a vengar la muer- 
»te de su Padre en pelea, que á todos facia libres, 
» que no pechasen el pechu é tributo que fasta alli 
» pagaban , é que no fuesen á la guerra de alli ade- 


»lante sin soldada (2).» 

El mismo Berganza {en el lugar citado) afirma 
que vió en dicho Monasterio , y en un libro anti- 
guo de letra Gótica de la exposición del Apoca- 
lipsis el epi tallo siguiente: 


Sanctius iste Comes populis dedil óptima jura , 

Cui lex sancta comes, ac regni maxima cura, 
Mauros destruxit, extunc Castella reluxit, 

Haec loco construxit, islinc normam quoque duxit, 
Tándem vir forlis devictus pondere morlis, 
Pergens ad Chrislum inundam deposuit istum. 


(1) En este MS. se nota al margen de letra de D. Luis de Sa azar y 
Castro , que Alvar Gouira de Castro lo habla remitido a D. Luis üe Cas- 
tilla : lo mismo que advirtió éste de su mano al principio de ellos : y la 

Carta , con que concluyen , dice que se trasladaron de un original n 

■ 


la 
muy 


(1) El Tracluctop de esta Memoria puso á la cabeza de ejla las palabras 
si 2 ;uíentes ; Estas son unas memorias , que de mas atras ¡a ^ 

nuestros Memoriales viejos; y con ellas nos da a Mtendei ® _ 

antiguas de lo que parecen. Así lo advierte dicho Berganza en el lu^ 

citado. 


ly DISCURSO PRELIMINAR, 

A estos testimonios podemos añadir la expresión 
de Conde de los buenos Fueros, con que los Historia- 
dores Españoles dan á conocer á D. Sancho. 

De las referidas autoridades, y principalmente 
de la de D. Lucas de Tuy, se infiere legítimamente 
que el Conde D. Sancho dio Fueros y Leyes á toda 
Castilla; no pudiéndose entender esto únicamente 
de los Municipales concedidos á Sepúlveda (i), Bra- 
fíosera, Pampliega , Bernia, Barrio de S. Satur- 
nino , y otros : porque á mas de que algunos de es- 
tos solo fueron confirmados por D. Sancho, se opo- 


(1) Algunos se han persuadido que el Conde D. Sandio fue el pri- 
mero que dio Leyes á Sepúlveda , y esto creyó el P. Berganza , como lo 
manifiesta en el lugar a egado. Nosotros pai*a liacer ver que niudios de 
estos Fueros Municipales fueron unas meras confirmaciones de D. Sancho 
García, trasladaremos aquí el Prólogo de los que guarda originales la Yilia 
de Sepúlveda en su Arcliivo, de donde está sacada la copia que posee- 
mos; y es la confirmación que hizo D. Alonso el VI de todos los Fueros 
que tenia anteriormente, insertándolos según la costumbre y estilo de 
aquella edad, 

>*In Nomine sanctse & individuse Trinitatis, videlicet 
»Patris & Filii & Spiritus Sancti. Amen. 

«Sancti Spiritus assit Nohis gratia. 

«\o D. Alfoiis Bey e niia Mugier Donna Ynes ploguenos , e conuie- 
«nenosnon por ningund Sennyorio de gente niii por iiingund artículo de 
«amonestación, mas por Nos & por nostra sana voloniat que confirma- 
«mos á Sepulvoga suo Fuero, que ouo en el tiempo antiguo de mió 
«abuello, e en el tiempo de los Condes Ferrant Gongalves, é del Conde 
«Garci herrandes, e del Conde D. Sancho, de suos términos, e desuos 
«jodíelos, e de suos. pieytos , e de suos pennos, e desuos pobladores, e 
«de todos suos hueros, que fueron antes en el tiempo de mió abuello 
»e de los Condes que nombramos. Yo D, Alfons Rey, e mia Mugier ' 

oiina \ nes confirmamos aquesto que aquí oyemos de aqueste Fuero 
«ansi^ como fue ante de mi.» • ^ ’ 

W el Ai-zobispo D. Rodrigo , cuando (en 

Sv» á T, no hizo masV« 

fm,T cuando la reconquisto de los Moros, los Fueros an- 

1^' í I» confirmación de los 


DISCURSO PRFXIMINAR. y 

ne á la expresión literal ia tola Castalia , de que 
usa D. Lucas de Tu y. 

No es de menos peso la reflexión que deduci- 
mos de la autoridad del Arzobispo D. Rodrigo, y 
Memoria de Oña , que reíicre Berganza , si se cotejan 
arabos test inionios con la l I , tíL 3 , líL I , de este 
Código; pues á ella parece que hacen relación, 
cuando dice el uno; IÑex síne stipendíis militare co~ 
gaiitur ; y el otro : E que no fuesen á la guerra de 
allí adelante sin soldada'. Reglamentos, que debien- 
do ser por su naturaleza generales á toda Castilla, 
confirman lo que poco há decíamos. 

En efecto, si paramos la consideración en las 
autoridades alegadas, podremos buscar el origen 
de este Fuero en la gloriosa resolución con que el 


Conde D. Sancho determinó extender sus dominios 
por Castilla, y vengar la desgraciada muerte de su 
padre, sucedida en la batalla que dió entre Langa 


y Alcocer contra el Moro Almanzor el año de 99 5; 
jpoi'que no ofreciéndose otro medio para aumentar 
y fortalecer su ejercito, que el de atraer con privi- 
legios y esenciones á los Castellanos retirados á las 
Montañas de Burgos casi desde el tiempo deD. Pe- 
layo, y á los demás que habitaban las tiendas lla- 
nas; es muy verosimil que las condiciones y pac- 
tos en que convinieron para servir en la guerra 
contra los Africanos , y las recompensas de no- 
bleza , y posesiones , que les ofrecería el Conde en 
las tierras conquistadas, fuesen las primeras Leyes 
de este Fuero; al que con justa razón podremos dar 

el nombre de Código Militar (i). 


(1) No pretendemos persuadir con ^to que todas las Leyes del Fuero 
priniitivo de ('.astilla fuesen meramente militares ; pero sí que la mayor par- 
te de ellas serian de esta clase; siendo indisputable que la disciplina militar* 
y la población de los Lugares conquistados hacían en aquella edad el ol)jeto 
principal de la Jurisprudencia. Esto mismo prueban los Lrasladosde algunos 
Fueros del tiempo de la Conquista , que tenemos , donde lucra del estable- 
cimiento , y mercedes concedidas á los pobladores en las tierras que con- 
quistaban , son muy pocas las demás leyes que hablan de los juicios cri- 
minal y civil. 


Origen 
motivo de 
formación 


Tietnpí) en 
que se for- 


VI piscinso PHEUMINAn. 

Si es mucha la oscuridad , e incertidambre, en 
que nos han dejado Jos Escritores de todo lo perte- 
necienfe al Autor, y origen de este Fuero, es total 
y absoluta en orden al tiempo en que se formaron, 
y principiaron á tener uso sus Leyes en Castilla. 
Sin embargo, constando ya con evidencia (i) , que 
la muerte del Conde Garci Fernandez sucedió en 
el afío 995, y colocando los Anales Compostelanos 
en el afío de looo, la primera salida que hicieron 
los Moros de Cerrera contra las huestes de D. San- 


cho, no será pensamiento ligexo alirmar (si seatien- 


{'!) Es grande la variedad con que los Historiadores y Monumentos 
señalan el año y dia en que murió el Conde Garci Fernandez. Luis 
del Marmol (¡ib. 2, cap, 26, lUsloria de Africa) la pone en 29 de Ju- 
lio del año 1000. Ambrosio de Morales (Cró/i. Gen, Ub, 17, cap. 27) 
y el P. Hieda (Gesiaur. de Esp. , hh, 3 , cap. 26) en el año de 1005 , y 
el P. 3íariana [Uisí. de Esp., lib. 8, cap. 10) en el de 1006. Los 
Anales Com[josLeÍanos la señalan de este modo : Era M. AXY, VIL oc- 
tavo Kal. lanuar. caplus el laceraíus fnü Comes Garsea Fernandi 
a Sarracenis ínter Alcocer et Lamjam , m riba de Dorio el quinta die 
morluus fuíi , ducíus ad Cordubam , eísepultus in Sánelos tres, et 
inde ditcíus fuil ad Caradiijnam, Los Anales Toledanos dicen: Priste- 
ron Moros al Conde Garci Eernandez , ¿ miirid en segunda feria IV 
Kal. Aikjuslí, era M. XXX. Vi 11. que es el uño de lOOO. Los Com- 
plutenses la indican así : Li era M. XXX. líí. preserunt Maurí Conde 
Garsea Fernandiz , el fuil obilus ejus die H. Feria, lili. Kal. Au- 
gusli. Ambas fechas de estos Anales están arregladas; pero la de los úl- 
tiiiios conviene en el año , pero no en el dia con el Breviario aiUi<>’uo de 

Cardeña, que es el mismo que expresan los Anales Compostelanos? Como 

‘"^1 ^ muerte en el año de 095 

o era lOóo no solo porque convienen en ella estos dos últimos testimonios 

pudieiKlüse ba^^jcr equivocado el copiador de los Anales Compostelanos en 

trasladar una Y por y el de los de Toledo una V mas; sino también 

iwniiie eiiCTulramos ddercnles privilegios , y memorias otorgadas después 

del ano JJn (juo suiMiien a D. Sandio Conde va de Castilla, El instru- 

'Cit^ J uÍhna“"c'!t’ / Sítnel'o al Monasterio de 

santa Juliana , cs de 1 do Diciemliro de la era -1034 v advierle nne l..= 
lace poi sidragios de las almas de sus padres. La conlirmácion del Fuero 
de liranosera. que lir/.o esto Conde , es de áí de Mayo del •iño 0<)8 
Lscrilura que traslada Bergaiiza [cu el Apémlice dé las Ánliqüedádeí 

fonso in Leyione , et Comité Dtw. Sanctio in Cas/é/T En t n V- 

otras , que apunta el mismo Berganza («6. 4 cap \'Á n fi7i’ ^ ^ 

Itt-raacioii (le nuestro fundado pW. en con- 


IUSCUUSO PRELIMINAR. VII 

(le á lo que hemos dicho hablando del oi'ígen y 
motivo de este Fuero) que se formó en los cinco 
anos que mediaron desde el 99.5 , hüsta el de looo; 
y que entonces principiarían á tener uso sus leyes, 
porque en efecto se verifica la guerra, para cuyo 
fin le dispuso D. Sancho. 


Cuando no tuviésemos otra razón para suponer 
que las leyes primitivas de este Fuero se escribieron 
en lengua latina, bien que corrupta, que la obser- 
vación que hemos hecho en casi todos los Fueros 
de aquellos tiempos antiguos, escritos en la misma, 
nos bastarla para asegurarlo el que no hemos en- 
contrado monumento anterior al siglo undécimo, 
escrito en otra lengua que la latina. Pero á mas de 
este argumento, que aunque negativo, es muy con- 
vincente, la autoridad del Doctor D. Francisco Es- 


pinosa (el Tio) no deja lugar á la duda. 

Su precioso MS. (que es uno de los muchos que 
nos ha franqueado la generosidad del Señor D. Fer- 
nando José de Velasen) intitulado : Sobre el Derecho 
Y Leyes ele España {en la Regla 2 del cap. 6) dice , que 
las Leyes de este Fuero se escribieron en tiempo del 
Conde D. Sancho originalmente en latin (i). Su 


Kstilo y nú- 
mero (le sus 
Leyes primi- 
livus- 


(1) El extracto de este MS. adorna la copiosa y exquisita librería del 
Señor D. Fernando José de Velasco , que lia ido formando con la na- 
tural inclinación que ha tenido siempre á todo género de monumentos an- 
tiguos y modernos, con que se ilustra nuestra Jurisprudencia é tíistoria. 
Confesamos agradecidos que le debemos el favor de habernos franqueado una 
copia exacta del cap. 6 de esta obra , la cual sabemos que con otros mu- 
chos MSS. muy apreciables y curiosos vendió original el Librero de Ma- 
drid Francisco López al Conde de la Ericeyra de Portugal en el ano 1757 
por el precio de 200 doblones. Para que el público haga la esliinacion que 
se merece un escrito tan recomendable y juicioso, trasladaremos aquí el 
Prólogo, que su Autor , célebre Aiiogado de Yalladolid en tiempo de Car- 
los I, puso á su frente , y en que muestra la idea y fin de su trabajo. 

«Para inteligencia de las Leyes, Fueros, Ordenamientos, y Prematicas 
• de estos Pieynos , y para averiguar los vicios , que en ellas lia y por culpa 
»de los que las trasladaron, ó copiaron , y para saber la autoridad de ellas, 
»y quándo , y por quién fueron fechas, y promulgadas, que es cosa tan 
ia , y provechosa para la buena administración de justicia , yo el 
D. Francisco do Espinosa (el Tio) confiando en la gracia del Espi- 


» necesaria 

» Doctor 


Generalidad 
de este J'^uero 
en Gaíitilla. 


yf£I DISCURSO PRELIMINAR. 

voto es de suma recomendación, porque según nos 
informa en el mismo lugar, y obra, logró una co- 
pia del original de estas Leyes, que creemos que 
existirá en (-d Real Archivo de Simancas, adonde 


se pasaría desde el de Vallado! id. 

£1 mismo Espinosa {en el lu^ar citado) dice que 
este Fuero pi’imitivo constaba de ijS leyes, títu- 
los, ó capítulos í y no habiendo otra noticia en 
nuestros Autores, que parece han callado de pro- 
pósito lodo lo que podía ilustrarnos acerca de este 
primer Código , nos vemos precisados á suscribir 
á su dictamen por lo locante al número de ellas. 

Pensamos haber probado bastantemente, que 
este Fueao era general á toda Castilla, ya porque 
el contexto de sus Leyes no puede ser determinado 
á ninguno de sus Pueblos en particular, ya tam- 
bién por el nombre de Fuero Castellano ó de Cas- 


tilla , con que desde entonces se ha apellidado cons- 
tantemente hasta nuestros dias; debemos, pues, 
ahora hacer aquí la numeración de los Pueblos que 
comprendía esta Provincia en el tiempo de D. 
Sancho, y en los sucesivos, é inmediatos á el, has- 
ta que recibió toda la extensión con que hoy la 
conocemos ; para que esta descripción nos ponga á 

la vista las tierras que se sujetaron entonces d sus 
leyes. 

Habiendo el Conde D. Sancho recobrado las 
tieiias, que habiaii conquistado Jos Moros en tiem- 
po de su padre acia las riberas de los rios Huero y 
leía, y acia las vertientes de los montes Ydube- 


./w' PO"®'’ escrito en este vo- 
'■mente recl..is.vnmmnl.r„l„. L ^ Lsjes primera- 


nuestro 
íísia en que 
segunda. 


. u csiauiece lispmosa quince reglas para la inteligencia de 

habk de l■«t "‘‘"'í'f venga la ocasión ; y 

nía dt las leyes del l uero primitivo de D. Sancho , es la 


DISCURSO PRELIMINAR. IX 

das, y nacimiento del rio Arlanzon; por cuya par- 
te habia también adelantado sus conquistas el Rey 
D. Sancho de Navarra , casado con la hija de nues- 
tro Conde, llamada J)ona Mayor; se suscitaron va- 
rias contiendas sobi'e la demarcación de límites en- 
tre estas dos Coronas ; pero convenidos amigable- 
mente suegro y yerno, se eslablecieron en el afío 
de ioi 6 los linderos entre Castilla y Navarra , se- 
gún determinaron los Arbitros nombrados por 
ambas partes. Así consta de la Escritura del Becer- 
ro de S. Millan, que inserla Moret {en sus Investi- 
gaciones^ liK 3 , cap, I, pág, 546 j sig^ y dice así; 

''De la división del Reyno entre Pamplona, y 
» Castilla, como lo ordenaron D. Sancho Conde, y 
D. Sancho Rey de Pamplona , como les pareció, 
»una concordia, y convenencia ; es á saber desde lo 
«mas alto de la tierra de Cogolla hasta el rio de 
«Valvanera á Gramneto, donde está un molino, 
«y del collado Moneo, y á Biciercas, y á Pefíane- 
«gra , y después al rio Arlanzon, donde nace. Des- 
« pues por medio de Gazala , y allí hay un molino, 

« y hasta el rio Tera, allí está Garray, antigua Ciu- 
«dad yerma, y hasta el rio Duero. D. Nunno Al- 
)) varo de Castilla, y el Sennior Fortun Oggoiz 
«de Pamplona, testigos, y que confirman. Era 

« M. LIIIJ. ” 

Por esta Escritura se ve que en tiempo de 
nuestro Conde se tiraba la línea de los límites en- 
tre Castilla y Navarra por la cumbre de la tierra 
de Cogolla hasta el rio de Valvanera, Pefíanegra, 
y nacimiento del rio Arlanzon; y corriendo desde 
allí ácia Soria , por medio del termino de Gazala; 
cuyas reliquias se ven aún á media legua de esta 
Ciudad , hasta encontrar con el Tera , v Duero 


hasta Garray. 

Por la parle de León tendría Castilla en aque- 
llos tiempos los mismos límites que en el ano 
de 882 le señala el Cronicón de S. Millan (1) ; cu- 


(l) El Autor de este Cronicón merece el mayor crédito, porque fue 

u 


X DISCURSO PRELIMINAR. 

yas cláusalas , segun las traslada Moret (en el lu^ 
gar citado, pá^. 548) porque prueban nuestro 

asunto , las insertamos aquí. 

^^Sicqiie hoslis Caldaeorum in términos regm 
oiiostri intrantes, primum ad Celloricum castrum 
» pugnavcrunt , et nihil egerunt ; sed muí tos su os 
>»ibi perdiderunt. Vigila Scemeniz erat tune Co- 
smes in Alava. Ipsa quoque hostis in extremis 
>^Caslellae veniens, ad castrum , cui Pontecurvum 

)>nomen est, tribus diebus pugnavit, et nihil vic- 

» toriae gessil; sed pluriraos suorum gladio vindice 
j'perdidit. Didacus filius Ruderici erat Comes in 
«Castella. Caslrumque Sigerici , ob adventum Sar- 
))racenorum, Munio filius Munii eremum dimisit, 
» quia non erat strenue munitus. Rex vero noster 
»in Legionense urbe ipsam hostem sperabat , stre- 
»nue munitus agmine militare.’’ 

Y mas adelante, refiriendo la segunda jornada 
de los Sarracenos ácia el Reino de León en el año 
siguiente, dice: 

^'Postea quoque ipsa hoslis in terminis regni 
»nostri inti'avit. Primumque ad castrum Collorigo 
«pugnavit, multosque interfectos ejus dimisit. Vi- 
«gila Comes muniebat ipsum castrum. Deinde ad 
«términos Caslellae ad Pontecurvum pervenit: ibi- 
«que sua volúntate pugnare coepit. Sed tertia die 
«victus valde inde recedit. Didacus Comes erat. 
«Deinde castrum Sigerici rñunitum invenit , et ni- 
« hil in eo egit. Augustoque mense ad Legíonenses 
términos accessil, &c.” 

Por esta relación consta que el gobierno de Cas- 
tilla se eslendia entonces hasta Pancorvo, y que 
perleneciéridole también Castrojeriz, que está una 


testigo ocular de lo que relata, y asistid á D. Alonso el IIl de León, 
cuando en el mismo año de 882 se opuso á Almundar , hijo de Mahomad 
ney de Lordoba , que después de haber hecho sus correrías por la parte 
de Zaragoza , volvio sus armas contr-a los Leoneses. Por una cláusula pues- 
ta al Im de este Cromeon deduce Moret [en el mismo Inqar) que escr-ihiii 


DISCURSO PRELIMINAR. XI 

legua de la otra parte del Pisuei'ga acia Burgos, 
formaría este rio la raya de León y Castilla, como 
la formó muchos años después. 

Para determinar los límites, que por la parte 
del Norte tenia Castilla en estos tiempos , es pre- 
ciso señalar los que antiguamente tuvo la Canta- 
bria, con quien consta que por esta parte ha con- 
finado siempre hasta el reinarlo del Emperador 
D. Alonso. 

El que mejor averiguó estos límites fue Arnal- 
do Oiheiiart {Notiíia utriusque J^asconice^ lib, i, cap, 
40» cuya opinión se i'educe á tres puntos. Piime- 
ro, que la Cantabria empezaba por el lado orien- 
tal tirando una línea desde los montes de Oca 
hasta Laredo. Segundo, que por el Poniente se 
terminaba en la Villa de Luarca , y tierras de 
Bierzo. Tercero , que por el Mediodia corria desde 
la costa del Mar hasta las tierras llanas de León. 

Esta demarcación , que adoptó con algún cor- 
rectivo Moret (^/2 la obra citada ^ lib, i, cap, 6, §. 3), 
pone fuera de la Cantabria las Provincias de Viz- 
caya, Alava, y Guipúzcoa. Sin embargo de esto 
el mismo Oihenart conviene en que desde el tiem- 
po de los Godos la Cantabria contenia la Rioja; y 
lo mismo se comprueba en los tiempos inmedia- 
tos á nuestro Conde por diferentes Escrituras de 
los Reyes de Navarra, en que firman Reyes de 
Cantabria : las que refiere Moret (en el lugar cita- 
do^ §. 5.) 

Admitido este señalamiento , parece que los tér- 
minos de Castilla acia el Norte se comprendían 
tirando una línea desde las tierras llanas de León 
hasta la Navarra , siguiendo siempre los mismos 
que terminaban la Cantabria. 

Por el Mediodia no tuvo la Castilla límites cons- 
tantes; pues siendo cosa averiguada en la historia, 
(|ue los progresos de la conquista fueron siempre 
del Septentrión al Mediodia, es consiguiente que 
la última porción de tierras conquistadas fuese el 
termino de la Provincia por esta parle. 


Extensión 

fie este Fue- 
ro por la 
Conquista. 


OISCrRSO PRFXIMfNAU, 

(3 qcoo de todo. Cjcistillsi D* Síinclio g 1 3Míi— 

yor, Rey de Navarra, por haber i'ecaido la suce- 
sión de este Condado en su mujer Dona Mayor, 
conquistó algunas plazas del Reino de León en la 
^'uei'ca que sostuvo contra D. Leiniudo III ^ y aun- 
que es regular que entonces esta porción conquis- 
tada se juntase a la Provincia de Castilla , no nos 
atrevemos á asegurar que para su gobierno abra- 
zase las Leyes del Fuero Castellano. Lo cierto es 
que unidas las Coronas de Castilla y de León en la 
persona de D. Fernando el Magno afío io35 por 
su mujer Dofía Sancha , hija y heredera de D. Alon- 
so V de León, permanecieron distinguidas estas 
dos Provincias según sus antiguos límites; y es 
constante que la de León prosiguió en gobernarse 
por los Fueros Godo y Leonés , de los cuales hemos 
hablado en las pá gs. 8 y 9 ¿e la Introducción de 
nuestras Instituciones, 

Consta esto del tit, 8 del Concilio de Coyanga 
(hoy Valencia de D. Juan) que fueron también 
Cortes generales del Reino, celebi'adas por dicho 
D. Fernatido el Magno afío io5o, donde se manda 
expresamente que en Castilla se guarde el Fuero 
del Conde D. Sancho, y en León los Fueros Godo 
y L^nes : con lo cual es evidente que por aquella 
parte no recibió extensión el Fuero primilivo de 
Castilla, aunque la recibiese la conquista (i). 


(1) Este título , según lo traslada el Cardenal Aguirre (en la Colecc. 
Mag. de los Concilios de España, íom, 5, pág. 209) dice así: 


^ - I ^ ^ lien, « 

•■autem titulo niaixlamusut in Legione, et iii suis teriniiiis , in Galliocia, 
-ct m Asturiis , et Porliigalo tale- slt judiciuiii semper, quale est constí- 

wliim in ociotis Adelplionsi Hegis pro hoiiiiciilio , pro rauso , pro sayoiie, 
..aut pro OM.iiibiKoluiimiis suis. Tale vero jiulieiuni sit in Gastella quale 
..tuit 111 cheUis Avi nostri Sancii Ducis. » Y lo confirma el tít. 13 que 
cice . “ Terlio declino titulo inandainus ut omnes niavorcs, et minores 
>. vcialatem et justiliam «egis non conteinnant, sed sicut in diebus l)o- 
«mini Adelpbonsi llcgis lidelis ct recti peisistant, et talem vei itatem fa- 
"Ciant, qualcm Iccci uiit Saiicio Duci. Rex vero talem veritatem facial eis 
- lualeni tecii pi'ailatus Comes Sancius. » Esta es la primera mención’ 


DISCURSO PRELIMINAR. 

Al contrario parece que sucedió hacia el Medio- 
dia ; porque los succesores del expresado D. Fer- 
nando, al paso que iban aamentaiido por esta par- 
te los líiniles del primitivo Condado de Castilla, 
fueron dando y comunicando á sus pobladores las 
Leyes de nuestro Fuero. De esto es una prueba ir- 
refragable el ver aforados los Castellanos poblado- 
res de Toledo al Fuero Viejo de Castilla, según las 
leyes del Conde D. Sancho, por el Conquistador 
de esta Ciudad D. Alonso el VI (i). Consta del Pri- 
vilegio confirmatorio de los Fueros de población 
dados á las tres clases de Francos, Muzárabes y 
Castellanos, que D. Alonso el Emperador hizo á i6 
de Noviembre, era ii4o ó afío iii8. 

En efecto, apenas ocupó el trono el Emperador 
D. Alonso, cuando se vió en su mayor extensión 
este Fuero Castellano, comunicándose á cuasi toda 
Castilla la Nueva; y empezando por su capital To- 


que liemos encontrado de autoridad, con que se pruebe la existencia d(;l 
Fuero de D. Sancho ; y siendo una coníínnacion de sus Leyes, debe unir- 
se á las que reíeriremos mas adelante. 

(1) H. querido nuestra fatalidad que no se haya conservado hasta 
nuestros dias el Fuero oi iginal que se dio á los Castellanos , para que 
nos veamos aliora privados del bien que podría resultar insertándolo aquí, 
como en su lugar ; pues es probable que en él encontraríamos un equiva- 
lente del primitivo de Castilla , particularmente si separábamos aquellas 
leyes municipales , que se darian á esta clase de pol)l adores , poi- lo per- 
teneciente á la conquista y población. Es digno de advertirse aquí, que 
aunque á los Muzárabes se dieron entonces unas leyes ajustadas á ¡as de 
los Godos, las cuales liabian conservado durante . la dominación Sarrace- 
na , se encuentran , sin embargo , muchas entre ellas propias del Fuero 
de ios Castellanos , del cual liacen mención expresa : lo que prueba que 
los Reyes hicieron muy particular aprecio de este Fuero, pues procuraban 
su observancia , y valimiento, sobre las demás leyes del Reino. Así lo de- 
muestra el Fuero primitivo de esta clase de |X>bladores, que se guarda 
oi’iginal de letra Gótica en el Archivo de la Ciudad de loledo , dado por 
I). Alonso el YI á XUl de las Kal, de Abril, era MCXXXIX, ó año 


1101 (quizás esta sería también la fecha del Fuero de los Castellanos po- 
bladores de esta Ciudad) donde entre otras cláusulas se leen estas ; « Et 
»de quanta calumnia fuerint, quiutum solummodo [)erso!uant, sicut in 
«Carta Caslcllanoruiii resonat, excepto de furto , et de morte Judei, vel 
«Mauri. Et de omni calumnia talem eis mando habere consuetudinem, 
» qualem et Castellanis in Toíeto commorantibus. »» 


XIV DISCURSO PREUMINAR. 

ledo, quiso que todos los lugares que eran de su 
jurisdicción jurasen y firmasen esta confirmación, 
que se reputó desde entonces como un Fuero ge- 
neral para todos los Partidos ó Merindades de Cas- 
tilla la Nueva (i). 

Vieronse desde aquel dia unidos al Fuero Cas- 
tellano, según el ejemplar dado á Toledo, todos 
los que habian pasado de Castilla la Vieja á habitar 
en Madrid, Talavera , Maqueda y Alhamin, en- 
tonces Cabezas de Partido y Lugares de bastante 
consideración (2). 

Es muy verosimil , que á imitación de lo que 
se ejecutó con estas cuatro Cabezas de Partido, bajo 


(t) E! original de esta confirmación se guarda en el Archivo de la 
Ciudad , y otro igual en Lodo en el de la Santa Iglesia , á quien se en- 
tregaría por contener algunos capítulos pertenecientes al Clero. Algunos de 
estos se trasladan por Esteban de Garibay {Compendio Historial , lib. 
1 1 , cíijf?. ), \ éüse el Informe de Toledo sobre pesos v medidas {pág, 
2S6‘ y á87) donde se dá una noticia bastante completa de este MSS. y 
nuestras bislituciones del Derecho Civil de Castilla (Inirod, pág, 12). 

(2) Distínguense allí las firmas de los veeinos de estos Pueblos * que 
ranhrmaron y aceptaron este Fuero, de las cuales algunas están en 
arabe, porque conservaban esta lengua los Muzárabes Cristianos desde 
la invasión de los Sarracenos. Talavera no conserva el original de este su 
tuero primitivo de Población ; pero tres Providencias , que existen origi- 
nalts en su Archivo, nos prueban que su gobierno era el mismo que el 
de 1 oledo, ba primera es de D. Alonso el Sabio, dada en Toledo á 27 
de Abril era 12^. en que declara, que sobre la desavenencia que babia 
^ 'T r“,’ S“»fl'oPerez que juzgaba por el Fuero del Libro (así 

comí In T’ 7 q«e juzgaba el Fuero de los Casiellanos, así 

O en Toledo en razón de Justicia, etc. sea Sancho Perez el que única 

S iue ceM^D ' S lamosas 

lli r J r. 1 M la antecedente. La tercera feoba en 

uigos a 0 de Marzo era 13á8, por el mismo D. Sancho va slmdn 

l-a defender ana 'i' 

L dLstiuguie^n en aqueiirm la7dorrht V ® 

.» j, lí « krsTrsr iz Ziíz "” '' 


XV 


DISCURSO RREUMmAR. 

una Escrilura y una misma fecha , se ejecutase 
también con otras separadamente, de que no te 
nemos noticia. 


A lo menos nos inclinamos á pensar así lo que 
nos consta de la Villa de Escalona; pues sabemos 
que se le pasó con la misma fecha que el Fuero 
general Toledano, un tanto de el; pero notando 
después el expresado Emperador que los Muzárabes 
de esta Villa no eran tantos, que requiriesen un 
Fuero particular y separado del Castellano como 
los de Toledo y otras poblaciones , mandó á los her- 
manos Diego y Domingo Alvarez que lenian el 
mando de ella , que la diesen nuevo Fuero ó Leyes. 
Arregláronlo brevemente, y lo dieron conforme al 
que se habia comunicado á los Castellanos de To- 
ledo por D. Alonso el VI, diciendonos que este era 
el Fuero del Conde D. Sancho. Es su fecha; facía 
Carta XI, Xorjas Jan, era n68 (i). 

También sabemos que el mismo Emperador afo- 
ró á la villa de Santa Olalla al Fuero de Toledo 
por privilegio dado en esta Ciudad á 8 de los Idus 


(1) En este Fuero, después del Exordio, en que expresan los her- 
manos Alvarez la orden del Emperador, prosiguen diciendo: « Nos vero 
»*supradicü Didacus Alvariz , atque Dominico Alvnriz dajiius vobis pupu- 
>*latoribus Escalona pro foro proptem causam populatioiiis vcsire vobis, 
«et filiis veslris sub tali conditione et populatione, qua populavit Uex 
»Avus » (puede ser que este apellido signifique lo mismo que el de Viejo, 
con que se le nombra en el Prólogo de nuestro Fuero, y comunmente por 
los Cronistas é Historiadores). *< Supradiclo Rege (etenuim ti'ibuat ei do- 
«minus réquiem, amen) omnes Castellanos in Givitate Toleto , et adlmc 
»quod possumus, vobis meboramus, >• Yen la última cláusula repiten : 
«Ños vero supradicti Didacus Alvariz; atque Dominico Alvariz afirinamus 
«bos supranomí nal os Foros vobis ómnibus ¡xrpulatoi ibus supradicta Sca- 
»lona, ut liabeatis, et teneatis voset filii vestri vel qui fuerint ex vobis 
>»j)er cuneta sécula amen á Foro, sicut populavit Rex Adefonsus omnes 
» Castellanos in Civiíate Toleto pro Foro de Comité Dompiio 8ancio. •* 

Esta última ciáusuia nos está dando una [irueba cierta de que el Fue- 
ro de Escalona puede muy bien suplir la falta del primitivo Castellano de 
Toledo, dado por D. Alonso, y [lor tanto el del Conde D. Sancho; sien- 
do digno de notarse aquí que esta Gaita-Puebla de Jíscalona se baila con- 
firmada por D. Alonso el XI en Yalladolid á 24 de Mayo del año 1317. 


Aumentos 
nol.ibles del 
Fuero primí- 
t¡\o íle Cas- 
tiltíu 


XVI DISCURSO preliminar. 

de Abril de la era 1162, el cual se guarda en el ar- 
chivo de dicha Villa. ¿ - 

Por este medio, como hemos visto, se fue exten* 
diondo por toda Castilla la Nueva el Fuero primi- 
tivo del Conde D. Sancho, que acaso por esta parte 
no habia recibido otra variación, que la que pedi- 
rían las circtinstancias de los Castellanos Viejos, 
pobladores en la Nueva Castilla. Volvamos, pues, á 
considerarlo, no como dado por leyes municipales 
á estos Pueblos, sino como un Código legal, único 
y general d toda Castilla la Vieja, y hallaremos que 
la primera vez que se aumentó y varió fue también 
en los dias del Emperador D. Alonso. 

Este Emperador juntó Cortes en Nájera , era 
1176 ó afío 1128. El fin de ellas fue establecer una 
buena y perfecta armonía entre las diferentes cla- 
ses de vasallos de su Reino, y lograr poner en quie- 
tud los hijosdalgo y ricosomes. 

Por esta razón se arreglaron y publicaron en- 
tonces varias Leyes relativas al estado de los Nobles, 
á las cuales se unieron varios usos y costumbres de 

Castilla, y juntamente algunas fazafías , cuyo nom- 
bre se daba á las sentencias pronunciadas en los 
tiibunales del Reino, y que se hablan empezado á 

recopilar y guardar en la Real Cámara desde el rei- 
nado de D. Alonso el VI (i). 

Una de sus leyes es la que prohíbe todo enage- 
namiento de heredad a mano muerta, que en núes- 
tro Gkligo se trasladó á la /. a, tít. i , lid. i. Otra 
de sus leyes principales fue establecer el modo de 
probar la hidalguía do sangre en Castilla, sobre 
Jo cual se habían movido muchos debates y pleitos 
y desde entonces dimana la costumbre y uso de ar- 
ticularen estos casos en los Tribunales ser el que la 
pielende hidalgo de sí, de padre, de abuelo, y de 


f. i'' , '? Cantos Benifez en ¡a Dedicatoria de su 

tscniliHw de JIonedas , it. o l. ^‘-aicaiot ta ac su 


niscunso pnRí,IMI^^\n. 

solar^ conocido de devengar quinientos sueldos (r). 

Es esta hidalguía propia y privativa en Castilla, 
porque en León y en las demás Provincias donde so 
ha observado el Fuero Leones, solo es libre de pochos 
y derramas el qoe tiene y mantiene armas y caballo 
con las circunstancias de sus Fueros. Esto prueba al 
mismo tiempo que el Ordenamiento deNííjera solo se 
hizo para LaslilLa , y no se extendió á las Provincias que 
formaban aun la corona de León; constándonos tam- 
bién de otra parte que los Fueros Leones y Gótico, se- 
gún los confirmo D. Fernando el Magno en el Conci- 
lio y Corles de Coyanca, se mantuvieron en ellas sin 

alteración hasta que el ReyD. Alonso el Sabio lasco- 
inuriicó el Fuero Eeal (2). 


Nosotros no hemos visto hasta el dia, por mas que 
lo hemos solicitado, ejemplar alguno de estas Leyes de 
Nájera; cuyo Ordenamiento se conoce desde entonces 
con los nombres de í itero Alfonsíno ^ por razón del 
autor que lo arregló; de Fuero de Burgos, porque esla 
Ciudad ya era entonces la Capital de toda Castilla la 
Vieja, y como tal se conocia; de Fuero de TíJJosdalgo, 
porque todas sus Leyes pertenecían á este estado; y 
de Fuero de Fazañas y Ahedríos, que vale tanto como 
Fuero en costumbre, porque sus disposiciones esta- 
ban arregladas y fundadas en las costumbres antiguas 
del Reino. Compúsose de solo leyes numerales, y aun- 
que quizás escritas en latin como las Leyes pri mili vas 
de D. Sancho, se trasladaron posteriormente en ro- 
mance; lo que prueban las citas que de ellas hacen 
varios iVu lores. 

Este Fuero, que podemos llamar de Nájera , fue, 
como hemos visto, un aumento del antiguo Fuero 


(1) Esteliaii de Garibay [Comp. //¿sí. , cap. W , lib. 12) inserta las le- 
yes 29, ()8, 71 , 75 y 92 del Fuero Viejo de Castilla, según la colección 
que tuvo á mano , para probar que esta frase tiene su origen en que los Hi- 
josdalgo perciben esta cantidad por cualquier injuria que se les haga. Nosotros 
tendremos mas oportuna ocasión para hablar de esto en una de Tas leyes de 
nuestro Fuero, donde se usa de la misma locución. 

(2) Esta es la regla C del cap. 6 del MS, del Señor Espinosa. 

c 


DISCLIISO PUELIMtNAR. 

Tastellano l^i) , Y de el lomaron nueva forma los tri- 
bunales de Hijosdalgo de Castilla , estableciéndose en 
la Corte y Cámara del Rey dos Alcaldes, que conocie- 
sen las causas de los Hijosdalgo, y de quienes han re- 
sultado después las que hoy se ven en las Chancille- 
r/;js del Reino con este mismo nombre. 

Conservóse sin alteración alguna hasta las Cortes 
que D. Alonso el XI celebró en Alcalá de Henares 
ano i 348 , Pero D. Alonso el Noble intentó corregirlo 
y ponerlo en mejor órden ; el cual hecho se refiere en 
las primeras cláusulas del Prólogo Historial de nues- 
tro Fuero; las que vamos á explicar, porque forman 
la principal época del aumento del Fuero Castellano. 

Consta en dicho Prólogo, que en el dia de los Ino- 
centes de la era i 25 o, ó afío 1212, el Rey D. Alonso 
el Noble, estando en el hospital de Burgos, que aca- 
baba de fundar , juntamente con su mujer Dofía Leo- 
nor, y en presencia del Infante D. Enrique, de la 
Reina de León Dofía Bei’enguela , de los Infiintes D. 
Fernando, D. Alonso de Molina y Dofía Leonor sus 
hijos é hija ; y de los Infanzones , Ricosomes , y se- 
ñores principales del Reino D. Gonzalo Ruiz Gi- 
rón, D. Pedro Fernandez, D. Gonzalo Fernandez, 
D. Guillen Perez de Guzman, y Feri'an Ladrón ; otor- 
gó y confirmó á todos los pueblos de Castilla los pri- 
vilegios , esenciones y fueros que habian conseguido 
del Rey D. Alonso el VI , del Emperador, y los que él 
mismo les había dado hasta entonces. 

Dice después el Prólogo , que en el mismo dia y 



J 

(leí ruero piiumivu ue u, oaiicno, sino que 

parte, hasta que D. Alonso el Noble mandó á los Uicosomes de Castilla, 
ano de lil'z, que uniesen los fueros, costumbres y hizañas que auian de 
sus antepasados : probando esta opinión , en que en el Ordenamiento de Al- 
ca a, que hizo D. Alonso el XI ano 1548 , no se inserta ley akuna de aquel 
ñero primitivo sino que todas pertenecen á los Hijosdídíros , cu\as disensio- 
fuer(3n el objeto de las Cortes de Nájera; sin embargo de que dice D. 
A oiiso el \t qne se proiwne el corregir generalmente lo que el Emperador 

nzo en Na|era. Lo mismo prueba una de las cláusulas del prólogo historial 
de nuestro I ucro , como luego veremos. ^ ® 


DISCunSO PRELIMINAR. X.IX 

lupr mandó este Rey D. Alonso el Noble d todos ios 
Ricosomes , é Hijosdalgo de Castilla ^ que recogiesen^ y 
uniesen en un escrito todos los buenos fueros, costumbres 
Y f asuanas que tenían para su gobierno , y que unidos en 
un cuerpo , se los entregasen^ para que él corrigiese oque- 
lias leyes, que eran dignas de enmendarse , y confirmase 
las buenas y útiles al público. 

Las continuas y largas guerras que se ofrecieron 
en este Reinado, como nos refieren los Cronistas e His- 
toriadores, impidieron el que se llevase a debido efecto 
esta premeditada corrección; y así conlinúa el dicho 
Pi'ólogo : Por las priesas que ovo , quedó el pleyto en 
este estado , y se prosiguió juzgando por el Fuero de Hi- 
josdalgo , según estaba escrito en este Libro de las Cortes 
de Nagera , y por las fazañas, que en él se contenian (i). 

Como los Hijosdalgo y nobles del Reino se halla- 
ban tan interesados en la corrección, renovación y 
nuevo arreglo de sus Fueros, es mas que verosimi!, 
que no descuidasen el ir formando esta colección de 
al vednos , costumbres y fazañas de Castilla , conforme 
á lo mandado por el Rey D. Alonso el Noble ; y aun 
también que se llegase á entregar ya formada , y que 
se guardase en la Cámara Real , para que sobre ella 
se hiciese la corrección premeditada, cuando lo per- 
mitieran las armas, y otras alteraciones de aquel 
Reinado. 

De aquí discurrimos , no sin fundamento, que se 
originaron los varios extractos y colecciones de Fue- 
ros Castellanos, que á cada punto vemos en los Archi- 
vos, y Bibliotecas públicas, y en las librerías de hom- 
bres curiosos : los cuales , aunque los encontremos ro- 
tulados de diferente modo y con un orden distinto y 
número de Leyes, todos se conforman en no (onlener 
ley alguna de las que se corrigieron en el Ordenamien- 
to de Alcalá , lo que prueba que se hicieron antes ; y 


(1) Este es el genuino sentido de las primeras cláusulas del mencionado 
Prólogo de I). Pedro, que varios autores han encontrado muy oscuras y con- 
fusas ; habiendo nacido no pocos errores , de que. , ó no las entendieron , ó no 
las meditaron como debían. 


discurso preliminar. ^, 7 . 

Tpv L tit. 7, Ub. I de este Codigo, que 
en insertai la Ley ^ ^ 

hace de Burgos en el año de lanj 

ro^fuirmaniíiesta que se escribieron sus originales 

rlpi^nijcs csIg tino. « 

Vainbien convienen todos los troludos ery^ue sua 

leves empiezan con las palabras : Esto es tuero de 
clstiella; vtín las cuales es evidente que sus coinpi 
ladores quisieron dar á entender que cumplían exac- 
tamente la orden Real, en que seles mandaba reco- 
pilar y unir solamente las costumbres, fueros y alve- 

dríos de Castilla. . i l 

De estos extractos solo podemos poner ante los ojos 

del público dos ejemplares que hemos visto. El pri- 
mero es una copia moderna de algunas Leyes de este 
«•enero y con las referidas circunstancias, que no lle- 
gan á ¿dienta: existe en el archivo de Monserratede 
dta t jOrte con el tit. de tuero de yilvedT ios (en ti toni. 

“ lí 1 »“). El 1“ “ ““•I ‘'I 

IgIi’íí 1 y nitis d ontííCtíclGritCj, S6 consGi vs. 

en poder del iiiencioníido Señor D. Fernando José de 
Velasco ; quien habiéndonosla franqueado, nos ha fa- 
eilitado en dar aquí a los lectores una noticia com- 
pleta de las observaciones que hemos hecho sobre sus 
Leyes, para que con ellas se pueda formar idea de 
esle extracto, y se distingan en adelante este género 

de escritos. 

Prinuírainenle observamos que su título, que 
íieinieiile trasladado dice así: Este es el Líbico, que fe- 
2,0 el muy noble Rey I), Alonso en las Cortes de Numera 
de los Fueros de Castilla; demuestra haberse, escrito 
por una mano poco exacta , notando noble , y Nagera 


(1) Sin (luda esta copia está sacada del original que tuvo Hernán Perez de 
(íuziiian ; poique en ella se leen algunas de las notas, que este hombre sabio 
le puso, y una de las cuales trasladamos nosotros en la iiol, i d la l. 1 , til, 
5 , /¿/a 5 de este Fuero. Estas notas se distinguen allí mismo de otras, que 
juzgamos sean de Ambrosio de Morales, á cuyas manos pasó después , con 
LO ,arse de pluma de D. Luis de Salazar y Castro en cada una de las primeras 
estas iniciales H. P. G. que dicen Hernán Perez Guzinan. 


DISCURSO PRELIMINAR. XN.1 

en lugar de nohre^ y Najara^ como constan lemen le 
se escribió, no solo en los Reinados del Emperador 
D. Alonso, y del Noble, sino también en los dias del 
Rey D. Pedro ; por lanío es regular que estas palabras 
sean añadidas por alguno de los copiantes modernos, 
que juzgó equivocadamente que era este Fuero el que 
1 1 a m a mos , y no úna colección de leyes suel- 

tas de Castilla , como es en la realidad. Se hace evi- 
dente esta equivocación con solo ver que aquí se con- 
tiene la ley que hemos referido de D. Alonso el No- 
ble, hecha pos teiáor mente al año de 1211. 

En segundo lugar notamos que las leyes que se 
trasladan en este extracto ó colección son 110, las 
cuales forman otros tantos títulos ó capítulos, rotu- 
.lacla cada una de un epígrafe, que en breve explica 
lo que contiene; pero están colocadas tan sin órden, 
y poca unión de asuntos, que ni aun se ponen su- 
cesivamente las que tratan de uno mismo. Todas he- 
mos observado que se incorporaron en el Fuero Vie- 
jo de D. Pedro, aunque con algunas variaciones li- 
geras (t) : por tanto este MS. nos ha servido para 110- 


(n Lfi correspondencia que guardan los Lí lulos de este extracto con 
las leyes dei F uero de D. Pedro , es como se sigue. 

El tit. 1 , es la ley 1 , tit. 5 , lib. 1. 

El liu es la ley 2, tit. 3, lib. 1. 

El tit. 5 , es la ley 4 , tit. 1 , lib. 3. 

El tit. 4, es la ley 1 , tit. 1 , lib. 1. 

El tit. 5 , es la ley 1 , tit. 1 , lib. 2. 

El tit. 6 , es la ley 3 , tit. 4 , lib. 2. 

El tit. 7 , es la ley 1 , tit. 4, lib. 2, 

El tit, 8 , es la ley 1 , til. 6 , lib. 1. 

El tit. 9 , es la ley 6 , tit. 1 , lib. 3. 

El tit, 10 , es la ley 3, tit. 2, iib. 4. 

El tit. 1 1 , es la ley 5 , tit, 1 , lib. 4. 

El tit. 12 , es la ley 8 , lit. 1 , lib. 3. 

E! lit, 15, es la ley 9, tit, 1 , iib. 5. 

El til. Í 4 , es la ley 1 , tit. 4 , lib. 4, 

El til. 15, es la ley 2, tit. 1 , lib. 1. 

El lit. 10, es la ley 5 , til. 5, lib. 1. 

El tit. 17 , es la ley 6, tit. 1 , lib. 5. 

El lit. 18, es la ley 2, lit. 6, iib, 5. 

El lit. 19 , es la ley 4, tit, 4, lib. 5. 


discurso preliminar. 

tar en algunos parajes ciertas cosas , que pueden con- 
tribuir á la mayor ilustración de las leyes de nuestro 
Fuero , porque se echa de ver que en la copia de ellas 
puso bastante cuidado el amanuense. 


El tit, 20, es la ley 5 , tit. 1 , lib. 5. 
El tit. 21 , es la ley 1 , tit. 6 , lib, 5. 
El tit. 22 , es la ley 7 , tit. 1 , lib. 5, 
El tit. 25, es la ley 15, tit. 3, lib. 5. 
El tit. 24, es la ley-16, tit. 5, lib. 5. 
El tit. 25, es la ley 5, tit. 5, lib. 4. 
El tit. 26 , es la ley 14 , tit. 5 , lib. 5. 
El tit. 27 , es la ley 1 , tit. 6 , lib. 3. 
El tit. 28 , es la ley 1 , tit. 4 , lib. 3. 
E! tit. 29, es la lev 8, tit. 1 , lib. 4. 
El tit. 50 , es la ley 8 , tit. 1 , lib. 5. 

El tit. 51 , es la ley 1 , tit. 7 , üb. 3. 

El tit. 52 , es la ley 2 , tit, 7 , lib. 3. 

El tit. 53 , es la ley 6 , tit. 6 , lib. 5. 

El tit. 54 , es la ley 9 , tit. i , lib. 5. 

El tit. 55, es la ley 1 , tít. 1 , lib. 4. 
El tit. 56 , es la ley 2 , tit. 5 , lib. 5. 
El tit. 57 , es la ley 1 , tit. 2 , lib. 2, 
El tit. 58 , es la ley 3 , tit. 5 , lib. 1. 
El tit. 39 , es la ley 9, tit. 5 , lib. 1, 
El tit. 40 , es la ley 6, tit. 5, lib, 1. 
Eltit. 41,eslaíeyl0,tit. 5, lib. 1. 
El tit. 42 , es la ley 2 , tit. 2 , lib. 2. 
El tit. 43 , es la ley 7 , tit. 1 , lib. 2. 
El tit. 44 , es la ley '5 , tit. 1 , lib. 2. 
El tit. 45 , es la ley 2 , tit. 4 , lib. 3, 
El tit, 46 , es la ley 5 , tit. 7 , lib. 3, 
El tit. 47 , es la ley 4 , tit. 1 , lib. 2. 
El tit. 48 , es la ley 2 , tit. 5 , lib. 2, 
El tit. 49 , es la ley 10 , tit. 1 , lib. 5. 
El tit. 50 , es la ley 1 , tit. 1 , lib. 3. 
El tit. 51 , es la ley 9 , tit. 4 , lib, 4. 
El tit. 52 , es la ley 8 , tit. 1 , lib. 5. 
£1 tit. 53 , es la ley 2 , tit. 4, lib. 2. 
El tit. 54 , es la ley 4 , tit. 2 , lib. 5. 
El tit. 55 , es la ley 5 , tit. 3 , lib. 2. 
El tit. 56 , es la ley 4 , tit. 2 , lib. 4. 
El tit. 57 , es la ley 1 , tit. 5 , lib. 2. 
El tit. 58 , es la ley 2 , tit. o , lib. 2. 
El lit. 59 , es la ley 5 , tit. 5 , lib. 2. 

El tit. 60 , es la ley 5 , tit. 4 , lib, 2. 

El tit. 61 , es la ley 6 , tit. 4 , lib. 2. 

El tit. 62 , es la ley 4 , tit. 5 , lib. 2. 

E! tit. 65 , es la ley 2 , tit. 6 , lib. 5. 

El tit. 64 , es la ley 5 , tit. 6 , lib. 3. 


msCljRSO PREUMINAR, 

En tercer lugar observamos que á mas de las le- 
yes, que de este extracto se incorpoi'an en la Reco- 
pilación de D. Pedro, trasladándose con las iniciales: 
Esto es Fuero de Castilla , liay también otras en esta 
Recopilación, que empiezan con las mismas palabras, 
y no son de este extracto : de suerte que según el cál- 


E! üt. 65 , es la ley 3 , tit. 4 , lib, 5. 
El tit. 66, es la ley t i , tit. 5, lib. 1. 
El tit. 67, es la ley 4, tit. 4, lib. 2. 

El tit. 68, es la ley 5, tit. 3, lib. 4. 

El tit. 69, es la ley 6, tit. 2, lib. 5. 

El tit. 70, es la ley 9, tit. 2, lib. 3. 

El tit. 71 , es la ley 6, tit. 2, lib. 5. 

E! tit. 72, es la ley 3, tit. 7, lib. 3. 

El tit. 75, es la ley 5, tit. 2, lib. 2, 

El tit. 74, es la ley 1 , tit. 8 , lib. 1, 

El tit. 75 , es la ley 7 , tit. 2 , lib. 3. 

El tit. 76 , es la ley 9 , til. 1 , lib. 4. 

El tit. 77 , es la ley 10, tit. 1, lib. 4. 
El tit. 78, es la ley 1 , tit. 2, lib. 1. 
El tit. 79, es la ley 3, tit. 5, lib. 1. 
El tit. 80 , es la ley 18, tit. 5, lib. 1. 
El tit. 81 , es la ley 1 , tit. 4, lib. 1. 
El tit. 82 , es la ley 2 , tit. 4 , lib. 1. 
El tit. 83, es la ley 2, tit, 2, lib. 1. 

El tit. 84, ) 

Ki tit. 85, J son la ley 5, tit. 2, lib. 1. 
El tit. 86, ) 

El tit. 87 , es la ley 1 , tit. 5, lib. 4. 

El tit. 88, es la ley 2, tit. 5, lib. 1. 

El tit. 89, es la ley 7, tit. 5, lib. 1. 

El tit. 90, es la ley 5, tit. 6, lib. 1. 

El tit. 91 , es la ley 15, tit. 5, lib. 1. 
El tit. 92 , es la ley 4 , tit. 6 , lib. 3. 
El tit. 93, es la ley 1 , tit. 7, lib. 1. 
El tit. 94, es la ley 2, tit. 7, lib. 1. 
El tit. 95, es la ley 5, tit. 6, lib. 1. 
El tit. 96, es la ley 4, tit. 6, lib. 1. 
El tit. 97, es la ley 8, tit. 5, lib. 1, 
El tit. 98, es la ley 12, tit. 5, lib. 1. 
El tit. 99 , es la ley 2 , tit. 1 , lib. 5. 
El lit. i 00, es la ley 5, tit. 1, lib. 5. 

El til. 10 í , es la ley 1 , tit. 1 , lib. 5, 

El tit. 102, es la ley 1, tit. 2, lib. 5, 

El tit. 105, es la ley 2, tit. 2, lib. 5. 

El tit. 104, es la ley 4, tit. 4, lib. 4. 

El tit. 105, es la ley 9, tit. 1 , lib. 2. 


pisci-liso PHELIMÍNAU. 

cnlo qne sacamos al pie. las , .o Leyes de este MS 
forman io8 leyes de niieslro Fuero, contando por 
tal la lev i'> tit. 5 , Ub. i , que aunque no empieza en 
la Recopilación que publicamos con las palabras re- 
feridas corresponde al lít. 98 del enunciado MS. De 
anuí puede inferirse muy bien, que las demás leyes 
de este género, que en nuestro Código se hallan, o 
fueron costumbres , usos, ó fueros establecidos después 

de los tiempos del Rey D. Alonso el Noble , ó reno- 
vados aquí por el mismo Rey D, Pedro de los an- 
lio-uos, que tal vez se habian olvidado en Castilla; á 
no ser que digamos (y quizás es lo mas cierto) que es- 
te segundo extracto está falto, como evideriLeinenle 

lo está el primero. 

En cuarto lugar notamos que entre las leyes que 
hay de mas en nuestro Código respecto de este MS. 
es bien particular la ley 6 , HL 4. 2, la cual hace 

memoria de un Decreto que publicó el Santo Rey 
D. Fernando, luego que ganó de los Moros á Sevilla 
afío 1248; y esto prueba que el original de este MS. 
se hizo antes de este tiempo, y por consiguiente tam- 
bién cien años antes del Ordenamiento de Alcalá. 

De todo lo dicho hemos de sacar esta consecuencia: 
que estos dos MSS. se han de referir como hechos origi- 
nalmente en los dias de D. Alonso el Noble, con oca- 
sión de obedecer ios Hijosdalgos de Castilla el man- 
damiento que este Rey les dió afío de 1212 , estando 
en su Hospital de Burgos, y después de haber con- 
firmado á toda Castilla los fueros y esenciones que 
tenian de población, y que llamaban propiamente 
Cartas-Pueblas (1). 


E! tit. 106, es la ley única , tit 5, lib. 5. 

El tit 107 , es la ley 4, tit. 5, lib. % 

El tit 108 , es la ley 5, tit 4, lib. 4. 

El tit 109 , es la ley 15, tit 3, lib. 5. 

El tit lio , es la ley 7 , tit 6, lib. 5. 

(1) Podernos tamban decir que es del género de estos MSS. el que se 
guarda en la Real Biblioteca de París con el título el Fuero de los ilijos- 
de Castdla. Este cuaderno es cierto que está muy incompleto, y 


Discunso PnEÍ.IMIXAR. 

Siguen las cláusulas del Prólogo de D. Pedro re- 
lacionando la historia del Fuero de Hijosdalgo, y di- 
cen que D. Alonso el Sabio, nielo de D. Alonso el 
Noble, dio en Burgos, era 1293 , ó año isSS, á los 
Concejos de Castilla el Fuero del Libro, bajo cuyo 
nombre entendemos el Fuero Real \ obra que habkfn- 
dose hecho en su principio para darla por Fuero mu- 
nicipal á algunas Ciudades del Reino , como se ejecutó 
en los tres años antecedentes, y primeros del Reina- 
do de dicho D. Alonso el Sabio, ya en el de i255 
juzgó este Rey quesería muy del caso hacerla gene- 
ral, y única en todos sus dominios, para que con 
ella se anulasen los fueros municipales, y dejasen de 
ser regla y norma de los Tribunales de Castilla, 

Sintieron desde luego los Nobles e Hijosdalgo 
Castellanos, el que por esta disposición se les despoja- 
se de sus antiguas leyes; y aunque lo resistieron des- 
de aquel instante, según nos prueba el empeño que 
formaron de restituirse á sus fueros y esenciones, pa- 
rece no hicieron el último esfuerzo hasta cerca el año 
de 1270. En este año se vió precisado D. Alonso d jun- 
tar Cortes en Burgos para aquietar el estado Noble 
de Castilla , el cual se hallaba ya amotinado, y con- 
jurado contra la Magestad en la Villa de Lerma. Lla- 
móles el Rey á su Corte; pero ellos, temiendo su po- 
der, tomaron la determinación de acuartelarse, y 
pertrecharse bien en esta Villa , y desde allí respon- 
der, y tratar su causa y ofensa con el Rey, 

Hubo de una parte y otra bastantes motivos de 
resentimiento, hasta qué D. Alonso, convencido de 
las fatales consecuencias que amenazaban á sus Es- 


que no puede ser un extracto del Fuero de D. Pedro, como juzga el Autor 
del Informe de Toledo sobre pesos y medidas, pátj, 270, nol. 120, por- 
que equiparándose allí con el MS. original de Hernán Perez de Guzmau, 
cl cual hemos piobado que es del tiempo de D. Alonso el Noble, también 
este deberá ser de a([uel tiempo. Igualmente creemos que sea de este tiem- 
po la colección de Leyes de Castilla , que cita Ai'gote de Molina (en ei Ca- 
tálogo de los iUSS. que pone á la frente de su íHstoria de la Noble- 
za de Andalucía), dándole equivocadamente el título de tuero délas 
fazarías del Conde I). Sancho ; porque en aquel tienqx) aun no se ha- 
bían recopilado , como hemos dicho, 

D 


DISCUUSO rnELIMINAR. 

tX durando mas tiempo una división, y separa- 
ción tan notable, determinó oírlos con quietud, y 
nnHp«rpnder á sus peticiones. Fueron estas prescn- 

íadas en Burgos por los Procuradores de la 

Castellana, segim largamente se reíieie en la don c 

de este Rey (escrita por Hernán Sánchez de Tobar, cap. 
23), reduciéndose todas á suplicar en particular la 

enmienda de algunos de los agravios que muchos de 
los Ricosoines de Castilla habian recibido de D. Alon- 
so sobre sus tierras y Señoríos, y en general á pedir 
que se les volviese su antiguo Fuero, conforme lo go- 
zaban en los tiempos de D. Alonso el Noble, y de su 


Santo padre D. Fernando. 

Dicha Crónica nos informa que el Rey respondió 

á las primeras peticiones de agravios con pocoaniino 
de enmendarlos , porque no cotí venia así á los desig- 
nios e intereses de su gobierno , que desde el dia de 
su coronación se había conocido opuesto a los aumen- 
tos y esenciones de la Nobleza Castellana ; pero al 
cabo vino en otorgar y prometer la restitución de 
tierras a los agraviados, bien que no tuvo efecto en 
el todo ; pero sí fue concedida , y se vió lograda per- 
fectamente la restitución de los Hijosdalgo de Castilla 
á sus antiguas leyes. 

Verificóse esta gracia en el mes de Noviembre , dia 
de S. Martin de la era i3io, ó afío 1272 , como dice 
nuestro Prólogo, que es adonde únicamente se hace 
memoria de su fecha fija , y es regular que con esta 
misma se despachase Carta y Privilegio, solemniza- 
do según costumbre , en que se restituía á los Hijos^ 
dal^o su Fuero Castellano en el estado que lo llevamos 
referido, para que ellos y sus vasallos Juesen juzgados 
por solas sus leyes \ volviéndose desde luego á crear 
de nuevo en la Cámara del Rey las plazas de Al- 
cahles de Hijosdalgo, las cuales es muy verosimil que 
con la cesación de sus Fueros hubiesen estado suspen- 
sas los mismos diez y siete años, que mediaron desde 

la publicación del Fuei'o Real hasta la renovación del 
Fuero de Hijosdalgo. 

Expresa después el Prólogo que mandó á los de 


DISCURSO PRKM5ÍINAP.. XWlf 

Burgos que juzgasen por el l'iiero f^íejo , ansí como 
solien; en esta cláusula se nos da á entender que se 
renovó enlónces, no solo el Fuero de Hijosdalgo que 
llamamos Allonsino (i); sino que también se resti- 
tuyó á toda Castilla el Fuero Castellano, ó general 
de la Provincia , que tenia desde el tiempo del Con- 
de D. Sancho, anulándose del todo el Fuero del Li- 
bro , ó í uero Real. Y sin duda se hizo pi'ecisa esta 
providencia ; porque habiéndose considerado siempre 
el Fuero de Hijosdalgo, según el arreglo de las Cor- 
tes de Nájera , como una parte del Fueteo primitivo 
de Castilla , era indispensable que vuelto aquel á su 
antiguo estado, se restituyese también este. 

Concluyamos, pues, en que en el dia de S. Mar- 
tin del año 1272, recobró toda su fuerza y vigor el 
Fuero primitivo de Castilla, volviéndose desde en- 
tonces á observar en todos los Concejos de ella (esto 
es, en todos sus Tribunales y Juzgados), de donde se 
habia separado con la publicación del Fuero Real diez 
y siete años antes. 

Esta general aceptación del Fuero Real, que no 
pudo conseguir I). Alonso el Sabio en Castilla , se lo- 
gró en las demás Provincias, que componian el res- 
to de su Reino ; porque á lo menos las de León , Ga- 
licia, Sevilla, Cói:doba , Murcia, Jaén, Badajoz, Bae- 
za, y el Algarve, adoptaron desde luego y sin resis- 
tencia el Fuero Real. Con esta sabia política preparó 
este Rey los ánimos de los que las habitaban, para 
que recibiesen después sin con tradición las Siete Par- 
tidas ; las cuales habia intentado hacerlas únicas y 
generales en todos sus estados. 

Pudiéronse , pues , publicar por la primera vez 
en esta parte de la Monarquía de España en el año 
1260 (si damos fe á la Crónica de este Rey) cap, 9; 
pero como luego conocieron sus Pueblos que se ha- 


(1) Esta cláusula prueba la conjetura, que hemos hecho, de que el Fue- 
ro ú Ordenamiento de Nájera correria separado de el Fuero Castellano del 
tiempo de D. Sancho ; pues á no ser así , bastaba la primera orden , y no re- 
petirla á Burgos , Capital de la Castilla, 


DISCUnSO PRELIMINAR. , 

bia Íbrmaílo este Código para borrar la memoria de 
los Fueros de Población y Conquista a que estaban 

asidos fuertemente, quiz:ís llevados del ejemplo de los 

Castellanos, que como hemos visto se hallaban poi 
estos años resistiendo el Fuero Real , no queda du 
de que empezarían también aquellos á resistir las 
Partidas, contradiciendolas en cuanto se opondrían 
á algunas de sus Leyes municipales. 

Lo cierto es, que la poca subsistencia y valimen- 
to que tuvieron las Leyes de las Siete Pai tidas en las 
Provincias que hemos numerado, aunque admita- 
mos la referida publicación hecha en el ano 1260, se 
puede muy bien deducir de la ley i , cap. 28 , del 
Ordenamiento de Aléala de i 34 . 8 , donde D. Alonso 
el XI publicó nuevamente este Código corregido y 
enmendado considerablemente. Expresa esta misma 
ley, que á las Partidas solo se Ies dé valimento des- 
pués de los Fueros municipales de población , y que 
estos sean observados después de las Leyes de aquel 


Ordenamiento. 

Esta cláusula está indicando que el motivo de no 
haberse admitido antes el Libro de las Siete Partidas 
generalmente en España fue el que se quisieron ha- 
cer sus leyes únicas en el Reino ; parque á mas de 
convencerlo así el que consta evidentemente, que con 

este ánimo las habla formado D. Alonso el Sabio, 
también se pi'ueba esto de no haberlas resistido , cuan- 
do en este año de i 348 las publicó D. Alonso el XI 
enmendadas , y como leyes que tienen solo valimen- 
to después de los Fueros de Población y (Conquista. 

Hemos parado !a consideración en estas cosas para 
que entendamos que por haberse publicado las Par- 


tidas en las Corles referidas de Alcalá de i 34 ^ 
decayeron en parle alguna de su observancia las Le- 
yes del Fuero Castellano. Este Cuerpo Legal, tal co- 
mo se habla conservado en Castilla la Vieja después 
que se restituyó y confirmó á sus Pueblos por D. 
Alonso el Sabio año de 1272, mereció ser el objeto 
del mencionado Ordenamiento de Alcalá , en donde 
^in duda se formalizo la primera y legítima publi- 


DISCURSO PRELIMINAR, 

cacion de las Partidas. No ea una» sino en muchas 
de sus Leyes, se refieren los Libros, y Códigos Le- 
gales, que se guardaban en la Cámara del Rey, para 
que por ellos juzgase este Tribunal, único enlónces 
en el Reino ; y en todas se numera entre ellos el Fue- 
ro de A hedrios , de Hijosdalgo , de Costumbres^ y Usos 
Castellanos, con cuya variedad de nombres hemos 
observado que se empezó á conocer desde el tiempo 
del Emperador D, Alonso, 

Particularmente el Fuero Alfonsino, ó de Hijos- 
dalgo de Castilla, que se corrigió por este Empera- 
dor en las Cortes de Nájera del afío 1176, como he- 
mos visto, fue uno de los cuidados que el expresado 
D, Alonso el XI tuvo en estas Cortes de Alcalá, Sus 
Leyes , como de un asunto grave , y de la mayor con- 
sideración en aquel Reinado, ocupan en el Ordena- 
miento referido todo el cap. 32 y últ. , llegando al 
nám. de 57 , y distinguiéndose de los demás, ya por 
su objeto, ya también por su epígrafe, que es el si- 
guiente ; 

'^Cap. 32, 

''De las cosas que el Rey D. Alfonso en las Cor- 
« tes de Alcalá tiró, é mandó guardar, é de las cosas 
«que el Emperador D. Alfonso figo en las Cortes de 
«Najara (i), ” 


(1) Insertaríamos de buena gana en este lugar todas las leyes de este 
capítulo á la leti*a , para que sirviesen de ilustración á la Historia de nuestro 
Código Castellano, y por ellas se hiciese visible e! aumento y corrección 
que recibió entonces, si no estuviese pronto para publicarse todo el Ordena- 
miento de Alcalá conforme á un ejemplar correctísimo cotejado con otros 
antiguos y a preciables, á fin de hacer su edición bajo el mismo plan que 
esta , y dirigirla á la mayor utilidad del público. Entretanto para no pri- 
var á los curiosos del todo de estas leyes, darnos aquí una noticia breve de 
loque cada una de ellas contiene, á excepción de las que se bailan inser- 
tadas en el Código , que publicamos , y cuya correspondencia notamos en 
sus resi>eclivos lugares , de donde puede sacarse. Las que no se incorqxrran 
a(|uí son las siguientes : 

Ley 1. Se prohiben las asonadas y levantamientos , y se manda á los 
Hijosdalgo que guarden las treguas que pusiere el Hey. 

Ley 2. Manda que pechen el cuatro tanto del daño que hicieien los 
que vinieren á tas asonadas ; y sobre esto que ios Merinos hagan 
pesquisa. 


XXX DISCLRSO PRr:LIMl>'An. 

Esta fae la época mas notable del Fuero de Hi- 
josdalgo. X). Alonso el XI, alenrJiendo a las circuns- 
tancias de su tiempo, se esmeró en que no se omi- 
tiese cosa alguna de aquellas , que podian establecer 
la mejor armonía , y correspondencia entre la Ma- 
o^estad Real , y el poder de los Nobles. Pusiéronse en 
mejor orden las leyes de los desafíos , ó rieplos entre 
Hijosdalgo, cuya c*)stumbre es antiquísima en nues- 
tra España. Se corrigieron los excesos que los Seño- 
res comelian sobre sus Vasallos labradores, y sola- 
riegos. Se atajaron con las leyes mas serias los levan- 
tamientos y asonadas que á cada punto consterna- 
ban el Reino, fomentadas por los Nobles y podero- 
sos malcontentos. Se ordenaron las elecciones de 
Prelacias, y los límites de las jurisdicciones de Aba- 
dengo, para que no con ira res tasen la de Realengo. 
Se arregló en lin la administración de justicia en los 



Ley 4. Que nadie acuse á otro de traidor , ó aleve , antes de manifes- 
tarlo al Rey. 

Ley 5. Pone pena de muerte al traidor. 

Ley 6. Habla de las tres especies de treguas. 

Ley 12. Dispone que si á los de las linca rtaciones no seles guardan 
las posturas, ó pactos, pueden tomar otro Señor, 

Ley 15, Que no se puede Lomar el solar al solariego pagando sus 
deiechos. 

Ley 14. Que los bienes de los solariegos, que sean del Abadengo, no 
puedan ser llevados á otro señorío , salvo por casamiento. 

Ley 16. Que el dereclio y naturaleza de las mujeres en las behe- 
trías pasen á sus maridos Hijosdalgo. 

Ley 26. Que los solariegos no se puedan tornar behetrías. 

Ley 27. Que si los solariegos, ó los de behetría , venden algunas he- 
redades por deuda, solo las puedan comprar los del mismo solar , ó 
belietría. ’ 

Ley 51. Que ningún Fijodalgo no reciba behetría donde no es natural. 

Ley 54. Que los labradores que se hallen desaforados , deben quere- 
llar al Merino dcl Rey. 

Ley 41. Que el Rey nombre los Jueces; ó bien los Señores, que 
tengan privilegio para ello, ó posesión inmemorial. 

Ley 42. Pone las circunstancias que impiden el ser Juez, 

Ley 45. Que el siervo no sea J uez. 

Ley 44. Que sea el Juez mayor de veinte años. 

Ley 45. Que el Rey solo nombre Merinos, 


DISCURSO PUEUMINAR. XWI 

lugares de Señorío, así solariego, como de bcheLría, 

despojándoseles de aquella extremada libertad , con 

que sin oposición, y cuasi con un desaluero de tira- 

nía, (í independencia, se había ejercido hasta en- 
lónces. 

A esta época hemos de referir también iú según- 
do aumento notable de nuestro Fuero Castellano; 
pero con la advertencia, que las Leyes del Ordena- 
miento de Alcalá no fueron desde entonces las li ni- 
cas que compusieron este Fuero; sino que quedaron 
en su fuerza y valor muchas de las de anies, tan- 
to por lo que respeta a los usos y costumbres de 
Castilla en general, como á lo que pertenecía priva- 
damente al estado de los Nobles y Prelados. 

De las leyes, pues, del Fuero del Conde D. San- 
cho, de las Cortes deNájera, y de las que se conlie- 
nen en todo el Ordenamiento de Alcalá, formó su 
Código ó Recopilación el Rey D. Pedro llamado el 


Formación 
del Código 

de ü. Pedro, 
que pubíicii- 
nios. 


Ley 47 y 48. Establecen que las Minas y Salinas son del Rey. 

Ley 49. Que se guarden los caminos de las Ferias. 

Léy 50. Que nadie se apodere de las naves que se lierdieren por nau- 
fragio. 

Ley 51. Que no se prendan los navios forasteros. 

Ley 5^. Que nadie tenga Encomienda en lo Abadengo. 

; Ley 55. Que no se prendan las reliquias y alhajas de las Iglesias. 

Ley 54. Que los Meilnos no tomen yantares sino una vez. 

Ley 55. Que el yantar del Rey sean 600 maravedís. 

Ley 56. Que los Hijosdaigos, pasados tres meses, no deban servir por 
el sueldo que reciben. 

Ley 57. Que el Rey confirme las elecciones de los Obispos. 

Algunos han creído que en este cap. 52 se corrige también el Fuero 
antiguo Castellano , que llamamos de D. Sancho , porque juzgan que en el 
Oi denamienlo de Nájera se comprendía igualmente que el Fuero de Hijos- 
dalgo ; pero habiéndose demostrado ya que en las Cortes de Nájera solo se 
corrigieron las Leyes que pertenecían al Fuero de los Nobles, y que este 
corrió desde entonces en cuaderno aparte de el de D. Sancho, propio al 
estado general de Castilla , se hace evidente el epígrafe del ca[). 52 del 
Ordenamiento de Alcalá , y la razón porque en todo él no se contiene ley 
alguna , que se refiera á las primitivas y generales del Conde D. Saueiio. 
Así lo observa el memeionado Espinosa {en su MS. regla 2} ; aunque he- 
mos de advertir que en los otros capítulos de este Ordenamiento se corri- 
gen y enmiendan algunas leyes del Fuero de Castilla. 


Su Icííílima 
niloríJíid. 


XXXII 


DlSCUnSO PREMMÍNATI 


Justiciero. Movióse sin duda á su foi macion con el 


mismo fm que su padre había emprendido la pes- 
quisa ó averiguación de las Menndades de Castilla,- 
la que no podiendo complelarse en sus dias, su hijo 
I>. Pedro mandó que se finalizase, para que se pu- 
siesen en claro las tres jurisdiciones de Realengo, 
Abadengo, y Señorío. 

En efecto el Becerro de Behetrías se acabó de for- 
mar en el año i352, habiéndose empezado en el 
de i34o, según consta de nuestro MS., y luego en el 
de i356 se arregló esta Recopilación de Leyes Caste- 
llanas, para que no solo los Pueblos pesquisados, y 
que formaban la antigua Castilla (cuasi con la inis- 
nja es tensión que la hemos dado anteriormenle) se 
gobernasen y rigiesen por ella, y mas ídcilmenle 
supiesen las leyes de sus Fueros'^ sino para que tam- 
bién sirviesen de leyes á las demás Provincias de la 
corona, á quienes con la conquista se había comu- 
nicado. Consta esto expresamente del Prólogo que vi 
á su frente, y que con este motivo se dividió en cin- 
co libros, y estos en varios títulos, que contienen 
cierto número de leyes. Llamóse por su Compilador 
el FUERO VIEJO RE CASTILLA, porque en él se 
recopilaron todas las leyes de Castilla, que traian 
su origen de los tiempos antiguos ó viejos del Con- 
de D. Sancho. 

Su formación no fue acompañada de algún De- 
creto Real, que mandase guardar sus Leyes, como 
se practicaba con otros Códigos Civiles; porque como 
en este solo se dispusieron bajo cierto método y 
unión aquellas leyes, que sin órden alguna, y en di- 
versos cuerpos ó cuadernos se hallaban esparcidas, 
no era necesaria esta solemnidad; que solo se consi- 
dera indispensable, cuando se añaden ó aumentan 
nuevas leyes, ó cuando las que se colocan en el nuevo 
Código están sin observarse en el todo, ó en parte. 
Decimos esto porque habrá quizás alguno, que opo- 
niendo la falla de esta solemnidad, pretenda probar, 
que nuestro Código no está adornado de aquella au- 
toridad legítima con que los demás Cuerpos Legales 


MSCCllSO PUEI.IMLNAIV. XXXllt 

se han publicado; y que por tanto no deben traerse 

sus leyes para prueba y alegación en los Tribunales 
del Reino. 

Este modo de opinar no puede admitirse á vista 
de haberse formado el Fuero Viejo de Castilla por 
un Rey de España, reconocido universal mente por 
tal, y cuya legitimidad ninguno hasta ahora ha ne- 
gado. A mas, ¿no sería eso propiamenle decir que 
oslas Leyes son autenticas en sus fuenles. y no en 


esta Recopilación, que solo se diferencia de aquellas 
en el orden y método de sus partes? Ninguno podrá 
decir que los Ordenamientos de Coiies, que se dis- 
tinguen del cuaderno de las peticiones, que el Rei- 
no hace á su Soberano al tiempo de celebrarlas, so- 
lamente en el método y orden de sus leyes, tengan 
menos autoridad y valimiento que aquel. La alega- 
ción de los capítulos de estos Ordenamientos será 
siempre atendida en los Tribunales del Reino; en 
ellos fundarán las parles su derecho, y harán prue- 
ba de Ley Real, sin"émbargo de que en muy pocos 
de ellos se lee á su frente decreto alguno de obedien- 
cia y autorización. 

Si el Fuero Viejo de Castilla se hubiese recopila- 
do por estudio particular de algún Letrado de aquel 
tiempo, no interviniendo la autoridad Real, como 
lian examinado algunos que sucedió con el Ordena- 
miento de Montalvo, se podría enlónces con alguna 
apariencia de razón impugnarse su autoridad, par- 
ticularmente por lo que respeta á la legación de sus 
leyes en los Juzgados; pero habiéndosenos dado y co- 
municado con un testimonio incontrastable de que 
fue D. Pedro su legítimo (Compilador, haciéndolo 
con el buen fin de fijcililar á los IMagislrados y súb- 
ditos suyos el estudio de las Leyes de Castilla; ¿qué 
razón habrá para dudar de la autoridad de este 


Código? 


Peí 'o ya que hemos empezado á dar oídos á los 
(|ue no están bien con la publicación de este género 
cíe MSS. prosigamos admitiendo sus reparos, para 
que del convencimiento de ellos resulte mas bien 


probada la autoridad deí Fuero Viejo de Castilla. 

Sea en hora buena cierta» dirán algunos , la íor- 
macion de esta Recopilación : compóngase de las le- 
yes que decimos: ¿pero podrá negarse que la ^ca 
inemoria » que este Código ha merecido a los His- 
toriadores, sea un motivo convincente para sos- 
pechar de su legitimidad? ¿Que Historiador, que 
Cronista Español cita las leyes del Fuero de Cas- 
tilla por esta Recopilación? Los que escribieron la 
vida y hechos del Rey D. Pedro, ¿dónde refieren 
la formación de este Código ? ¿ Dónde alegan á lo 
menos alguna de sus leyes? ¿No nos cuentan todos 
las circunstancias de las Cortes de Nájera , y de las 
de Alcalá , según nos hacen al caso ? Pues si la Re- 
copilación de D. Pedro, hecha en el ano i356 , fuese 
tan constante como decimos, ¿estos hombres grandes 
nos privarían de un hecho tan notable ? A mas, si 
la formación del Becerro de Behetrías tuvo cuasi el 
mismo fin que la de esta Recopilación ; ¿ por que 
mencionan los mas de ellos la primera , y ninguno 
habla de la segunda ? 

La razón que tenemos para no hacernos fuerza 
estos argumentos es , que el silencio de los Histo- 
riadores y Cronistas de España no puede disminuir 
en parte alguna el crédito de un monumento, que 
tiene á favor de su autoridad unas pruebas tan cla- 
i'as como las de este Código. Este silencio , ó puede 
provenir de la vanidad que tienen algunos en solo 
producir los testimonios de mayor antigüedad , y así 
solo citaron las leyes de las Colecciones anteriores; 
ó puede dimanar también de que ignorando, ó no 
habiendo visto esta Recopilación, no pudieron hacer 
inemoria de ella. 

Al que menos ha leido con alguna reflexión nues- 
tras Historias, no se oculta lo poco que debe á sus 
Autores la Jurisprudencia Española. Un hecho el 
mas simple y sencillo les merece tal vez la mayor 
atención; pero la formación de un Código Legal, la 
publicación de un Ordenamiento, la corrección, au- 
mento ó recopilación de una parte legislativa ha sido 


DISCCKSO PRELIMINAR 


xxw 


DISCURSO PRELIMIXAIU 

siempre para ellos un asunto mirado como de poca 
importancia. 

Todos estamos dolicndonos de lo mucho que se 
ignora la Historia de nuestra Jurisprudencia , y no 
acabamos de conocer que el olvido de nuestros His- 
toriadores y Cronistas, único auxilio para saber lo 
que aconteció en los tiempos pasados, es la raíz y 
causa de lo poco que sabemos de este estudio tan 
noble. Los Fueros Municipales; los cuadernos de 
Cortes; las Respuestas á sus peticiones; los Ordena- 
mientos Reales; y Leyes, que de resulta de ellas se 
formaron ; todas estas preciosas fuentes de nuestro 
Derecho están comidas del polvo y de la polilla en 
los Archivos de España; y estos ignorados, no solo 
de los nuestros en el dia, sino aun de aquellos que 
escribieron las Historias y Crónicas de los tiempos 
antiguos , á que corresponde cada una de estas parles. 

Por ninguno de los Historiadores de Carlos I, y 
de los cuatro Felipes sus sucesores, nos consta la 
formación , arreglo, y aumentos de la nueva Reco- 
pilación, que mereció tanto cuidado al Reino, y á 
estos Seiiores Reyes; y sin embargo de que todos ale- 
gan no en uno, sino en mil lugares, algunas de las 
Corles, Ordenamientos, y Cédulas Reales, que se 
recopilaron en ella, ninguno negará por eso la legí- 
tima autoridad de este cuerpo, aunque no estuviese 
impreso, siempre que de otra parle leyese los testi- 
monios ciertos de su formación. Pues del mismo modo, 
el que los Historiadores antiguos no refieran la foi'- 
macion y arreglo de la Recopilación del Fuero Vie- 
jo de Castilla, hecha por el Rey D. Pedro; aunque 
hagan memoria de alguna de las leyes de las Cortes 
de Nájera, ó de las de Alcalá, que se incorporaron 
en ella , no podrá oponerse á su existencia, ni hacer- 
la menos apreciable ó auténtica. 

¿ Y quien nos ha dicho que estos mismos Histo- 
riadores de D. Pedro , aun después de haber regis- 
trado y poseído este precioso MS. del Fuero Viejo de 
Castilla, con estudio y de propósito no quisieron 
hacer memoria dé el? ¿Por ventura no pudieron 


discurso preliminar. 

seguir con la pluma aquel partido de las armas, 
que tuvo contra sí este Rey ? Leamos con atención 
sus escritos, y quizás no nos apartaremos mucho de 

osle sentir. 

Los mas de ellos nos pintan a este Soberano con 
abominación , ponderando unos mas que otros sus 
crueldades, sus vicios, y desgracias; pero olvidan de 
propósito aquellos bechos, que podían oíieceilo a 
nuestra vista con un semblante humilde y sereno. 
Nos niegan expresamente las luces, que nos lo ha- 
rían ver como hombre, para represen lárnoslo entre 
las tinieblas de unos fundamentos poco sólidos, como 
embriagado y brutal. En fin todos se han empeñado 
en hacer de una vez ingrata y espantosa entre nos- 
otros la memoria de un Monarca Español. ¿Pues 
cómo hablan de referir un hecho tan honroso y 
memorable en su reinado? Si fue su intención ocul- 
tarnos todo lo bueno para hacer mas reparable y 
visible hácia lo malo lo mas indiferente de sus ac- 
ciones, ¿debemos estrañar que callen las de esta cla- 
se, que traen consigo tanta recomendación (i)? 

Constante Quizás habrá quien conociendo el peso de estas 

observancia de i^Q^ones , censurará nuestro trabajo de poco útil y 

los r ueros de . , . t 

Castilla hasta verilajoso, respecto de que damos a luz unas Leyes 

el din de hoy, mu tas é inobservadas; y los que mas suavemente 

criticarán nuestro in lento, solo dirán que es estimable 
por aquella razón generalísima , de que debe apre- 
ciarse la edición de cualquier MS. inedito, en que se 
contiene alguna parle de nuestras antigüedades, sea 
de la clase que se fuese. 

El error de los primeros se convencerá demos- 


[\) Si uo nos acusasen ele prolijus y difusos, podríamos dai* aquí p me- 
llas convincentes (le lo niuclio que trabajó este Soberano en el arreglo de 
nuestra Jurispi udencia, en nKxlio de aquel poco sosiego y quietud que la 
fiermitieron las guerras que sostuvo continuamente en su reinado; pero si 
Dios nos concede eí que coinpleteihus en breve . como deseamos , la Historia 
de los progresos de la Jurisprudencia universal de Esj^aña , que discurrimos 
podrá [jreceder á la segunda edición de las Instituciones Civiles de Castilla, 
se !ws ofrecerá eniónces el lugar mas oportuno para vindiear en la parte 
legislativa la inemoriu de este Monarca, 


XXXVÍl 


msCCUSO PRELIMINAR. 

trando que las leyes deJ Fuero Castellano se han ob- 
servado constantemente desde el tiempo de D. Sancho, 
su primer legislador, hasla el presente, no solo por- 
que así está mandado por muchos Decretos y Prag- 
máticas Reales, sino también porque no puede ale- 
garse en contrario el no uso de ellas. El segundo er- 
ror se destruirá haciendo presente la utilidad de este 
MS. por lo que en sí contiene para aprovechamiento 
no solo de los aficionados de nuestras antigüedades, 
sino también para los Juristas y Legistas de la Na- 
ción , á cuyo bien principalmente se dirige por nos- 
otros la publicación de este genero de obras iiuídilas. 
Bien se echa de ver que ambas cosas piden con ra- 
zón nuestra mayor atención, y que del convenci- 
miento y. victoria de estas opiniones resulta sin duda 
el desengaño de la mayor parte de los Españoles , y el 
aprecio de nuestras tareas, en que nos vemos \a in- 
dispensablemente interesados. Empecemos , pues , por 
la primera. 


El contexto de lo cjue llevamos dicho hasta aquí 
sobre las leyes originales de este Fuero, y los aumen- 
tos que sucesivamente ha tenido hasla los di as del 
Rey D. Pedro, nos ha hecho ver, que aquellas ijá 
leyes primitivas (sean ó no todas del Conde Don 
Sancho) no solo se conservaron sin la nienoi* altera- 
ción en el todo durante el tiempo de 176 años, que 
mediaron desde su primera publicación hasta la ce- 
lebración de las Corles de Nájera ; sino que en este 
intermedio de tiempo D. Fernando el Magno, sien- 
do Rey de Castilla, las confirmó en el Concilio, y 
Corles de Coyanca, que juntó año io 5 o, mandando 
expresamente que fuesen las ó nicas que se observa- 
sen en los Tribunales de Castilla : que D. Alonso 
el VI las comunicó á Toledo, y otras Villas con- 
quistadas; y que el Emperador D. Alonso las acabó 
de estender por toda Castilla la Nueva , dándolas á las 
Cabezas de Partido, para que fuesen la norma de 
los Tribunales de los Castellanos sus pobladores. 

También hemos visto que desde estas Cortes de 
Nájera de 1176 hasta el año 1259 en que 1). Alonso 


\XXVin DISCURSO PRELIMINAR. 

el Sabio pretendió sa anulación con introducir el 
Fuero Re^l en Castilla la Vieja, se suspendió su uso 
por diez y siele años que duraron las disensiones de 
los Ricosornes Castellanos, descontentos por esta no- 
vedad , y casación de sus Fueros; pero que en el año 
de 1272 se volvió á su primer ser y valimiento el 
Fuero Castellano, no solo por lo que miraba á los 
Privilegios y esenciones de los Nobles, según el Orde- 
nainiento de las Cortes de Nájera; sino también por 
lo que tocaba á los demás usos y costumbres de Cas- 
tilla, á cuyolin se comunicó órden expi'esa por dicho 
D. Alonso el Sabio á la Ciudad de Burgos, para que 
juzgase por el antiguo Fuero Castellano, conforme 
habla acostumbrado anteriormente. 

Desde este año de 1272 hasta el de i348, estuvo 
en observancia total el Fuero de Castilla ; porque en 
las Cortes de Alcalá , que entonces se celebraron por 
D. Alonso el XI y en donde se arreglaron los Códi- 
gos Legales de la España, hemos referido lo mucho 
que se mereció el nuestro, mandándose que sus leyes 
tuviesen lugar antes de las Partidas que se publica- 
ron en el Ordenamiento de estas Cortes del modo 
que las había corregido y enmendado el expresado 


D. Alonso. 

Formóse de allí á poco, y en el año de 1 356, . la 
Recopilación de todos estos aumentos, confirmacio- 
nes y correcciones de las Leyes de Castilla por el 
Rey D. Pedro, poniéndola en el estado que la da- 
mos á luz, para que con el mejor órden y método 
que en ella se observa, se facilitase su lectura y es- 
tudio á todo el Reino. Este es el último arreglo que 
sabemos haya tenido el Fuero Castellano; y él, y los 
antecedentes, son como otras tantas pruebas de la 
mantenida observancia de sus leyes; pero eh los 
tiempos posteriores hallamos, que ya sea esta Reco- 
pilación, ó el conjunto de todas las Leyes de Castilla, 
conocido con los varios nombres que hemos visto que 
se le dió en las Cortes de Nájera, está mandado guar- 
dar y observar juntamente con el Código de Lis siete 
Partidas, que se hicieron paia Leyes generales del 


DISCURSO PRELIMINAR. XXXIX 

Reino en falla de Fuero municipal, ó de disposición 
expresa en el Fuero Castellano. 

Prueban esta verdad primero la publicación que 
hizo de las Partidas D. Henrique II en las Cortes de 
Toro de 1 369. Aquí se renovaron las leyes i y ^ del 
cap* 28 del Ordenamiento de Alcalá, que ordenaba 
se diese al Fuero de Castilla el lugar de prelacion á 
las Leyes de Partidas; las cuales sin duda se dieron 
al publico por este tiempo, acompañadas de algún 
Prólogo historial, que no ha llegado á nuestras ma- 
nos (i). 

En segundo lugar prueba esto mismo la Prag- 
mática que D. Juan el II publicó á 8 de Febrero 
de 14^7 1 renovando estas mismas Leyes del Ordena- 
miento de Alcalá; de suerte que hasta este año se 
mandó expresamente dar á las Leyes del Fuero Vie- 
jo de Castilla toda fuerza y valor antes de las de 
Partidas, y que la publicación de estas se repitió 
siempre, previniéndose que sus Leyes solo tuviesen 
lugar en falta de las Municipales y Castellanas. 

Sin duda prosiguió observándose constantemen- 
te una Pragmática tan bien fundada en las disposl— 
ciones anteriores, y en el sistema de nuestra legisla- 
ción. Lo cierto es que no hemos visto, ni se nos en- 
señará quizá Ley, Decreto, ó Pragmática , que poste- 
riormente á la referida de D. Juan el lí, haya dero- 
gado esta disposición; y aunque la hubiese, en reüe- 
xionando que la expresada ley i, del cap. 28 del Or- 
denamiento de Alcalá está literalmente trasladada 
en la ley 3, tít* 2, líb* 1 de la Recop . , y que después 
de la formación de este Código no se ha alterado es- 


(1) Hállase hecha mención de este Prólogo de D. Henrique H á 1^ 
Partidas en un Ordenamiento de Leyes de Cortes , publicado en tiempo de di- 
cho Rey, que se traslada en el tom. 2, let. K, del Archivo de Monserrat, 
haciéndose memoria de él con ocasión de referirse cierto Privilegio , conce- 
dido á los Hijosdalgo |X)r el Fuero de Castilla , que se manda guardar en 
el mencionado Prólogo antes de las Leyes de Partidas. También menciona 
este Prólogo al mismo intento el sabio D. Alonso de Cartagena en su Intro- 
ducción al libro de la Caballería de España. 


Utilidades 

de la publi- 
cacíou de es- 
te redigo. 


DISCURSO PRELIMIXAR, 

la Jey en parte alguna, habremos de confesar que en 
el dia debe estar en observancia la condición con que 
en las Corles de Alcalá de i 348, se publicaron por la 
primera vez las siete Partidas; y con que se ha repe- 
lido esta publicación sucesivamente por D. Henrique 
el Jí y D. Juan el II. 

Esta ley recopilada está acusando la preocupa- 
ción de los que piensan que solo las leyes impresas 
son las que deben alegarse en los Tribunales, como 
actualmente observadas, queriéndonos persuadir que 
los únicos Cuerpos Legales de Castilla son el Fuero 
Juzgo, el Fuero Real, las Partidas, el Ordenamiento 
de Monta Ivo, las Leyes de Estilo, las de Toro, y las 
de Recopilación; y que los Fueros Municipales, y 
demás hasta el dia inéditos, se deben considerar co- 
mo unas leyes muertas, y sin valimiento alguno. 
Pero á vista de que en la expresada ley de la Reco- 
pilación se está dando un testimonio irrefragable de 
la fuerza en que actualmente deben estar los Fue- 


ros Mtinicipales, y leyes del Fuero Viejo de Castilla, 
pensamos que no habi á quien no deponga un juicio 
tan errado y perjudicial, desengañándose al fin, de 
que el no uso de estas leyes solo prueba su olvido 
general, escusable en parle porque basta ahora no 

se han puesto en las manos de todos por medio de 
la edición de ellas. 

Con lo 1 efei ido hasla aquí (breemos quedarán 
convencidos los que juzgan que las leyes del Fuero 
Viejo de Castilla se hallan inobservadas. Pasemos, 
pues, alioia a desli un el eri'or de los que dicen que 
es de poca ó ninguna utilidad la publicaciok de 
este género de obras. Y aunque el modo verdadero 
con que hemos probado que el Fuero Viejo de Cas- 
tilla no solo ha sido constantemente observado desde 

su primera publicación, sino que está hoy dia man- 
< ado observar, sena bastante para hacer ver la uti- 
lidad de nuestro trabajo; sin embargo relacionare- 
mos brevemente los asuntos legales y poco conocidos 
que so tratan en este Código, para hacer ver que su 
publicación no es solo útil por lo que pueda tener de 


. ^ HlSCtRSO PRELIMINAR. 

curioso y antiguo; sino principalmente porque se 
declaran aquí los puntos mas capitales c interesan- 
tes de la Jurisprudencia Castellana. 

En efecto, esta melódica Recopilación de las Le- 
yes fundamentales de Castilla, que como hemos pro- 
bado, traen su noble origen desde los primeros si ^*^Io8 
de la conquista , declara aquellas cuestiones mas^in- 
Irincadas de nuestra Jurisprudencia, y poned la vis- 
ta sin coníusion toda aquella obscura antigüedad qtie 

pertenece d los punios mas ignorados de nuestro De- 
recho. riQué luces no reciben de sus leyes los duelos 
y desafíos, d cuya fortuna.se fiaba en aquellos tiem- 
pos apartados de nosotros la justicia de las partes, 
que altercaban sobre causas de agravio, injuria ó des- 
honra? ¿En dónde sino en este Cuerpo civil encon- 
traremos la noticia mas circunstanciada de las varías 
especies de vasallos, que en aquellos siglos de la li- 
bertad castellana se distinguían por sus mutuas obli- 


gaciones, con que ellos se sujetaban al Señor, y el 

Señor á ellos? ¿ Aquellos altos Señoríos de behetría, 
solar y abadengo, que tanto mencionan nuestras 
Crónicas é Historias , no están aquí explicados con 
aquella claridad y eslerision que hasta ahora no re- 
cibieron por las memorias de estos escritos , y que 
malamente llaman algunos prolijidad? 

¿ Pues qué diremos de la escrupulosa proporción, 
con que se establecen aquí las penas pecuniarias y 
corporales para castigar las diferentes clases de de- 
litos que en estas leyes se mencionan ? Nos atreve- 
mos á asegurar , que si a estas leyes se unieran las 
muchas otras que sobre la misma idea se hallan en 
varios Fueros Municipales, que en el día sirven ya 
á nuestro estudio y aplicación, podrian ellas solas ser 
bastantes para que una mano diestra y prudente en 
calcular la variación de los valores de monedas, y tiem- 


po en que se juzgó mas horroroso el derramamiento 
de sangre, formase con poco trabajo el Código Penal 
mas completo y arreglado que nación alguna ha te- 
nido hasla ahora , evitándose al Un en unas causas 
de tanto peso el mero arbitrio del juzgador. Pero no 


Modo con 
que se Ita 
dispuesto es- 
ta edición. 


DÍSCURSO PRELIMINAR. 

e^^íosible reducir en breve la estension de asunt^ y 
materias que reciben luces de las leyes de este Co- 
di"-o. Solo quien medite continuamente en cada una 
de*’sús cláusulas, y reflexione sin cesar en ellas, po- 
dra con el tiempo asegurarse de la verdad de esta 
proposición ; y así encargamos con las mayores veras, 
que se interesen los aplicados en el estudio de este 
Fuero, porque de el han de sacar el mayor aprove- 
chamienlo, y las mas completas noticias de las an- 
tigüedades de nuestra Jurisprudencia Castellana. 

^ Habiendo, pues, de publicar algunos de estos 
monumentos de la legislación Fspanola , ¿como jo- 
diamos dejar de dar el jirirner lugar al Fuero de Cas- 
tilla , que por tantos motivos se hace el mas reco- 
mendable y digno de nuestro estadio? Unas leyes, 
que habiendo sido en la realidad las fundamentales 
de esta Corona, no solo se han conservado desde la 
primera formación en los Tribunales y Juzgados del 
Reino ; sino que boy dia están mandadas observar 
con prelacion á otros Códigos impi'esos, exigian con 
justicia nuestro primer cuidado. 

Estas razones poderosísimas nos obligaron á que 
luego de haber dado lin á las Instituciones del De- 
recho Civil de Castilla, que acabamos de publicar, 
emprendiéramos un escrupuloso cotejo de dos MSS. 
completos y perfectos, que de esta Recopilación del 
Fuei ü Viejo de Castilla, conforme á la que arregló 
últimamente el Rey D. Pedro , poseíamos con la sa- 
tisfacción y ventaja de ser el uno de letra bienan- 
ligua y cortesana, y el otro de copia modrina , pei'o 
exactísima y sacada por uno de nosotros de un ori- 
ginal antiquísimo, que se conserva fuera de la Es- 
paña. 

Fue nuestro primer cuidado poner claro y lim- 
pio el texto de sus leyes , en cuanto lo permiten las 
csciiluias de esta clase j que aunque antiguas y re- 
comendables por esta parte , siempre están llenas de 
en 01 es, descuidos y la Ita de los amanuenses, las mas 
veces ignorantes do aquello mismo que escriben. 

Hubimos casi del todo conseguido este penoso in- 


DISCURSO PRELIMINAR. XLIII 

tenio con habernos franqueado algunos sugelos, que 
conocieron desde luego la utilidad que podría re- 
sultar al público de nuestro trabajo y aplicación, los 
Códigos originales ó copias de ellos que pudieron po- 
ner con libertad en nuestras manos (i), 

Al cabo, mediante un continuo y laborioso es- 
mero, con que íbamos examinando el alma y sentido 
literal de cada una de las cláusulas que componen 
las leyes de este precioso Código , teniendo á mano 
para facilitar la consecución de nuestro fin varios 


(i) La copia antigua nuestra hace tres años que la adquirió uno de nos- 
otros por compra en esta Corte, y la de letra moderna se sacó con gran cui- 
dado y escrupulosidad por el otro de nosotros del original de letra antiquísi- 
ma , que se conserva enli'e los esquisitos MSS. de la Bibliotííca del Monas- 
terio de iMonle Casino , conviniendo estos dos ejemplares con muy poca di- 
ferencia en la ortografía y en lo completo de sus leyes y títulos. Los sugetos 
á quienes nos confesamos agradecidos por haber debido á su íavor el que se 
nos hayan comunicado oirás copias de este Código para perfeccionar nuestro 
cotejo , han sido : el Señor D. Fernando José de Velasco , del Consejo de 
S. M. en el Supremo de Castilla ; el Señor D. Juan de Santander, Biblio- 
tecario Mayor de S. M. y Gcfe de la Beal Biblioteca : el Abad del Rea! Mo- 
nasteiáo de Monserrat de esta Corte , á cuyo cuidado y dirección está el pre- 
cioso Archivo literario de aquella Casa , que forma la que fue librería del 
sabio D. Luis de Salazar y Castro ; y I>. José de Guevara y Vasconcelos, 
Académico de la Real Academia de la Historia. El MS. de la Biblioteca 
Real es de una letra bastante antigua; pero le falta el epígrafe ó rótulo del 
úí. 2 , lib. 1, y desde el principio de la leij , f íí. ^ , lib. 5, enaquellas pa- 
labras : escripíos en aquellas Carlas ^ hasta el lil. 7 del mismo libro. La 
copia de Monserrat es perfecta , aunque de letra moderna , ílebiéiulose es- 
timar , porque es regular se hiciese á la vista y examen de un hombre tan 
inteligente en estas materias como D. Luis de Salazar y Castro. A esta es 
igual la que posee el Señor D, Fernando José de Velasco; y la que nos co- 
municó como silva D. José de Guevara , es un traslado que liízo sacar con cí 
mayor cuidado í). Benito Martínez Gómez Gayoso, Archivero de la Secreta- 
ría'^ de Estado, del originai que se guarda en Guadalajara , rubricado con 
cuatro firmas , que dice no se entienden , y acompañado del Becerro de Be- 
hetrías , que igualmente se conserva en el Archivo de esta Ciudad. Esta co- 
pia , sieni o conforme á la que boy día se ve en la Secretaría de Estado , a 
la referida de D. Benito Martínez Gómez Gayoso , y rI original de Guada la- 
ara , de donde se sacó , según nos informa su poi*lada , todas cuatro se ba- 
larán faltas de! rótulo del til. '2 , lib. l, y sus cuatro leyes primeras , y desde 
el fin déla ley 6, ííL 1 , lib. 5, hasta el tíL 7 del mismo hln>o, porque 
así se encuentra la que por mano del mencionado D. José de Guevara iia 
llesado á las nuestras. 


XI.IY 


niscunso preliminaii. 

Fueros antiguos, Cortes y Ordenamientos inéditos 
de que gozamos una buena parle, liemos conseguido 
poner este cuerpo de Leyes en el oslado que lo pre- 
sentamos al público. Bien que sentirnos que algunas 
déoslas cláusulas no lograrán aun la satisfacción de 
los que esten dolados de una critica superior, así 
como no ban logrado la nuestra , por su obscuridad 
y aspereza , en que hemos encontrado que uní formen 
mente convienen lodos los MSS. que hemos visto. 

Cu alq u iera q ue ha ya ina nejado pa peles an liguos, 
no estrafíará lo difícil, y"^asi imposible de conse- 
guir, que un MS. de esta clase llegue á ponerse ab- 
solutamente limpio de todo defecto de escritura, par- 
ticularmente haciendo reflexión en que se saca al 
público después de cuatrocientos años que sus origi- 
nales se formaron. 

Sin embargo de esto nos lisonjeamos liaber evita- 
do los dos escollos en que tropezaron Alonso Díaz 
de Montalvo en la edición que hizo de las Partidas 
la primera vez en Sevilla ano i^gi , y Alonso de Vi- 
lladiego en la del Fuero Juzgo en Madrid a fío 
de i6oo. El primero, que por su empleo público, 
decoración , y modo con que se encargó de sacar á 
luz el ejemplar de las siete Partidas, podía tener á 
la mano los mejores originales, ó copias que existi- 
rían en los Archivos del Reino, dejó el texto con 
infinitos errores, y lo que es peor aumentado y 
tiuncado en vaiias partes á su antojo; de manera 
que fueron sus defeclos tan públicos y considerables, 
que el Remo en la pet. 108, de las Cortes de Madrid 

de 1502 solicitóla nueva edición , que después en el 
ano do 1005 se publicó en Salamanca por Grejíorio 

Jjopez. ^ ^ 

A-lonso de "Villadipo^'o « i ^ 

le proporcionaban gual onortnnirlúl .. 
üiaz de Montalvo para la buen-? ^ í* r"'' 

intento, á mas de haber cLet^do .í 
blicar el Fuero Jnz»o eu ci. ;,i:^ • • , . 

no en la falta de haber samdn .,n i í’ mcui- 
le viciado ,v.n 7 un texto súmamen- 

os Poi no haber empleado la diliffencia 


DISCURSO rnELIMINAU. XLV 

corresponflíonle en el cotejo de varios MSS. do la 
ti aducción cas leí lana de osle Fuero, con Ion i lindó- 
se con arreglar su edición ;i la fe y autoridad de 
uno solo. 

Y si nosoiros, que únicainonte obramos por el 
eslímulo de nuestro estudio privado, no hemos po- 
dido dar al publico con aquella total limpieza (jue 
conocemos se requería, algunas pocas cláusulas, que 
se leen con obscuridad en un MS. tan antiguo, j por 
que no hemos de merecer una justa disculpa en esta 
parte; y mas cuando de otra arreglamos lo contra- 
puesto y mal colocado de muchas de ellas, enmen- 
damos los vicios de copiantes, que no suelen ser de 
poca consideración , y en fin habiendo empleado to- 
das nuestras fuerzas en este asunto, conseguimos sa- 
car á la luz pública este Cuerpo legal correcto, ente- 
ro y limpio, cuanto era posible? 

Entre los Códigos que hemos visto, observamos 
una ortografía poco constante; pero del cotejo de los 
unos con los otros, arreglado al antiguo de la Real 
Biblioteca , hemos convenido en la que seguimos; por- 
que nos ha parecido la mas segura, y adaptada al 
tiempo en que se formó este Código. 

IMo formamos catálogo de voces antiguas, por- 
que con el auxilio del Diccionaiáo de la Lengua , y 
con las que nosotros explicamos al margen en sus 
propios lugares, algunas de las cuales no hemos en- 
contrado en aquel, discurrimos que satisla remos en 

esta parle al público. 

Igualmente no hemos escusado el añadir una u 
otra palabra, que echamos menos en todos los MSS. 
para que la cláusula tenga perlecLo sentido; peí o 
para iiia ni fes lar nuestra buena íe, se ponen en- 
tre dos rayilas , y de letra bastardilla , a ím de que 
se conozca que ha sido adición nuestra , y que la 
sujetamos gustosos al examen y juicio del que 

lus Icíi, 

Como no fue jamás nuestro ánimo constituirnos 
comentadores de este Código, solo nos hemos conten- 
tado con ilustrarlo por medio de unas notas hislóii- 


DISCUUSO PRELIMINAR. 

cas y legales , que sin ser prolijas den alguna mas 
luz de la que se contiene en el texto de la ley, de- 
jando campo abierto al examen y discurso de los que 
estudien en el. A este efecto se dirige también el ha- 
ber apuntado al margen aquellas leyes de los Có- 
digos impresos , que concuerdan con las de este Fuero. 

La edición de este MS. que por sí es poco corpu- 
lento, hubiera formado un tomo regular si se hu- 
biese hecho en cuarto; pero su dignidad, y la consi- 
deración de poder unir á este Fuero algunos otros, 
requería que se diese á luz en esta forma, facilitán- 
dose de este modo al que quiera no tenerlos separa- 
dos, ó cada uno de por sí, el que una los que bien 
le parezca, hasta hacer un Yolúmen del grueso que 


quiera. 

Finalmente nuestras tareas y desvelos se dirigen 
únicamente á enriquecer la literatura de España con 
la edición de un MS. tan precioso, tan i'ecomenda- 
ble y tan necesario. Cuando no tuviéramos otro mé- 
rito, este solo debiera bastar para procurarnos los 
agradecimientos de la Nación. Esperamos no nos ne- 
garán esta satisfacción los hombres juiciosos y aman- 
tes de la patria , que patrocinando los pensamientos 
que llevamos concebidos en nuestra corla edad , nos 
estimularán á que continuando nuestro trabajo y 
aplicación, correspondamos d las obligaciones, de 
buenos ciudadanos, que dotados dtí algunas luces y 
medios están continuamente buscando el camino de 

antigüedades de la Jurisprudencia 


ilustrar las 




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il FDIO YIEJO DI CmilLLU. 



n la era de mil e doscientos e cincoenta años el dia de 
los Ynnoccnles el Rey D. Alfonso (i) que venció ia ba- 
talla de Ubeda liso misericordia e merced en uno con 
la Reyna Doña Leonor su inuger, que otorgó a todos losCon- 
ceios de Casliella todas las cartas que avien del Rey Don Al- 
fonso el Viejo (2) que ganó a Toledo, e las que avien del Em- 
perador (3) e las suas mesmas del^ e esto fue otorgado en el 
suo Ospital de Burgos (4) e desto fueron testigos el Ynfante 
D on Enrique, e la Reyna Doña Berenguela de León, e el Y.n- 
fante D. Ferrando, e Don Alfonso de Molina (5) suos fijos 
nobres (6) e la Ynfanla Doña Leonor, e Don Gongal Rois Gi- 
rón Mayordomo Mayor del Rey (7) e Don Pero Feria ndez 


(1) El Noble , ó el de las Nuvas. También se llama el Bueno. 

(í2) Llamado el Sexto. 

(3) D. Alonso, hijo de Dona Urraca , y de D. Ramón de Borgoña. 

(4) Dicho D. Alonso el Noble á instancias de Doña Leonor fundó y dotó en I de Ju- 
nio, era 1223, el famoso ]\Ionasterio de las Huelgas de Burgos, del cual fue la pritnera 
Abadesa su hija Doña Constanza. Cerca de este Monasterio erigió el Hospital Real, de 

aquí se habla, y el cual adjudicó al Señorío y jurisdicion de la Abadesa á 45 (le 



(o) En nii WS. dice Uona Aüonsa : io cierto es que 
D. Alonso el Noble de este nombre, 

(ií) Falta en algunos MSS. esta palabra ; pero no desdice del dictado, con que se dis- 
í inguian los hijos de Reyes. 

(7] Con este empleo lo nombra D. Diego Salazar de Mendoza , Dígnid. Scgl, de Cus- 


Merino Mayor de Casliella (.) e Don Gon^l Ferrandez Ma- 
yordomo Mayor de la Reina ( 2 ) e Don Gudlem Perez de Gua- 
ina n (3) e Ferran Ladrón (4). E estonces mando el Rey a los 
Ricos ornes, e a los Fijosdalgo deCastiella. que catasen las is- 
lorias e los buenos fueros, e las buenas costumbres, e las bue- 
nas facafías. que avien, e que las escriviesen, e que se las le- 
vasen 'escritas, e quel’ las verie, e aquellas que fuesen de en- 
mendar, el gelas enmendarle, e lo que fuese bueno a pro del 
pueblo que gelo confirmarie. E después por muchas priesas, 
que ovo el Rey D. Alfonso fincó el pleito en este estado, e jud- 
garon por este fuero segund que es escrito en este libro ; e por 
estas fagañas fasta que el Rey Don Alfonso su bisnieto fijo del 
...y rio'bre Rey Don Ferrando, que ganó a Sevilla, dio el fue- 
o del libro (.')) a los Ginceios de Castiella, que fue dado en el 
año que Don Aduarte (6) fijo primero del Rey Enrique de In- 
glaterra rescivió cavallcria en Burgos del sobredicho Rey Don 
Alfonso, que fue en la era mil e doscientos e noventa e tres 
años, e judgaron por este libro fasta el Sant Martin de No- 
viembre, que fue en la era de mil e trescientos e diez años. E 
en este tiempo deste Sant Martin los Ricos omes de la tierra 
e los Fijosdalgo pidieron merced al dicho Rey Don Alfonso 


PROLOGO, 


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tilla f cap. 13, lib» 2, probíindose por el testimonio de este Prólogo lo que no se atreve 
á afirmar allí este autor. El Mayordomo Mayor del Rey era el Juez de los oficios, y de- 
|)endientes de la Casa Real , y en lo antiguo tuvo el manejo de la Real Hacienda. Santa- 
vana , de los Magistrados y Tribun. de España, lib. 3, cap. 2, n. 9 y 10, Parece 
que gozaba de alguna influencia particular en los negocios de gracia y justicia , porque se 
punía su nombre juntamente con el del Alférez Mayor en el cerco mas grande de los tres, 
( ue formaban la rueda, que se colocaba* después de la nota, y data de los Privilegios To- 
ados. Previcnenlo las Icíjes 2 y 3, tít. 18, part. 3. 

(1) El nombre de este Merino Mayor no se lialla en el Catálogo que forma de ellos el 
expresado Salazar : allí cap. 18, /¿6. 1. 

(2) Tanníoco hemos hallado quien fuese este. 

(3) D. Guillen Perez de Guzman dice Salazar allí, cap. 10, lib. 2, que fue hijo de 
Pedro Ruiz de Guzman , Mayordomo que fue del nombrado D. Alonso el Noble , habido 
del segundo matrimonio (que algunos dudan) con Doña Elvira hija del Conde D. Gómez 
de Ma^anedo, y de la Condesa Doña Mayor Manrique. 

(1) Puede muy bien ser este el mismo que Salazar alH, cap. 18, lib. 1 , dice que 
(jHitirma muchos privilegios de D. Fernaudo el Santo con el dictado de Merino Mayor 

de Lastilla, ^ 

(3) Este es el que llamamus F uero Real, 

(t)j En otros MSS. se lee Doarte. 


rnoLOGo. 5 

que diese a CasHella los fueros que ovieron en tiempo del Rey 
Don Alfonso su bisavuelo, e del Rey Don Ferrando sno padre, 
porquellos e suos vasallos fuesen judgados por el fuero de ante 
ansi como solien: e el Rey otorgogelo, e mandó a los de Bur- 
gos, que judgasen por el fuero viejo, ansi como solien. E des- 
pués de esto en el año de la era mil e trescientos e noventa e 
qualro años reinante D. Pedro fijo del muy nobre Rey D. Al- 
fonso, que venció en la batalla de Tarifa a los Reyes de Bena- 
marin, e de Granada en treinta dias de Octubre déla era mil 
e trescientos e setenta e siete anos (i), fue concertado este di- 
cho fuero, e partido en cinco libros e en cada libro ciertos ti- 

tolos , porque mas aina se fallase lo que en este libro es es- 
cri to. 


(1) En todos los MSS. que hemos visto se expresa la fecha de asta batalla del mo- 
do que aquí dice : aunque entre los Cronistas é Historiadores se da por cierto que fue en 
el año de 1540, y así habia de decir en la era 1378 años. El Señor D, Gregorio Ma- 
yans trasladando este Prólogo según el MSS. de D. Nicolás Antonio , en la Carta que 
ascribid al Dr. Berní, y va á la frente de la Instituía Real de este, añade las siguientes 
cláusulas: y ,ganó á Algecira á 25 de Marzo de la era 1582, é finó á 15 días del 
mes de Marzo déla era 1588, teniendo cercado á Gibraltar, Pero no habiéndolas 
nosotros encontrado en ninguno de cuantos MSS. hemos visto hasta el dia, no hemos juz- 
gado que debian incpriwrarse en el texto de este Prólogo. 


LIBRO PRIMERO, 


TITOL I. 

De las cosas que pertenescen al señoiio del Rey de Castiella. 

I, Estfts cuíitro cosos son noturalcs ol señorío del Rey , (jue 
non las deve dar a ningund orne, nin las partir de si , ca per- 
tenescen a el por razón del señorío natural; Justicia (i), Mo- 
neda , Fonsadera ( 2 ) , é suos yantares (3). 


(1) Esto es !o que se llama en ía /, 2, cap. 27, del Ordenamiento de Alcalá, 
Mayoría de Justicia, la cual no puede enagenarse del poder del Soberano, aunque jo 
puedan las jurisdiciones subalternas, como explica el Señor D. Alonso el XU en la L 5, 
del dicho Ordenamiento , interpretando el contenido de nuestra ley , y de otras que se 
trasladan en las Partidas y Ordenamientos de Cortes, las cuales tratan de las mercedes, 
donaciones, y enagenamientos Reales. Yéase la 1. t i lít 1 , lib. 4, Recop, 

(2) Así se llamaba todo género de tributo que se pagaba para gastos de guerra. Ber- 
ganza, Anilyiied. de España, lib. 6, cap. 2, n. 98. Por eso Morales, Cí’díiica de F 5 - 
paña, lib 15, cap. 54, dice que fonsadera es un género de tributo, que pagaban los 
que no [Xidiau ir personalmente á la guerra. Fonsadps , estar en fonsado , ir de fon- 
sado , y otras frases semejantes ocurren á cada paso en el Fuero de Plasencia, según 
nuestro manuscrito , con las cuales se da á entender la gente miliciana , ó alistada 
para ir á la guerra. 

(3) Yantar era la (contKbucion que se re|)artia para mantenimiento del Rey y su 
Familia, yendo de camino, pero no cuando iba á alguna expedición militar, L. i , tít, 12, 
lib. 0 , Recop, , en la cual consta que á los Reyes antecesores á D. Alonso el XI se pa- 
gaban 600 maravedís por esta razón, y que en su Reinado se tasaron á 1200 , cuyo va- 
lor tendremos ocasión de calcular en adelante. La Reina y demás Familia Real no co- 
braban yantar en presencia del Rey ; y cuando la Reina lo exigía , la corresjwndian 400 
inaravcílis: l. 2 allí. En el Becerro de Behetrías cortóla que Santander pagaba yantar de 
600 dineros cada año , cuando el Rey pasaba los puertos, y iba á la frontera contra los 
Mui os. Igualmente que el estado seglar del Reino contribuía el estado Eclesiástico ; y [X)r 
(vo leemos que se le concedió franqueza de este tributo á la Iglesia de Salamanca á 9 de 
•Uinio de 1262, por D. Alonso el Sabio, y á la de Toledo por el mismo Rey á 12 de 
.Uilio de dicho año. Asimismo D. Sancho el IV la concedió á la Iglesia de Sevilla á 22 
t e Agosto de 1284. Véase á D. Diego Ortiz de Zúñiga en sus Anales de Sevilla en 

os icspeciivos años. Aunque los Hijosdalgo percibían también sus yantares, esto era pre- 
cisarnemc en los lugares de sus señoríos , jwrque en lo realengo les estaba prohibido , 1 . 5 , 
tn. 1 -, iio.h, Recop., mm también el tomar conducho, que era especie de yantar, 


LITÍRO I. TITOL I. 5 

IL Esle es Fuero de Caslieila que fue puesto en las Cortes 
de Najara (i): Que ningund eredamiento del Rey, que non 
corra a los Fijosdalgo, nin a Moncsterio ninguno, nin lodellos 
al Rey ( 2 ), e si algund labrador de Fijodalgo venier so el Rey 
a morar puede entrarle aquella eredal suo Señor fasta año e 
dia; adelante el primer devisero de la Viella entrarla a , si qui- 
sier, para si , si dantes non la ovier entrado el Fijodalgo, cuio 
es el labrador. 

III. El Monesterio Real de Burgos, e el Ospital del Rey (3), 
e los otros Monesterios del Reyno, e de otras Ordenes, o de 
Fijosdalgo , e de donaciones , quel Rey aya fecbo a orne , que 
non aya de facer al Rey pecho, nin otra cosa ninguna, mas 
non de lo del Rey, onde el a de a ver suos pechos, o los avrie 
de aver, e los podrie perder por aquella carrera; maguer ten- 
gan privileios algunos que puedan comprar, este es e debe ser 
el entendimiento del privileio, que compren lo que deven, e 


como veremos despoes : /. 10, ñí. 3, lih, 6, Recop.^y l. 5, tít. 2, lib^ 1, de este 
Fuero. En Aragón era conocido el yantar con nombre de ceiia^ y no podían igualmen- 
te los Infanzones cobrarlo en tierra del Rey. Fuei\ un. de Nobilit, et Infatiz. ut non 
exigant, ele . , lih. 7. 

. (1) Éstas son las Cortes de Nájera celebradas en tiempo de D. Alonso el Emperador, 
de las cuales tratamos en la húrod. de nueslras^ Insliiucíones Civiles de Castilla, 


25. 


pag. 

(2) Para mayor ilustración de lo que dispone esta ley trasladamos aquí la del Fuero 
de AÍarcon, según nuestro manucristo, que dice así: 

Tit. Que a monges non venda níngund eredat, ni a omes d' orden. 

Et mando que a monges , ni a ornes d’ orden , que ningund non aga poder de dar 
7 'aiz ni vender , cá asi como la orden manda e veda a nos de dar e vender eredat, 
asi el nuestro Fuero e la costumbre veda a no.? eso mesmo. Donde las palabras asi el 
nuestro Fuero , etc. , prueban que la ley de Amortización era general en el Reino. El 
Tlustrísimo Señor D. Pedro Rodríguez Compománes en su docto tratado de la Amoriha- 
don llena perfectamente lo erudito de esle asunto , particularmente por lo que mira á 
nuestra España; y en confirmación de su bien establecida doctrina, añadimos aquí (jue en 
el Fuero piámitivo de Jaca , que poseemos sacado del Libro de la cadena , ya se encuentra 
mandada observar esta ley en aquellas palabras: El non delis vesíras honores, nec 
vendtííis ad Ecciesiayyi , ñeque ad Infanzones. En las Cortes de \a!ladolid de 13ól 
que celebró D. Pedro , Compilador de este Fuero , y cuyo manuscrito tenemos , se renovó 
esta ley , que haljia decaído de su observancia en el Reino \m' causa de las excesivas do- 
naciones que se liicieron á Iglesias y Monasterios en tiempo de aquella mortandad epidé- 
iniea que se experimentó por los anos de 1^49 y 1¿>50, suplicándose en ellas por el Keiiio 
que se ponga en toda su fuerza lo ordenado en las Cortes de Alcalá de lo 48, por su Pa- 
dre D. Alonso el Xí, el OrdenamÍL-nto que hizo D, Pedro estando sobre el cerco de Gi- 
braltar año 1550, y el de Medina del Camjx», cuya fecha ignoramos, 

(5) Véase la nota 4 del Pxñlogo de este Fuero. 


rt FUERO VTEJO RE CASTÍEIXA. 

non lo qnc non doten en arte , nin en engaño , nin en ninguna 
manera, e si lo compraren qnc lo pierdan, 

TITOL II. 

Como (Uve ser entregado el Castiello del Rey. 


I. Este es Fuero de Castiella : Que si el Rey da algund cas- 
tielJo a tener a alguno, el debe gelo dar por suo portero, e el 
portero devel’ meter en esta guisa en el; llamando a la puerta 
del castiello diciendo ansi; Vos fulan, que tenedes este castie- 
llo , el Rey vos manda que entreguedes a mi el castiello por el, 
ansi como esta sua carta dice, e yo faré del aquello quel’ me 
mandó. E el que tiene el castiello deve rescivir las cartas, e 
darl’ el castiello, ansi como el Rey manda. E el portero, que 
ende le rescivier del, devet tomar por la mano, e sacarle fue- 
ra a el , e a quantos fallare dentro con él ; e deve él entrar den- 
ti'o , e cerrar las puertas antes los testigos , que y fueren j e 
después que abrier las puertas, é entrare en él aquel , que el 
Rey manda, deve decir ansi, quando l’entregare: Yo vos do 
este castiello por mandado del Rey, e vos entrego de él , ansi 
que fagades de él guerra , e paz. E este que ansi lo rescivier, 
devel’ guardar para el Rey ; e si algunos otros vinieren que se 
lo quisieren toller , o entrar por fuerza , él develo guardar para 
el Rey, o para el Señor de quel’ 1’ ovier, e defenderle, quanto 
él lo podier defender, lidiando, o en otra manera; e deve to- 
mar muerte antes que darle , e si muerte toma en defenderse 
a si, e al castiello, devela tomar a la puerta del castiello quan- 
to él podier aguisarse (i). 


(1) Antiguamente se entregaban los Castillos por manos de Porteros, ó Enviados del 

Itey : L 2 ?/ 3, ítí. 18, parí. 2. La ley 4 allí trabe algunos casos, en que los Castillos 
^ podían recibir sin Portero. Se comprueba esta antigua costumbre en las Historias y 
Crónicas de España , y á ella alude lo que refiere la del Señor D. Alonso el Sabio , cap. 24 
que los Hicos-Hombres, y Hijosdalgo, que se ausentaron en las revoluciones de Burgos’, 
enviaron a decir al Bey (pie nombrase Portero para que tomase posesión de los Castillos 
que habían i^ibido de su mano. Véase á I). Alonso de Cartagena en su Doctrinal de C’a- 

tpc r’ V ^ E^to mismo prueban las Cor- 

tes de \alladolid de 13ol , donde en el cap. 50 se contiene la petición que el Reino hizo 

para que mandase que se entregasen al Reino de Galicia los Castillos y fortalezas aue las 


LIB. I. TITOL. II, 7 

11. Este es Fuero de Casllella; Que si un Rey, o Rico orne 
con otro Rey , o con otro Rico orne pone pleito de amista t, 
ansí que se ayudarán contra todos los ornes del mundo, e por 

guardarse este pleilo, danse Casliellos, e Viellas muradas , e 

entradas el uno al otro, darlas an en íieldat a cavalleros, que 
las tengan de manos* de ellos : E los cavalleros deven ser na- 
turales de la tierra, donde son los Casliellos, o las Viellas en 
fieldal , cada uno de su Señor; e quando rescivieren los Cas- 
ticllüs en íieldat, o las Viellas, deben facer omenage de ellos 
a aquel Señor, de quien rescive las reenes , e tornarse suo va- 
sallo por ragon de los Casliellos , o las Viellas. E si cualquier 
de estos Reyes, o de los Ricos ornes fallescieren el pleito, que 
pusitíi’on, e el otro demandare los Casliellos, o las Viellas al 
ca vallero, que los tiene por él , diciendo que el íállesció el plei- 
to, aquel que tovier los casliellos en fieldat , no se los deve dar, 
mas develos dar al Señor, cuyo natural es; e quando selosdier 
al Señor, a quien figo el omenage por los casliellos, deve levar 


una soga a la goliella , e meterse en sus manos , c puede facer 
de él lo que quisier el Señor. E esto fue judgado por Ruy San- 
clies de Navarra, que tenia casliellos en Navarra en íieldat por 
el Rey de Aragón , que avia fecho pleito con el Rey de Navarra, 
que se ayudasen contra todos los ornes del mundo: e después 
demandó los casliellos el Rey de Aragón a Ruy Sanchos dicien- 
do que le fallesciera el pleito el Rey de Navarra, porque pu- 
siera amor con el Rey de Castiella , e Ruy Sane lies demandó 


conseio a Ricos omes de Castiella, que eran y , e a toda la Cor- 
te, que faria del fecho, como este? e conseiaronhi en toda ía 
Corte, que lo avia a facer, ansi como dicho es (i), 

III. En estas cosas a el Rey seis mil sueldos ( 2 ) por fuero 


(1) Aquí se hace relación á la Concordia , que se trató entre D. Alonso II de Aragón, 
vD. Sancho VI el fuerte de Navarra, año 1191, en conformidad de la cual los Castillos 
de Navarra se pusieron en ¡loder de Hui Sánchez , para que los tuviese por el Rey de Ara- 
gón, como lo afirma una Crónica manuscrita, é inédita de Navarra, existente en el Ar- 
chivo de Monserrate de Madrid , que fue librería del eruditísimo D. Luis de Sal azar y Cas- 
tro ; aunque Zurita , lib. 2 , cap» 45 de sus Anales dice , que los tuvo en fieldad D. Fernán 
Ruiz , quizás olvidando el segundo nombre. 

(2) Como ignoramos el tiempo fijo en que se hizo este Fuero, no podemos determinar 
el valor de los sueldos que aquí menciona ; porque estos variaron sucesivamente desde D. 
Pelayo hasta D. Fernando el Católico ; y así daremos aquí una noticia general , que pue- 
de servir para ilustración de este lugar , y de los demas en que este Fuero hace mención 
de este género de moneda. El señor Cantos Benítez en su Escrutinio de monedas , cap. 5, 


Q ITERO VIEJO DE CASTIEIXA, 

de C'istiella • En caloña de quebrantamiento de caslicllos, e en 
dcsonra de suo Palacio, maguer que él non sea en él ^ e en la 
de suo portero , estando guardando la puerta, seiendo en casa 
del Rey , qwier sea en poblado, quier en yermo, maguer que 

el Rey non use á posar en ella , quien lo quebranta , o face y 
desonra, a tres mil sueldos de caloña: E en molino, o era, o 
en cavada , o en monte, o guerto, a quinientos sueldos de ca- 
loña, quien face y desonra , o fuerza, E qiiier Merino del Rey, 
que alfós (i) mandare, si alguno lo matare, o desonrare, deve 
pechar quinientos sueldos de los buenos al Rey. E todo orne, 
que se quisier salvar ( 2 ) de estas caloñas, devese salvar con do- 
ce ornes, d\ ansi fue acostumbrado en Castiella en el tiempo 
viejo. Teslamenlo que ficier sayón (3) del Rey, quien le que- 
brantare, a sesenta sueldos de caloña. 

IV. Esto es Fuero de Castiella: Que si en algund Palacio 
del Rey venden vino, e facen taberna pregonada, si dernien- 


iK 10, prueba que el valor del sueldo cíe plata, aun después de la restauración de Es- 
piula , era la sexta parte de una onza : ixisterior mente en el Reinado de D. Alonso el VI se 
iniiodujo el maravedí, myo nombre síí empezó á dar al sueldo de oro y plata: el ruismo, 
can. 4 , n. 5, 6 , 9 í/ 11. Los sueldos de plata de sexta parte de onza (esto es, que en el 
(lia os tres reales, once maravedís , y dos sextos de oti^o) duraron en el Reino de Leen lias- 
la ol año 1100 en cjue D. Fernando el II labró los sueldos leoneses de la mitad del va- 
íoi* de los de plata. En Castilla corrieron los sueldos de plata hasta el año 12!21 en que 
ib Fernando el III inti’odujo la moneda de los pepiones , de los .cuales eiento y ochenta 
cüinponian un maravedí de oro de sextti parte de onza , y mandó que el maravedí de oro 
valiese quince sueldos pepiones, cap. 5 , n. 8 y 9. Ahora , pues , regulando eada sueldo 
por el valor de la sexta parte de una onza de oro , que son cincuenta reales de vellón , se 
ve que cada sueldo <le los pepiones valdria tres reales vellón , once maravedís , y un tercio 
de otro. Es verosiniil que el sueldo antiguo de plata constase de veinticuatro dineros. AUi, 
cap. 5, n. 15. Pero advertimos que al compás que se redujo el valor del sueldo, se re- 
dujo también el valor de las monedas subalternas que lo compnian ; pues hallamos que 
diclio D. Fernando líí mandó que el sueldo de su tieuqx) valiese doce pepiones , y cada 
pepion, según , la cuenta, valdria nueve maravedís y medio , excepto un leve quebrado, 
c. 5 , n. 10 y 11. En el Reinado de D. Alonso el Sabio, año 1555, se labraron los suel- 
ríos bnrgaleses, y solo permanecieron basta el año de 1558 en que los suprimió: su va- 
lor era de 50 maravedís y un quinto. Desde el año 1558 se labraron los sueldos comnnes 
de á ocho dineros cada uno, de los cuales cinco comiX)nian cuatro maravedís novenes, y 
duraron liasía el año 1497. Su valor era 50 maravedís del dia , c. 5 w 6. * ^ 


(1) Alfós es término y distrito limitado de jurisdicion. 
(5) Es lo mismo que jusUÍicarsc, 


(^) Saijon del Rey era el Alguacil del Rey , cuyo empleo se tenia por bastante bono- 

nfico. \ease el can. 55 del Fitero ó Concilio de León , era 1050 ó 1058 como unieren 

otros , remando D. .\!onsoei V, del cual damos noticia en nuestras ínslitucionesen ¡a 
pay, o ac la Introducción, 


IIB. I. TITOL II. 

Ira que durare la taberna, que es en Palacio, y si se mataren, 
o si se lirieren ellos mismos, deven pechar las livores (i) al 
Rey , como si se lirieren en otro lugar ; e el Palacio no es que- 
brantado por esta ra(;on, mientra que la taberna y fuer; nin 
deve aver otra caloña ninguna el Rey por ragon del Palacio 
en todo el tiempo, que la taberna y fuer. Mas si en este tiem^ 
po y vinieren otros algunos, c non por racon de bever en la 
taberna, e vinieren con armas, e lirieren, o mataren y a al- 
gunos; tales como estos son tenudos a la pena, caes quebran- 
tamiento de Palacio, E esto fue judgado por el Rey Don Alon- 
so, que fi^o el Monesterio de Burgos, por conseio: E este fe- 
cho mcsino fue en la sua casa de Villaveja, que es cerca 
M uñón. 

V. Ningund Fijodalgo non debe tomar conducho en ío 
del Rey, nin en lo del abadengo, que es tanto como lo del 
Rey; e si lo tomare, aquel á quien lo tomare, de ve ser oido, 
maguer non venga con Merino (2), nin con Jues, nin coa 
Mayordomo, nin con casero, como a de venir el de la Behe- 


(1) Otros MSS. dicen ¡licores, q^ue discurrimos sea equivocación 'le copiante. Esta pa- 
labra creemos que signifique el daño de sangre que resulta de la riña. 

(4) Mei’ino es Orne, que ha maijoria para facer justicia sobre ahjuii lufjar se- 
ñalado, L til. 9, parí. 2. Uno es e! mayor, que se pouia en lugar del Adelanta- 
do: otros subalternos , y sustiuuos, que eran puestos por mano de este. La diferencia t|U(; 
liahia entre estas clases de Merinos, se halla en las leyes 9 y 10, cap. 20 del Ordena- 
jniento de Alcalá. La memoria mas antigua que se llalla de este oficio, es en el reiiiíido 
tle D. Ika'mudü el tí , según Salazar de Mendoza en las Diynidadcs scylares de Castilla, 
¡ib. 1, c. 18. Eran como Presidentes délas Provincias en qne mandaban las tropas en 
tiempo de guerra, y en el de paz administraban justicia, y conoeíaii de las apelaciones de 
los Jueces Ordinarios juntamente con dos Alcaldes : /, 1 , til. 4 , ¡ib. 5 , liecop. , y Santa- 
yana de los Mayisirados y Tribunales de España , Ub. 5 , cap. i , n. 8 , y este mismo 
cargo ejercian en Aiítgon , según Blancas, pá,(j. 58 y 414. El oficio de Merino se convir- 
tió en el de mero ejecutor de justicia, y se empezó á llamar A/í/naci/ il/wí/or antes de 
I). Enrique H. Santayana alli, n. 9, Pero es cierto que ya en el reinado de I). Sandio el 
Deseado se suspendió este oficio, cuando dicho Key determinó oir personal meo tejos pier- 
ios y apelaciones. Diego Rodrignez de Almella , Valerio de las historias , l ib. ó, c. o, 
til, En las historias y privilegios se halla hecha mención de los Merinos Mayores de 
Castilla, León, Galicia , "Asturias, Guipúzcoa y Alava, y así los nombra la 1. 8, cap. 20, 
del Ürdciianúeniü de Alcalá. De Merino se denominaron las merindades , que se distin- 
guian en antiguas y en modeimas. El Conde Fernán- González dividió las siete merindades 
antiguas de Burgos , Valdivieso , Tovalina , jManzanedo, Valdejxirro , Losa y Monlija : Bergan- 
7 .a, /íT;. 5, c. 14, n. lo(>. Las modernas son aquellas , por las cuales se arregló el Becer- 
ro de Behetrías, y se expresan en la ínlroduccion de nuestras lustUucioues , páy. 29 
n 50. En este Becerro consta fiuc cobraban ciertos tributos de las Behetrías , que llama- 


?/ 

han de entrada. 


o 


, „ FVEr*0 VIE.IO DE CASTIELLA* 

Irla E dcvenlo pesquerir los pcsqueridores ; e el Rey acaloñarlo 
al que lo tomare, ansí como él lo lovier por bien; E non deve 
¡tender a pagar, nin a dejar peños al tercer día, nin espe- 
rar de quitarlos a los nueve dias, mas luego en aquel dia 
mesmo le deben pagar pan, vino, cebada, leña, paja , e orla- 
liza esto dobrado, que valier, en dineros; E lo al que toma- 
re, como buey , como baca, como carnero^ o puerco, o cabri- 
to o cordero, develo pechar luego dobrado por uno dos vivos 
de aquella natura, ede aquella edat , e de aquella valia. E por 
cada solar, en que lo tomare, debe pechar Irescieníos sueldos, 
si fuer de labrador; e si fuer de Fijodalgo, quinientos suel- 
dos, e demas el col o del Rey, ansi como es fuero de Cas- 

tiella (i). 


TITOL IIL 



De como deve servir ¡a soldada el Vi 
Señor otro : e de lo que ha de aver el 
e en que manera se deve espedir el 


(JO ^ que 7'escive del Rey (2), o de qiialqnicr 
Señor del vasallo por Nuncio qnando muere; 
de suo Señor. 



L Esto es Fuero de Castiella : Que todo Fijodalgo , que res- 
civier soldada de suo Señor, e gela dier el Señor bien, e com- 
pridamente, deve gela servir en esta guisa; Tres meses coiU' 
pridos en la gueste , dolé ovier menester en suo servicio: E 
si non le dier el Señor la soldada coinprida ansi como puso con 
él , non irá con él a servirlo en aquella gueste, si non quisier; 
e el Señor non le a que demandar por esta ra^on: E si el vasa- 
llo toma la soldada comprida dé suo Señor, si non gela sirvier, 
devegela pechar dobrada ; e si el Señor dier cavallo, o loriga a 
suo vasallo, con que le sirva, puédelo pedir, si quisier, e el 
devegelo dai , e si non gelo dier , puedel’ prendar por el cava- 

lio, c poi la loiiga, e decir mal ante el Rey por ello, si qui- 
sier (3). ’ ^ 

II. Esto es Fuero de Castiella antiguamente; Que qnando 


ml!L di iSd! "n te 10 y "i t ^ ‘íl 1 n' 

conducho en lo realengo, ó abadengo contra ’ fueroT 

ññul Sancho García fue el primero que señaló sueldo á los Nobles v Kííns 

dalgo que le sirviesen en la guerra. El Arzobist» b- Rodrigo , lib. o can T ' ^ 

) Concuerdan con este Fuero las leyes 7 ?/ 9 , til. lo , pan. ' A. ' ' 


LIB. I. TITOL III. 


n 


muere el vasallo quier Fijodalgo, o otro orne, a a dar a suo Se- 
ñor de los ganados, que ovier, una cave^a de los mejores, que 
ovier; e a esto dicen mincion(i): e por esta ra^on o vieron' cos- 
lume en la tierra los vasallos del Rey, que son sus mesnade- 
ros ( 2 ) , que quando lina alguno dellos , usaban ansi de dar el 
suo cavallo al Rey : e el Emperador Don Alonso de Casüella 
dio estos cavallos, que el avia de aver en esta racon, a la or- 
den de San Joan , que es del Temple, e llevanlos agora, ansi 
como muere algund vasallo del Rey (3). 


(1) Este género de tributo se halla denotado en las escrituras v privilegios bajo los 
nombres de mincio , micion ó nuncio: sea !o que fuere , era una esíwicie de luctuosa', ímu- 
llagaban los que morían al Señor del Lugar. Se equivoca el Padre Bcrgaiiza, cuando' dice, 
lib. o y c, 4; , 7i. ,27 , que la baca , o buey , que por dicha razón se pagaban , uo debían ser 
de los mejores, contra la autoridad expresa de este fuero. Tami)ien se pagaba esie tribu- 
to en dinero, como aparece del Becerro de Behetrías en el lugar de Cabuérniga, Obispa- 
do de Burgos , cuyos moradores pagaban veinte maravedís por inincion. 

(2) Estos eran caballeros empleados en el sci'vicio de la Gasa Ueal. Véanse nuestras 
Instituciones y ¿ib. 1 , lít. 5 , pág. 40 y 41. 

(5) En ninguna bistoria de esta Orden, ni Ci-ónica de aquellos liem|)os hemos podido 
liallar memoria del privilegio que menciona esta ley : solo sabemos que destruida en el rei- 
nado de D. Fernando el lY , se paso á la de Santiago por carta dada pr tíste Bey en Bur- 
gos á 20 de Julio, era 1546, la cual se confirmó en diferentes años por sus sucesorf 3 s 
D. Alonso el XI , D. Pedro y D. J uan el 1. Estas escrituras se trasladan en el Bitíario de 
Santiago al año 1515, escrit. 1; 1551 , escrit. 5, y 1580, esciit, 1, Parece que los 
Caballeros y Escuderos de la ciudad de Toledo estuvieron siempre cseiUos de pagar esta 
luctuosa, como lo prueba el privilegio de diclio D. Fernando, que trasladamos aquí según 
la copia que debemos al favor de D. Juan Diez de Yillagi^an , actual Corregidor de aquella 
Ciudad, y dice que la hizo sacar del original, que se guarda en el Archivo de su Di- 
putación. 

Sepan cuantos esta carta vieren como yo D. Fernando por la gracia de Dios Rey 
de Casüella , de Toledo , de León , de Gallisia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de 
Jaén, de! Algarbe, y Señor' de Molina : Saviendo en buena verdal que los Gaballeios y los 
Escuderos de Tolerlo, vasallos de los lleves onde yo vengo, ni de mí nunca pagai'Oii luitosa 
á la Orden de los Freires de la Caballería ílcl Temple, y si |X>r aventura en algún t¡enij)o 
la dieron tengo por bien de jela quitar; y mando que la non den á ía dielia Orden, nin á 
otra ninguna^magucra jela yo di por mis Cartas ó poi* mis Pi'ivilejios : Y oti’osí tengo por 
bien que si algunos Caballeros y Escuderos de Toledo morar-en en otros Logares de nuestros 
Regnos que la non den así como la non dan los Caballeros y los Escuderos que en eí di- 
cho Logar moi-arcn. E dcíiendo firmemieuíre que ninguno no sea osado de les demandar 
esta luitosa en ningún tiempo por ninguna manera y si jela demandaren mando á los di- 
chos Caballeros y Escuderos que jela non den y demas cualesquier que jela demandase pe- 
char me hala en pena diez mil mara vedis de la moneda nueva y á los (Jaballeros y á los 
Escuderos del dicho Logar de Toledo los dainos y los meno.'icabos que por ende recibiesen 
doblados. E deslu les nuindo dar esta mi Carta sellada con mió Sello de Plomo. Dada en 
Yalladolit dos dias de Abril bera de mil v trescientos y cuarenta y seis años. Gonzalo Ilois 

Ir ^ - 


-pijERO VIEJO DE CASTIELLA. 

Ílí Eslo es Fuero de Casliclla : Que si algund Rico orne, 
aue es vasallo del Rey, se quier espedir del e de non ser suo 
vasallo, puedese espedir de tal guisa por un suo vasallo ca va- 
llero. o escudero, quesean Fijosdalgo. Devel’ decir ansí: Se- 
ñor fulan Rico orne , beso vos yo la mano por él , e de aquí ade- 
lante non es rostro vasallo. E si algund cavallero, o escudero 
lijodalgo quisier espedir algund Rico onie, non seicndo este, 
que él espide, suo vasallo, puédelo facer ; mas si aquel, a quien 
espide, non gelo otorgare , este, que él espidió, deve ser ene- 
migo del Rey ( i ). 

TITOL IV. 

De los Ricos ornes, que echa el Rey de la lierm sua, 

■t 

L Esto es Fuero de Casliella; Que si el Rey echa algund 
Rico orne, que sea suo vasallo de la tierra por alguna raigón, 
los suos vasallos, e los snos ami gos pueden ir con el , c deben 
ir con el a guardarle fasta qnel’ ayuden a ganar señor, quef 
faga bien ; e si el Rey desafuera algund Puco orne, que se tie- 
ne por desaforado, e se fuer de la tierra, suos vasallos, c saos 
amigos deven ir con él, si quisieren, e ayudarle, fasta que el 
Rey le resciva a derecho en sua corte. E si el Rey desafuera 
algund Fijodalgo, si este que se tiene por desaforado, es vasa- 
llo de algund Rico orne , si el Rey non quisier judgar fuero 
por sua corte, suo señor con osle suo vasallo pueden espedirse 
del Pioy, si quieren salir de la tierra, e buscar señor, r[ue les 
íaga bien. Mas si algund Rico orne, o otro Fijodalgo se va de 
la tierra, non le echando el Rey, estos que ansi salen de la 
tierra, nin por si, nin por otro señor non deven facer guerra 
ninguna al Rey en toda sua tierra, nin otro mal ninguno al 
Rej , nin a suos vasal los j e si algunos facen yeri'o contra esto 
a! señor natural, el Rey puedeles entrar lodo cuan lo les filia- 
re en sua tierra, e puedeles derribar las casas, e destruirlas las 
viñas, e los arboles, e quanto les fallare, e pocdeles echar las 


Je Toledo Alende del Ucy y so Notario Mayor enCastiella la mando láser mr mandado d,d 
i.\. o Rm García la hs esciobir. Gonzalo Ruis. Diego .Vlplums. Joan M;niinc.s 

no ¡le los wmihves de los que firman en esln cscrilura después dé Con-al, 

. no se ha DOíbrln ítnrnr h)í^}i . ,/ 


Ituis.nose ha podido sacar Idea en lim do y ^soseZ¡rT7 T 

( i\ y jHua tiusiracion de este asunto 

if) Concuerda con la /. 8, til, Í25, mm i 


■oncuerda con la /. 8 , tu. Í25, ¡nü% 4. 


un. I. TITO!. IV. J5 

mugeres de siia tierra , e aun los lijos,, c develes dar pla^o a 
que salga de la lierra (i). 

IL Esto es Fuero de Casliclla: Que cuando el Rey echa al- 
gund Rico orne de la tierra, al’ a dar treinta dias de pla^o por 
fuero ( 2 ), e después nueve dias, c después tercer dia, c devcl’ 
dar un ca vallo: c todos los Ricos ornes, que fincan en la tier- 
ra deven le dar sendos cava líos; e si al gund Rico orne non ge-' 
lo quisier dar, e si el lo prisier en facienda (.^) después, si non 
quisier, non gelo dejará de la prisión, pues non le dio el cava- 
lío. Esto figo Don Diego el Bueno (4), quando salid de la tier- 
ra, e priso muchos Ricos ornes, e soüolos, si non aquel, ciuel’ 
non quiso dar el cava lio. E quando ovier el Rico orne a salir 
de la lierra, devcl’ el Rey dar que!’ guie por sua tierra, e de- 
vef dar vianda por suos dineros, e non gela deven encarecer 
mas de quanlo anda va anle que fuese echado de la tierra: e 
el Rey non les de ve facer mal ninguno en suas comjianas, nin 
en suos algos (5), que an por Ja lierra. Mas si el Rico ome, 
que es echado ele la tierra, comentare a guerrear al R(‘y , e a 
sua tierra, quier aviendo ganado olro señor , con quien le 
guerrea , o quier por si , después de esto el Rey puedel’ des- 


(1) Concuerda con la 1. 11 , líL 23 , parí, 4. Y por qué razones podía el Rey echar ú 

los Ricos ornes de su dominio , véase la /. 10, allí. • 

(2) Kste jílazo pidieron el Infante D. Felipe, y los Ricos ornes, cuando se despidieron 
de O. Alonso el X, Crón. de este lleij , cap. 21. Este mismo plazo de treinta íiias consi- 
guió el Cid Rui Díaz de Vil)ár , cuando se despidió del servicio de R. Alonso e! Ví , como 
ídlere Diego Rodríguez de A! mella, Valoio de las líísioiias y lib. 2, cap, 7, 

(5) Esto es en alguna acción , o choque. 

(4) Este es D. Diego López de Raro, XV Señor de Vizcaya, llamado el ISuenOy pol- 
la muclia heroicidad, que mostró en la celebrada batalla de las Navas, la cual aCtihada, el 
Rey ledijo: D. DmjOy D. Die^jo, bueno y é buen cavallcro viicaipio; vuesíro nombre 
malo con justa se llarnará bueno , e assi ?/o nicuido (pie a boca de ¿(píos seáis 
llamado el ]^\^eno, pues las buenas obras vuestras , é de vueslri) buen hijo, e (jen- 
ics lo merecen. Eu efecto, se habia llamado basta aijuel (ha D. Diego el ® 

mal (lue se portó en la batalla de Alarcos, año i 193. Aquí se bahía do (íuando D. Diego 
se pasó del servicio de D. Alonso Raí noudez á el de D. Fíwmdo R de León por senti- 
mieiilo de que aquel le quitó !a tenencia de Castilla la Vieja, dejándole sola miin le a (C 
Calahorra y Nájera; v el de León le ofreció el oíicio de Alférez Mayor, acoslarnicntoh muy 
crecidos, y á su iierimna Doña Ui-raca en casamiento; lo que motivo cuanto eu esta ley 
se menciona. Renao, Averi^iuu iones de las antujiiedades (le Cantabria , Iw. o , cap -ó. 

Murió en (te Octubre, era 1232, do.s años después de la reterida batalla, Argote de 

yioWúSi y Nobleza de Andalucía , pág. oG. * « 1 .1 

(3) Bienes y hercdacks. Véase Otalora, de Nobiht.y parí. 2, cap. i, fi. i, donde 

produce varios testimonios Je Cronistas para prueba de esto. 


j j fuero viejo de CASTIEULA, 

iroir ]o que él ovier, a- él, e a los que van con él, e derribar- 
les las casas, e lo que ovieren, e las torres, e corlar los árboles; 
mas los solares, e las eredades non los deve el Rey entrar para 
si, mas deben fincar para ellos, e para suos erederos : E las 
Dueñas suas nu/geres non deven rescivir desonra , nin mal 
ninguno. Esto es, quando el Rey echa algund Rico orne de 
tierra sin merecimiento; e si le echare por malfetria , puede el 
Rey tomar todo lo que ovier, si le íicier guerra en la parí ida, 
e ende los suos vasallos : mas si acaesciese que el Rico orne se 
sale d(i la tierra por sua volnntat, quando se espide por si, ó 
por algund ca valí ero, besa la mano, e dice: Que se parle de 
suo vasallaje: é devele luego decir por que ra(;on se parle de 
suo vasallaje; la primera, como si lo echase el Rey de tierra, 
non lo queriendo; o si primeramente por corte, e se tiene por 
desaforado en alguna manera: la segunda, si el Rey desafuera 
algund vasallo de algund Rico orne en alguna manera: la ter- 
cera ra^on es, que si el Rey tuelle a algund Rico orne la tier- 
ra , que tiene de él , e por es la ra^on sale de la tierra , non le 
echando el Rey; si por qualquier de estas tres raigones el Rico 
orne salier de la tierra, el Rey deve usar contra ellos segund 
y sobredicho es. E por Fuero deCastiolla el Rey non deve des- 
eredar a ningund suo vasallo por ninguna manera , si non por 
esta, si algund suo vasallo, o algund suo natural de la tierra 
deseredare de alguna cosa ál Rey de suo señor io , o pugnare por 
iaccrlo, a este, que esto íicier puede!’ el Rey deseredar de todo 
quanlo ovier sosuosefíorio por esta ra^on. Mas si algund Fijo- 
dalgo, que non fuer de tiempo, nin de edat con ayuda, e con 
conseio de aquellos, quel tienen en poder, si ficier alguna co- 
sa contra el Rey, que sea desaguisada enguerreandol o en dc- 
serviendol en alguna manera, a este, que esto Iicier, que es 
sin edat, non deve el Rey deseredarlo, nin facer otro daño 
ninguno, e sil deseredare el Rey por tal ración, e después le 
j)eidona e el rescive por suo criado, devef dar lodo lo suo; 
mas puedesef Rey lomar a aquellos , que le aconseiaron , e 
quei’ tienen en guarda, o en poder, o que obraron en ello. El 
Rico orne, que os echado de tierra puede aver vasallos en dos 
juaneias; os unos que crian, e arman, e casanlos, e eredan- 
os j c otiosi puede aver vasallos asoldadados , que por fuero de- 

rilln tierra, e servirle fasta quel’ ganen pan. 

^ ‘ oviercn ganado señor, e ganado pan, si suo tiempo 


un. I. TiTOL IV. 15 

le oviei'cn servido, puedense quitar de aquel Rico orne los va- 
sallos asoldadados, e puedense venir al Rey, e ser suos vasa- 
llos; e los otros vasallos , que crió, e armó, digan que es Fue- 
ro de Casticlla, que deven aguardar a siio Señor, e non se de- 
ven lirarde el, mientra que eslovier fuera de la tierra. E si 
este Rico orne guerreare al Rey por mandado de aquel Señor, 
a quien sirve, e íicieren alguna corredura, o robaren alguna 
cosa en la tierra díd de lo de suos vasallos, oslovieren facien- 
da con saos vasallos del Rey, e ganaren alguna cosa de 
Jos vasallos del Rey, ansí como captivos, o armas, o bes- 
tias, o otras cosas cnalesqnier, e después quando tornaren 
con ello a suo Señor, e lo departen los cavalleros.con suos cria- 
dos, e armados de aquel Rico orne, deven tomar toda la suer- 
te, que caiere a cada uno dcllos, e develo imbiar al Rey, que 
es suo SeiKir natural, e devef decir estas palabras el que gelas 
aduxere; Señor, fulanos ca valleros vasallos de tal Rico orne, 
([ue vos ecbastes de tierra, vos imbian estas suertes , que gana- 
ron cada uno dellos de tal corredura, que íicieron en fulan lo- 
gar, que ganaron de vos Iros vasallos, e devostra tierra, eiin- 
l)¡anvos pedir merced , que enderecedes el mal, que íldsles a 
su Señor en esta guisa ; E devegelo lodo decir delante. E cor- 
riendo la segunda vagada, si ficieren algunas ganancias de la 
tierra de el Rey estos cavalleros, deven tomar cada uno de 
ellos la incita t de aquello que caió de la corredura , e imbiarlo 
al Rey ansi como la primera vegada ; e de la segunda vegada 
adelánte non son tenudos de irnbiarle mas ninguna cosa , si 
non quisieren; e ellos esto compriendo, el Rey non les deve 
facer ningund mal, nin ningund daño en las mugeres, nin en 
los lijos, nin en sus compañas, nin en sus eredamienlos. E a 
los que esto non comprieren, como sobredicho es, el Rey pué- 
deles derribar , e destruir lodo quanlo les fallare, salvo f|ue 
non les puede deseredar de los solares, nin de los eredamien- 
los; nin a las Dueñas , nin a suas mugeres, nin a suos fijos 
non los deven facer mal, nin desonra ninguna, E si el Rey de 
la tierra sacare gucsle de suas gentes para ir sobre aquellos Ri- 
cos oraes , quef salieron de la tierra , e el guerrean , si lesqui- 
sicr dar batalla, antcquel’ llegue a la íacienda, devenle imbiar 
a decir a los Ricos omes, e los vasallos , que son con ellos , e pe- 
dir merced, que non quiera el entrar en aquella íacienda, ca 
ellos non quieren lidiar con el; mas que! piden por merced, 


10 fveuo viejo de castiella, 

(Iiiesc njiarlc a im logar, dol’ puedan conosccr, porque!’ pue- 
dan guardar, que non resciva daño, nin pesar dellos: E si el 
Rey eslo non quisier facer, e entrare en la facienda, los Ricos 
omes con todos suos vasallos, que son dacá de la tierra, deven 
pugnar , quan lo pudieren, e deven guardar la persona del Rey, 
(luc non rcsciva ningund mal de ellos, conosciendol’ : E eslo 
mesino deven decir , e rogar a las otras compañas, que andu- 
vieien en la batalla, que guarden a suo Señor natural , que non 
jTSciva dellos mal; E eslo mesiuo deven decir al lijo del Rey, 
si quid* enlrar en batalla. 


TITOL Y. 

De hi amisiat , e del desafiamienfo de los Fijosdalgo ; e de ¡as Ircguas dellos , e de 

¡as itmerles j e de las férulas; e de la desoiira dellos {\). 

I. Eslo es Eucro de Castiella, que eslablescio el Emperador 
Don Alonso en las Cortes de Najara por ragon de sacar muer- 
tes, e desonras, e deseredamienlos , e por sacar males de los 
Fijosdalgo de España, que puso entre ellos pas, e asosegamien- 
to, e amista t; e otorgarongelo ansi los unos ú los otros con 
prometimiento de buena fee sin mal engaño: Que ningún fi- 
joclalgo non firiese, nin malase uno a oiro, nin corriese, nin 
desonrase, nin for(;ase, a menos de se desaliar, e tornarse la 
amislat, que fue puesta entre ellos j e que fuesen seguros los 
unos de los otros, desque se desaliaren a nueve dias: e el que 
ante que de este termino liriese, o matase, el un Fijodalgo a 

oiro, que fuese por ende alevoso, e quef pudiese decir mal 
ante el Emperador, o anle el Rey (2). 


(I) El ne|>lo de que aquí se bahía es acusamieiilo que face mi (UlaJqo a otro por 
Lorie de ¡a íraijctou , o del aleve que le íLo : /. 1 úi ^ narl 1 


¡■dieí^e el rieplo se pucxle ver ler^amme eñVls V !l7“- 


t ui el cual se habían anulado los desafíos oiHre ti i- 
los caballos y aimas de los que morían en el rietjio pei- 
•dorno de Uy l.a.la que D. Aloaso el X .naLld ‘qle 
vi j i \\ ^ ^ ^ ’ luiero iical. 


josdalgo. Es digno de notarse que los caballos 
Icnecieron aniiguanienie al Mavor ' 
luesen de los herederos del muerto 

re l’.í I ! 1 ^ t , itt. j:. I , un UU. 4 l^ifp 

(-> Li» literal la I. 40 , cap. 32 dcl (Jrdnmmienlo de AícaiT 


ól. i , lU. /í'/j. ti 


II. 


I.lll. I. TITO!. V. 


17 


E^ílo os Fuero de Casliella en razón de los desafiamien- 
tos de los Fijosdalgo: Que si el Fijodalgo a querella de otro 
Fqodalgo \ ante \ quel’ faga otro mal alguno, devef lomar amiS’ 
tat,e si aqueste a que torna amislat, dijier , que jelo rescive, e 
otrosi torna 1’ amista t , fasla nueve dias non se deven facer maí el 
uno al otro; c de los nueve dias adelante puede!’ desafiar, e des- 
ornarle; después de tercer dia adelante inalarle, si pod¡er;esi 
aquel, a que desafiare, dijier que non gelo rescive, mas quef 
quier dar fiador de coniprir quanlo fuero mandare, devegelo 
rescivir, e ir ante el Fuero, e comprir, quanlo fuero mandare 
amas las parles. E los que de otra guisa usan en esta i'a^'on 

yerran, c pueden reptarlos por ello a los que de otra guisa 
lo ficieren (i). 

III. Esto es Fuero de Casliella : Que si algund Fijodalgo 
baraja con otro Fijodalgo, e se parte de la baraja ; e si alguno 
dellos quisler facer mal a otro, develo ante desafiar, é de ter- 
cer dia adelanle puedef desonrar, e robar de lo suo por dd quice 
(]uelo fallare fasla nueve dias, e de nueve dias adelante puedef 
sin mas estan(;a ( 2 ) ninguna matar; E si el Fijodalgo imbia- 
re a desafiar á otro Fijodalgo devel’ imbiar a desafiar con otro 
Fijodalgo. E si otro orne fuer a desafiar, que non sea Fijodal- 
go, e le dieren muchas (3) , tenérselas a con derecho: E si Fijo- 
dalgo fuer á desafiar por Fijosdalgo, e si alguno de aquellos, 
por quien desafia , non gelo olorgare quel’ mandaron desafiar, 
deve ser suo enemigo de aquel a quien desafia. 

IV. Otrosi es Fuero de Casliella: Que si dos Fijosdalgo an 


liecop. ConcLicruan las leyes \ y , lit, 21 , JUk ^ del Fuero íieal. Si el muerto fuera 
lio riepLo no era tlijoflalgn , no se verificaba la alevosía: í/. L 2, como lampoco, cuando 
el daño no era cor[)üral : /. 5. allí. D. Alonso de Cartagena en el Ihclrinal de Caballé- 
ros., tít. 2 lyo, lih. 5, traslada algunas leyes de los Cuerpos Civiles, á las cuales, si 
hubiese añadido las de esLe, sin duda liubiera llenado mas la idea íjue se propuso; pero po- 
drán servir al que qnisie.se tratar este asunto con e! conocimiento de nuestra antigüedad, <jue 
i'ccibe particular luz ile estas leyes, poniendo en claro algunas cláusulas, bastante obscuras, 
que sobre los rieptos se ícen en las Crónicas é Historiadores antiguos. 

id) Coíicuerüan las leyes G, [Ay iO, til. 21, lib. A del Fuero Hcal. El Rey no 
jwdia manila!’ lidiar, si no consentian ambas partes : /. 8, allí, tlabia algunas razones fjor 
las que el reptado no pedia eseusar.se de aceptar el riepto , como se ve en la /. 7 , ííl. 5, 
pan. 7. 

(2i Esianza es espera, 

(5) En lodos los -MSS. liemos hallado este vocablo, que sin duda está errado; pero no 
es razón f¡uc aveniurcmos conjeluras infundadas para corregí ido, á no ser que aquí se en- 
tienda el susíaniivü ( cridas. 


o 


pjjEIlO AlE-IO DÉ CASllELLxV. 

contienda, e el uno desafia al otro, si qualquier de estos, q.i.- 
an desafiado , quisier desafiar por suos parientes puede lo facer 
fasta en secundo cormano (i); e si desafiare por otros ca valle- 
ros. que non sean suos parientes, si estos eslranos, por qnel 
desafió, lo otorgaren, vale el desafiamiento, e pueden estos, si 
quisieren, ser con aquel, que desafió por ellos para desonrar- 
le , e matarle. Mas aquel, que desafió , non le deven facei nitil, 
e si aquellos, que movieren la contienda se afiaren el uno al 
otro, ose dieren treguas, estos otros se deven estar en pas. 
Mas si algund Fijodalgo desafia a otro por otros que non sean 
suos parientes, si aquellos, por quien desafia, non lootoiga- 
ren , este que desafió por ellos , deve ser enemigo de aquel , por 

quien desafió ( 2 ). 

V. Esta es Fagafía (3) de Fuero de Castiella : Que si un er- 
mano a otro desereda , e non le quier dar partición de bue- 
na (4) de padre, o de madre , o de otro pariente, queV pertenes* 
ca , e tienela forgada, e va a lo suo, do lo falla, etomagelo por 
fncrga, e non quier dar, lo que a tomado, o en logar dedargclo 
aquello, tomal' mas, el ermano, que esto resdve, devegelo mos- 
trar la primera vegada ante parientes, e amigos Fijosdalgo el 
tuerto, quef face, e devel’ rogar ante ellos, que geí’ enderece, 
e tjae se parta del non facer mas aquel tuerto , e que non le 
tenga deseredado; e si non le quisier emendar el tuerto , quel’ 
face, deve ir querellarlo ante cinco conceios de las villas face- 
ras (5), e develes decir estas palabras delante cada uno de 
los conceios, e delante Fijosdalgo, si los y ovier : Querellóme 
vos, e fago vos saver, que mi ermano fulano me tiene dese- 
redado de tal buena, que devo eredar de padre, o de madre, 


(i) Comíanos se llamaíi los hermanos que no lo son de un mismo padre , ó madi’c, 
como también los Itijos que ambos consortes llevan al matrimonio. Pero aquí emendemos 
que tiene otro significado, expresando por pariente en segundo cormano, pariente en se- 
gundo grado. Véase sobre esta palabra lo que escribe D. Diego Ortiz de Zúñiga en sus 
Anales de Sevilla, pág. '1'23. Este mismo sentido debe darse á la locución, que con las 
mismas palabras usa la ley 1'2 de este lindo. 

(*2) Concuerda la /. 5, til. 3, parí, 7. 

(5) Qué cosa sea fazaña de huero de Cas/ieí/a, lo explica la ley 1 de las añadidas 
al fin de este Fuero. 

(/i) Esto es, herencia. 

(3) Son las Villas comarcanas, cuyos términos confinan entre sí. Hernán Perez de Guz- 
man Señor de Bal res, en una nota MS. á este Fuero en un cuaderno copiado dcl 
Archivo de dicha Villa, que existe en el Archivo de Monserrate de esta Corte. 


Lin. I, TITOL V. ^9 

o de píiiiCnlc; o {|ugI toniíi lo suo, do lo ÍüIIq , por fiicrcíi, c 
que non gclo quier dexar: Fago a todos afren fas, e testigos, 
que yo ansiando querelloso díd, edeseredado detalbuena, que 
devo eredar; e ruego vos, que gelo digades que me enderece 
el tuerto, que me tiene, E si por todo eslo non gelo quisicr 
enderezar, develo querellar al Rey en sua corle, si fuer en la 
tierra de Duero acá; e si el (i) non fuer en la tierra, develo 
cjuerellar al Merino Mayor de Casliella : e este su ermano, de 
quien querella, deve ser apla^.ado, ansi como es fuero de Cas- 
tiella, e si al pla^o non vinier, o non fallaren en que le pi'en- 
dar, de alli adelante el ermano, que rescive el tuerto, puedef 
tornar amistat, e desafiar a nueve dias adelante. Sil’ prisier’, o 
sil' matare por tal ragon, non válemenos por ello ( 2 ), nil’ 
pueden decir mal. E esto fue judgado por Ferran Pardo, que 
se querellaba de su ermano Rui Peres, quel’ tomaba todo 
quantof fallaba; e non poclie del aver derecho ninguno. E esto 
juzgo Don Pedro Gutierres de Maraiion (3) , e Don Pero Ruis 
Sarmiento con conceio de otros Infangones, e otros Ca valleros, 
(jue avia y, estando delante Garci Gutierres de Ferrera Meri- 
no Mayor de Castiella: e judgaron después que Ferran Peres 
Pardo mostró sua querella ; e porque fue aplagado Rui Peres, 
e non quiso venir a facerle derecho ; e después de este juicio 
priso Ferran Peres Pardo a Rui Peres, e tovof priso en 
gosa (4) gran tiempo, fasta quef enfio Alvar Rodriguez de Fer- 


(1) Dolxí entenderse si el Rey no fuere en ¡a tierra, 

(2) La significación de esta frase puede entenderse con leer eí rótulo y leyes del tU, 5, 
¡mrl, 7. 

(5) Hemos visto un i\ÍS- donde se enmienda Pero Qomales de Marañon. Este era un 
Caballero de la Casa y Corte de D. Alonso el Noble. Salazar de Mendoza, de las Dignida- 
des Seglares de Castilla, lih. c. 10. Si hubiésemos de mantener y seguir esta cor- 
rección , sería difícil que D, Pedro Ruiz Sarmiento , el cual se nombra i n mecí ¡atañiente, 
fuese el mismo que Alonso López de Haro en su ,\ohiHari() de España dice que floreció 
en tiempo de D. Enrique el ÍI, y que llegó á ser Adelantado .Mayor del Reyno de Galicia; 
lo cual conviene muy bien con nombrarse este Caballero en el Beceno de Belielrías como 
Señor Solariego de muchas Villas y Lugares de las ^ierindados de Gerrato y Monzon. La 
Crónica de dicho Rey D, Enrique //, al cap. 2 del año o de su reinado , dice que 
este Pedro Ruiz Sarmiento fue enviado á Galicia para hacer guerra á D. Fernando de Cas- 
tro, que se babia jurado contra el Rey en aquellos Países; el cual hecho conviene al 
año 1570. Basten estas noticias para poder asegurar el tiempo en que se daría esta sen- 
tencia ó fazaña. 

(4) En todos los MSS. dice en gosa, y solo uno corrige engañoso; íiero no nos parece 
término adecuado al sentido del Fuero; por lo que, ó está equivocado, ó quiere decir al- 


rUEHO VIEJO DL. tAbllLLLA, 

réra quel’ pecliarie , qiianlo mal tomara , e qiianto mal , (' 
ijienóscabo le avia fecho: e Alvar Rodrigues sacol’ de la pri- 
sión, que tenie Rui Peres (i). ir - i i r. • 

VI. Esto es Fuero de Castiella ; Que si un Fijodalgo baraja 


con 


otro Fijodalgo, e páctense de la baraja, c an treguas, e 
desque las treguas fueren salidas , si el uno al otro firier , o 
desonraie, o inalare, no le está mal, maguer que non le aya 

desafiado. ^ t t-.** i i 

VII. Eslo es Fuero de Castiella ; Que ningund lijodalgo 
que non aya desafiado a olro, non deve demandar quel’ de 
tregua, nin el non la deve dar, maguer que el otro aya te- 
mor d(M. 

VIH. Eslo es Fuero de Castiella : Que si algún Fijodalgo a 
contienda con otro Fijodalgo, e viene inensage a qualquier de 
suos amigos , quel’ vayan a socorrer ; los que salieren al ape- 
llido ( 2 ), e tomaren armas, si cada uno de estos, quando lle^ 
garen al apellido, si los fallaren peleando, cada uno dellos 
puede ayudar a suo amigo; E si mataren, o firieren algunos en 
tal ra^on , non les puede decir ninguno , que facia y tuerto, 
nin valen menos por ello. Mas si ellos, yendo en apellido, se 
quedaren en algund logar, e dexaren las armas, después des- 
to non deven moverse, nin facer mal los unos a los otros, 
fasta que se tornen amistat , e se desafian; e si alguno en otra 
guisa lo ficier puedel’ decir mal , e reptar por ello. 

IX. Esto es Fuero de Castiella: Que si un Conceio ovier 
vuelta (3) con olro Conceio, e ovier Fijosdalgo de amas las 
partes, e morier’ algún Fijodalgo en la vuelta , deve pechar el 
Conceio el omecillo, e sacar enemigo de los Fijosdalgo. E si morier 
y algund labrador, deven los Fijosdalgo pechar el omecillo, e 
sacar por enemigo délos labradores. Esi un Fijodalgo matare a 


2;una especie de cárcel , ó arresto propio de los Nobles en las causas del géner(j que trata 
esta ley. 

(J) Débese notar imiy l/ien la rectitud con que procedían en estas sentencias los Meri- 



a los Hijosdalgo. Así se conjetura de la íoi mula que se refiere eti esta lew 
i~) bl amada para la pelea, 
i^) Eslo es, n'íaí ó (jucvra. 


LIB. I. TI TOL V. Q| 

olro Fijodal^o , e se ovier a clcsllndar (i) por muerte de otro 
Fijodalgo, deve salvarse el con once Fijosdalgo con él en los 
Santos Evangelios ( 2 ) espuelas cal(;adas , e el Adelantado, que 
fuer en aqutd logar, puede por fuero escusar uno de aquellos 
que deven jurar. 

X. Esto es Fuero de Castiella ; Que si van Fijosdalgo Ca- 
va lleros o Escuderos con Señor a una facienda con otros Ca- 
valleros, c muer y algund Cavallero, o Escudero de aquel Rico 
orne, e viene aquel Rico orne por octor (3), que él le mandó 
malar, e quier salir por enemigo, para sacar suos vasallos de la 
enemistat ; e los parientes del muerto non quieren sacar al Rico 
orne por enemigo, mas quieren sacar por enemigos a aquellos, 
que mataron suo pariente, puedenlo facer. Esto conteció por 
Ruy Condales fijo de Gonzalo Malrrique, que mandó matar 
un Cavallei'o, que querie salir por enemigo para sacar suos va- 
sallos de enemistat ; e judgaronles en casa del Rey, que ningund 
Fijodalgo non puede ser enemigo por otro Fijodalgo por qui- 
tarlo de enemistat; e non sacaron a Ruy Gon^gales por ene- 
migo , e sacaron por enemigos a los quef mataron ; e los quef 
mataron, a suos parienles. 

XI. Esto es Fuero de Castiella: Que si el Rey pone algund 
Merino en la tierra, e acaece por algunas malfetrias fagan a 
algund Fijodalgo, e el Merino ayunta lodos suos amigos e las 
compañas, que puede a ver , e prende aquel malfechor, e acae- 
ce después quef a priso , este Merino, que lo priso , quef tue- 
lle el Rey la merindad , e el Merino dice al Rey , que pues él 
sirvió, e cumprió suo mandamiento, recabdando aquel mal- 
fechor, que se teme dél , e de suos f)arienles, e quei’ pide por 
merced quef mande dar treguas porque viva seguro; Fuero 
es de Castiella , que sobre tal ragon como esta quef Rey deve 
mandara aquel, que fue priso, e a todos suos parientes, aque- 
llos, de quien se teme, el que fue Merino, quef den treguas 
de sesenia años. 


(1) Esta palabra significa aclarar , y aquí sin duda quiere decir lo mismo que justi- 
ficarse. 

Esta ronnula de juramento sobre los Santos Evangelios, parece era general en 
aquellos tiempos , y t!ul mismo modo se practicaba en Aragón. Fuero 4, de Condítioue 

lufanlionatus , Ub. 7. , . , 

(^5) iJclov o Olor , como dicen oíros MSS. , significa el autor , o cansa de un hccno. 


22 Freno viejo de castiella. 

XiL Estas son las cosas, por que se pueden llamar a des- 
onra Dueña (i) , o Escudero : por ferida , qualquier que sea, 
de suo cuerpo, o por tomarle la prenda, que sea de su cuer- 
po, ansi como paños, o muía, o otras cosas, que sean suas. E 
la Dueña , o el Escudero , que se lovier por desonrado , develo 
mostrar en aquella viella , do fue el fecho, e en las fronteras 
fasta tercer dia, e alo de mostrar a Fijosdalgo, si los y ovier, 
e a labradores, e si los y ovier, develo demostrar a caseros ( 2 ) 
de Fijosdalgo, e tañendo campana, diciendo, que fulan rne 
figo tal desonra ; e el que lo ansi nombrare, devel’ i^esponder 
el demandado, e si gelo él conosciere que lo fi^o . devel’ pechar 
quinientos sueldos. E si gelo negare, e non gelo quisier pro- 
bar, devel’ facer salvo con once Fijosdaigo, e él doceno, que 
non lo figo. E si tal desonra ficier labrador a Fijodalgo, devel’ 
facer salvo con once Fijosdaigo , e él doceno, E si algund Fijo- 
dalgo desonrare a otro, si quisier el desonrado, deve rescivir 
enmienda de quinientos sueldos ; e si non quisier puedef de- 
safiar, e matarle por ello, si quisier; e eso inesrno fará elotio, 
si quisier, enol’dara quinientos sueldos, e a a tornar la amis- 
ta t; e si fuer probada la desonra, o la conoscier la parte, si 
este, que esto figo, fuer suo pariente fasta en segundo corma- 
no, devef estar a amistat, e devef decir; que esta querella, 
que a dél , non la figo a eciente (3) de facerle desonra , nin 
mal ninguno; e darle a otra tal Dueña , o otra persona , en 
que faga otro tal; e esto es por enmierida.*E si algund Fijo- 
dalgo firier algund labrador por desonra de otro Señor, de 
qualquier ferida, que non sea de fierro, devef dar otra lal 
persona a enmienda; e si el que fuer ferido, fuer casado deve 
ser el que tomare la enmienda casado. E esta niesma enmien- 
da será, sir dier de espuela , o de aguijón ; mas sif dier de lan- 
ga , o de cuchillo, o de otros golpes, que sean livorados. de- 

vol’ pechar suas caloñas, e suos omecillos ansi como el Fuero 
manda (4). 

XIII. Esto es Fuero de Casliella: Que si quando algund 


(fi Dueña era la mujer casada con Hijodalgo , Rico orne , etc. 

0 Esto es , á los que habitan sus casas , que nosotros diríamos ahoi a 
v^) A ecienie es con iniencion, 

('^) Concuerda la 6 , tÍL t) , pan, 7. 


paniaguados. 


9 "^ 


Lili. I. TITOL V. 

Fijodalgo es en ki viella, do es devisero (i) , e otro Fijodaigo, 
o algund olro orne Adene a aquella viella mesrna estando el, 
e lieA^a prenda de la viella , e face y otra alguna cosa, por qael’ 
sea desonrado, quando tal Fijodalgo, como este, lo querellare 
al Rey, o a los Alcalles de la tierra, qnef an de facer derecho, 
si él nombrare persona cierta, que geio fi(;o, en tal pleito, co- 
mo este, non a de a ver pesquisa: Mas pues nombró persona 

cierta, dcAC ser aplacado aquel, de que querellare, ante la 
Justicia. 

♦XIV. Esta es fa^aña: Que Rui Dias de Rojas ( 2 ) ovoferido 
al sobrino de Garci Fernnndes, fijo de Ferian Tuerto, e ovoV 
a dar enmienda , como judgaron en casa del Rey Don Alonso; 
e ovof a facer enmienda por Rui Dias de Rojas Lope Velas- 
ques, ermano de Pero Velasques; e firiol’ Garci Fernandos, 
fijo de Forran Tuerto, a Lope Velasques tres palos, que facia 
la enmienda por Rui Dias de Rojas ; e cegó Lope Velasques 
de los ojos de los tres palos, quef dió Garci Fernandes, e non 
AÍó Lope Velasques, mas siempre anduvo ciego. 

^ XV. Esto es Fuero de Castiella : Que si Fijodalgo a Fijo- 
dalgo, que sean cavalleros, firier uno a otro, si el ferido qui- 
sier rescivir enmienda de pecho, devel’ pechar el otro quinien- 
tos sueldos, esi los rescivier , devef perdonar: e si los nonqui- 
sier rescivir, e gelo quisier demandar por ra^nn de pelea, pue- 
de!’ matar por ello, como a enemigo, después quef ovier des- 
afiado. Mas si cavallero firier, o desom'are a Escudero , o a 
Dueña, devef pechar quinientos sueldos a qualquier dellos , e 
devenlo rescivir por fuero, e devenlo perdonar (3). 


(1) Deuisero se entendía de dos maneras : una por cobrar el derecho, que llamaban 
devisa : otra por ser señor de la Villa, juntamente con otro en razón de la devisa y ó par- 
tija de la herencia , como se verá después en el íít, 8 , hablando de las Behetrías. Y en 
este último sentido debe entenderse el Privilegio (pie concedieron los Hijosdalgo al Conde 
l). Ñuño Perez de Lara , porque los libró del pecho de 5 maravedís que les pedia el Pey 
D. Alonso YHt de Castilla , juntamente con el de percilár yantares en todas las heredades 
de Hijosdalgo. Salazar, Historia Genealógica de la Casa de Lara^ pdg> iOO y 145, 
10 ) n. 1. 


(2) Este Rui Díaz de Rojas puede ser el padre de Forran Sánchez de Rojas, que el 
ev D. Pedro mando matar ími Toledo. López de Kyíúü en su Crónica y año 6 y c. 0. 



esta ley. .. i 1 

(5) Distingue muy bien esta Ley entre la deshonra que liace un Fijodalgo Caballero 


Q n Kiíü Vi C IO Í>K CAST1 lI.LA, 

xví. i)<JS ornes, o Ires, o qualro, o cinco nobres, lino pue- 
de aver quinienlos sueldos , oleo trescien los sueldos (i) , e ser 

ermanos de padre, e de madre, o de avoíengo. En esla mane- 
ra si alo-und orne nobre vinier a probedat , e non podier man- 
tener nobredat, c venier a la Igresia , e dixier en Conceio (ci) : 
Sepades, qoe quiero ser voslro vecino en infurcion, e en lo- 
da facienda vostra; e aduxere una aguijada, e tovieren la 
aguijada dos ornes en los cuellos, e pasare tres veces so- 
bre ella, e dijier, dexo nobredat, e torno villano (3); e es- 
lonccs será villano, e quanios lijos, e fijas tovier en a 



tiempo lodos serán villanos. E quando quisier tornar a nobre- 
dal, venga a la Jgresia, e diga en Conceio: Dexo voslra ve- 
rinda t, que non quiero ser vostro vecino (4); e trocier sobre el 


;i otro , y líi cjuc un Caliallei’O haue á un Escuelero , porque en aquellos tiempos era muy 
notable la tltíciuncia entre estas dos clases de Nobles. En el tU, 5 , cap. 5 , §, 5, del ¡Ib, i 
(le nnesíras /íía/íímcíojícs esplicamos quiénes se entendiesen ]X)r Caballeros: abora ha- 
i-emos lo mismo locante á los nobles Escuderos , para que esto sirva á declarar el seniitlo 
de esta ley. Escuderos llamáronse así del escudo con que peleaban siempre á pie ; por lo 
que se dice que no podian ser caballeros; esto es, ir á caballo, según la frase de aqueles 
lienipos, ni usar en el escudo blasón alguno hasta hacer alguna cosa notable, como lo si^- 
jiiíica IK Fí^micisco i^liraiida Villafañe en su Diálogo 1 de Honor. Era costumbre an- 
ligiia de España, que los Hijosdalgo para ncosUii librarse á las armas y aprender su ina- 
iieio, fuesen á las Corles de sus Ptincijíes disimuladamente, y allí se acompañasen con 
algún (vaballero famoso en hechos de armas , sirviéndole , y trayendo iwr caminos solícita 
y l!i‘linenle su escudo; deque tal vez se derivó este nomlire. También se llamaron Es- 
(‘uderos los que antiguamenie acompañaban á los Ricos-hombres cuando ii>an á la eiuerra, 
llevándoles el yelmo, celada, escudo y lanza, cuya costumbre dice e! P. Guardiola^ Tva- 

Cam- 


lado de la Nobleza , cap. 29 , que. tuvo principio en Castilla en tiempo del Cid Caí 
tieador. Arremedó esta costumbre el oficio palatino de Paje de lanza, con el cual dicU 



leemos que se lian iirmado muchos Caballeros eu las Escrituras y Privilegios Reales, iia- 

biéndole obtenido siempre gente de la primera disLincion , coiiio prueba dicho Gnnrdlola 

(df í , insertando dos Privilegios de D. Alonso el VI , al Monasterio de Saíiasun de la ei-a 
illG y 1118. 


olí 


(1) Esta expresión sin duda mira solo á demostrar que uno tuviese ¡loeo caudal , y el 
o bastante para mantener la nobleza , á lo que tal vez serian suficientes quiiiieiiLos suel- 


dos de aquel tiempo. 

(2) Esta ley corresponde a la que traslada Villadiego á la ¡eg 8, Prólogo del Fuero 
Juzíjo, n. (U , sacada, según él dice, del Fuero Alfonsino; y la única diferencia que ad- 
verlmios entre aquella, y esta e^ , que según la primera debia el noble rpie fiueria renun- 
ciar su hidalguía pasar liajo tres varas de avellano; pero según esta, se practicaba ¡a 

niisma ceremonia sobre una aguijada, ó aguijón, de que se servían los baqueros para 
im‘a!‘ los liLieyes, y boy llamamos (jarrocha. ‘ 

15^ yaictno es Jo mismo que pechero, como se prueba del Fuero antiguo de Navarra 

se nombran así, Vilhiuo (pie da peita á seunor ele 

Ui I ccuios se llainaban lodos los comprendidos en el padrón de la Ciudad Vlih, ó 

Lugar sujetos ti toda caiga, y pecho eoncesil. " 


25 


.. . . TITOL vi. 

aguijada diciendo: dexo viilania , e Lomo nobredal , estonces se- 
ra nobre, e quantos fijos, e lijas fecier, abrán quinientos suel- 
dos (i), e serán nobres. 

XVIJ, Fa^-afía de Casliella es : Que la Dueña Fijadalgo, que 
casare con Jabrador, que sean jjccheros los suos algos; pero se 
tornarán los bienes esentos después de la inuerle de suo mari- 
do ( 2 ); e deve lomar a cuestas la Dueña una albarda , e deve 
ir sobre la fuesa de suo marido, e deve decir tres veces, dando 
con el canto del albarda sobre la fuesa : Villano toma tu villa- 
nía, da a mi inia fidalguia (5). 

XVIII. Esto es Fuero de Casliella: Que sialgund orne con- 
tradijier que no esFijodalgo, e aquel a quien contradice, dijier 
que lo es, devese facer Fijodalgo con cinco testigos, los tres Fi- 
josdalgo , e los dos labradores, o con dos Fijosdalgo, e tres la- 
bradores sin jura. E este dicho quellos dirán, develo oir el Fiel, 
que es dado de amas las partes, estando amas las parles delan- 
te: E este Fiel deve tornar los dichos de los testigos al Alcalle, 
que judga el pleito, e para esto an nueve dias de pla(;o. 

TITOL Yí. 

De los que quebranían Palacio , o quería , o molino, o cavaiia, o era , o monte de 

Fijodalgo , o ¿estamenío de Jues. 


• I. Esto es Fuero de Casliella: Quier Merino de Rico 
orne (4), que alfós mandare, si alguno lo matare, o 1’ deson- 
rare, non seiendo él suo enemigo, de derecho, el que lo mata- 
re, o r desonrare, deve pechar quinientos sueldos de ios bue- 
nos (5) al Rico orne; E por Fuero de Casliella quien quebran- 


(1) Esto prueba el parecer de Juan de Otalora , Summa Nohilil . , parí. 2, c. 4 , i 1 
y sigtiienies, donde dice que los Fijosdalgos de devengar quinientos sueldos, se liamaban 
tales, porque les competía el derecho de devengar la injuria que se hiciese á su estado no- 
ble, con. pena de esta cantidad; y lo confirman la /, 16, íil. 4, lib. 8, del Ltícro Juzgo; 
las leyes 85 y 151 , d^l Estilo ; la /. 11 , tít, 5, lib, 6, Ilecop.f y muchas de este Fue- 
ro, juntamente con Garibav , lib, 12, c. 20. 

(2) Concuerda hasta aquí con la /. 9, lit, 11 , lib, 2 , Recop, 

(3) Yilladiego á la/. 8, del Prólogo, n. 52, traslada la ley del Fuero Alfonsino, 
que corresponde á esta, y conviene con la ceremonia que aquí se nota. 

(4) Aquí se entiende el Justicia que nombraba el Rico-borne en las tierras de su Se- 
ñorío. 

(5) El P. Guardiola en el Tratado de la Nobleza , cap. 3Í , dice : que el sueldo bue- 
no era el Biirgalés, y que las IL Í[ y 19 , titulo de las Encartaciones, lib, 4, Orde- 


I’LER^ viejo pe castiella. ^ 

t i Palacio de Ynfan^on , a quinientos sueldos de caloña; c 
Muicn quebranta guerlo, o molino, o cavaña , o era o monte 
f\o Vnlimcon a sesenta sueldos de caloña; eenqualia^on a^a 


e non 


de Yníancon, , 

el Ptey quinientos sueldos an los Ynlan^ones sesenta, 
in 3 s 

II. Esto es Fuero de Casliella : Testamento de Jues de Yn- 
faneon, quir quebranta, a cinco sueldos de caloña. 

Ilí. Esto es Fuero de Casliella ; Que si algund Fijodalgo 
dice que a algund Palacio en alguna yiella, quier solariego, 
quicr de behelria, e deuianda caloña a otro e dice; qucl que- 
branto con armas, e por fuerza; e el otro dice c[ue aquella ca- 
sa por queT demanda aquesta caloña, que non es 1 alacio, mas 
que fue casa de labrador de behetría, o de solariego, que nun- 
ca fue Palacio de otro Fijodalgo, nin el nunca figo palacio an- 
sí como el Fuero manda, e el dis que si, e que lo quier pro- 
bar, develo probar con cinco Fijosdalgo , e labradores, e si 
ansí probare, devel’ responder por Palacio a la caloña. 

IV. Esto es Fuero de Casliella: Que si en algund Palacio 



; Rico orne o de otro Fijodalgo venden vino, e facen taber- 
na pregonada, si demientra cjue durare la taberna, que es en 
Palacio, si se mataren , o si se firieren ellos mesmos, deben pe- 
char los livores al Señor, ansi como si feriesen en otro logar; 
e el Palacio non es quebrantado por esta ragon , mientras que 
la taberna y fuer, nin deve aver otra caloña ninguna el Señor 
por ragon del Palacio en todo tiempo, que la taberna y fuer. 
Mas si en este tiempo vinieren y otros algunos , e non por ra- 
gon de bever en la taberna, e vinieren con armas, e firieren, 
o matasen y algunos, tales, como estos, son tonudos ala pena, 
ca es quebrantamiento de Palacio; e esto fue judgado por el 

Rey Ron Alonso, que figo el Monesterio de Burgos, por con- 
seio (i), 

V. Esto es Fuero de Casliella : Que si dos Fijosdalgo fueron 
moradores en una viella, o mas, son moradores, e erederos en 
la viella ; e si se demandan uno a otro de suas casas , o de tor- 
res ; o morando en suos Palacios, e después que son desafiados. 


íirtíftíen/o, h9Í>laii en esle sentido. Nosotros nos inclinamos á que se llamasen así los suel 

duh que se labraron en el ano ll258 , [lara dlslinguirlos de los que entonces se anularon 
\ease la h. "2, páff. 5. 

(t) hsia es la (oj 7, tU. !, salvo que se substituye aquí el Kico-liomc al Rev. 


LIB. I. TITOL VI. 27 

lidian los unos con los oíros, e tiranse de ballcslas, o de fon^ 
das; o andando [)or las placeas, o por las carreras, salen los 
unos con Ira los oíros por ferirse con langas, o con asconas (i), 
o con otras armas qualesquier , e a las vegadas van los unos 
contra los otros fasta dentro de los Palacios, e iendo ansí, se 
fallan el Palacio abierlo , e entran en los Palacios dos unos 
fuiendo de los otros eiripos de ellos; pues que fuera se comen- 
c6 la pelea, esto non es quebrantamiento de casa. Mas si ellos 
sobre su pelea entraren ansi en el Palacio , los unos siguiendo 
a los otros, deve pechar quinientos sueldos cada uno de los Fi- 
josdalgo, que entrare en el Palacio, también a las Dueñas, e 
a las Doncellas, como a los Cava Meros, e a los Escuderos. Mas 
si estos, que an la contienda en uno, ayuntaren algunos de 
ellos suo poder, e fueren al Palacio del otro, fallándolo abier- 
to, o cerrado, viniendo vueltos en pelea de fuerga con ellos, si 
entraren en el Palacio, maguer lo fallen abierto, o si comba- 
tieren la casa con armas de fuste, o de fierro, maguer que non 
puedan entrar, o si la quebrantaren, o entraren dentro, esto 
es quebrantamiento de casa , c los que lo ficieren deben pechar 
mil maravedís ( 2 ) al Rey por la postura, e deven ser echados 
de la tierra. 


(1) Asconas , dardo pequeño. 

La misma variación que padecieron los sueldos , se observó en los maravedís en 
los siglos que discurrieron desdo D. Pelayo hasta D. Alonso el Sabio inclusive. Esta va- 
riación ha de ser el norte para calcular el valor de los niaravedis , de que habían los b ñe- 
ros y Escrituras de Castil a , seguu la diferencia y sucesión de tiempos. \a dejamos ad- 
vertido que en el Reinado de 1). Alonso el VI se dio el nombre de niara vedi al sueldo de 
oro y plata. Los mara vedis de oro que labro este Rey eran de sexta parte de onza , y cor- 
resjTondiente al áureo, ó sólido de los Romanos; los cuales se conocierou bajo los nonibres 
de maravedís alfonsies y viejos y buenos. Cantos, c. 5, ». «o y 4, y c, 0, n. 2. Lu eí 
Reinado de D. Fernando el 11 de León, que fabricó los sueldos leoneses y bailamos au- 
mentado el valor del maravedí de plata, que antes valia la sexta parte de onz<p pues en 
una Escritura delaño ll<S4se dice, que se contaban ocho sueldos leoneses (ó cualio de 
plata antiguos) por cada maravedí de León. Cautos cí//¿ , c. G, ?i. 4. Estos mismos ti- 
raron todavía en el Reinado de S. Fernando el 111. Cantos , u. 10. En el tiempo que 
corrió desde D. Alonso el Yí basta D. Alonso el Sabio , se encuentra memoria en las Es- 
crituras de otra especie de maravedís , que se coniponian de cinco sueldos, y cada sueldo 
venia á valer seis cuartos poco mas. Cautos (dlí, n. J3. D. Alonso el Sabio fabrico tres 
clases de maravedí : los primeros que solo duraron seis anos, se llamaron blancos utya 
lesesy ó de inoneda gruesa. La /c// 114 del Lsíílo dice, que el maravedí urga es 
valia !a sexta parte de el de oro, y así es claro su valor. Los segundos maravedís que lla- 
maban negros , ó prietos por la mezcla de cobre (jue tenían , de que habla la ley 4 


FUERO VIEJO T)E CASTIELLA. 



TITOL VIL 

De los solariegos según ¡os Fuer'os usados en Casliella (1). 


I. Esto es Fuero de Casliella : Que a lodo solariego puede 
el Señor tomarle el cuerpo , e todo qiianto en el mundo ovier; 
c el non puede por esto decir a fuero ante ninguno. E los la- 
bradores solariegos, que son pobradores de Casliella de Duero 
fasta en Casliella la Vieja, el Señor noL deve tomar lo que a, 
si non ficier por que; salvo sil’ despoblare el solar, e se qui- 
sier meter so otro Señorío; siL fallare en movida, o iendose 
por la carrera , puedel’ tomar quanto mueble le fallare , e en- 
1 rar en sno solar , mas noL deve prender el cuerpo , nin fa- 
cerle otro mal ; e si lo ñcier, puedese el labrador querellar al 
Rey, c el Rey non deve consentir, que le peche mas de esto. 

II. Esto es Fuero de Casliella; Que ninguno non deve po- 
sar, nin entrar por fuerga casa de ningund solariego, e si al- 
guno lo ficier, deve pechar trescientos sueldos al Señor, cuyo 
luer el solar, e el daño dobrado al labrador, que rescivió la 
luenga. El solariego al Señor non le adurá mas de una ves a 
querella por tuerto que le ficieron , e el de la Behetría cada ves. 

II L Los que prendaren en los solariegos por servicio , que 
les logan , e la prenda levaren , o la coecharen, devenía pechar 
dobí'ada , e el servicio , que dende levaren , con coto. 

IV. Ningund Fijodalgo, nin otro orne non deve tomar 
conducho en ningund solariego, que sea realengo, o abadengo, 
o de otro Fijodalgo, o de otro orne qualquier , e sil’ tomare, non 
í!eve atender a pagar, nin a dejar peños a tercer dia , nin esperar 
a quitarlos a nueve dias, mas luego en aquel dia iriesmo lo deve 


f il. óo, pnrL 7, se hibraron año 1258, en que se deshicieron los burgalcses ^ y consta- 
jan (e quince sueldos ^Juicios , ó cinco comuHCs; porque setenta y cinco sueldos coniitnes 
lacian c niai avedi antiguo de oro; los cuales repartidos en quince sueldos prietos ^ toca á 
cada uno cinco sueldos de valor. Cantos, c. 8, §. 2, á n. 16, al 19. El maravedí blanco 
noven ^ que es la tercera clase de los que fabrico D. Alonso, valia diez dineros. Diez de 
esms inaravedis componían un movAselW húrgales ^ y sesenta componían el maravedí de 
oro; y así valia cuarenta y cinco maravedis, y un tercio de los de ahora. Cantos, c. 8, 
b o. \ esta es la última especie que se conocio. 

nUil!' ^ discui’so sobre Behetrías, que se pone en el título siguiente, donde se ex- 
plica que cosa sea solariego , y sus especies. 


MR. 1. TITOL vir. 29 

pagar; pan, vino, cebada, leña , paja, ortalba , eslo dobrado 
en dineros; e lo al que tomare, como buey, como baca , como 
carnero, o puerco, o cabrito, leclion , o ansar, o gallina, o 
capón, devel pechar luego dobrado, por uno dos vivos de 
aquella natura, e de aquella edat , e de aquella valia ; e por 
cada solar, en quel lomare, deve pechar trescientos sueldos, 
si fuer de labrador, e si fuer de Fijodalgo, quinientos suel- 
dos, e demás el coto del Rey, ansi como es Fuero de Castie- 
11a (i). 

TITOL YIIL 

i)e las Behetrias que son en Casliella , c de saos fueyos ani'ujnos 


I. Eslo es Fuero de (Jastiella : En racon de la Belictria, cu- 
yos fueren los vasallos, el dia de San Joan an de llevar las 


(1) Es la ley c. 5!^, del Ordenamiento de Alcalá , con corta diíercíicia , y casi 
unilbriiie á la /. o, tít. de este libro ^ menos que aquí se IiuIjo de repetir [wi’ (d Le- 
gislador para |X)ner coto á los Señores Solariegos , y tleclarar que no tenían derecho al- 
guno en los solariegos realengos ó abadengos. 

(Í2) El asunto de las Behetrías no ha merecido de nuestros Historiadores aquella aten- 
ción , que su importancia requiere : quizás la escasa luz que sohie esta materia encontraron 
en nuestras leyes y Crónicas antiguas , no les permitió tratarla con la extensión conve- 
niente. Nosotros con el fin de aclarar las leyes de este título y siguiente , pondremos en un 
discurso cuanto sobre esta razón hemos podido recoger con bastante trabajo , y lo reducire- 
mos ú los siguientes artículos. Qué es behetría , y de cuántas maneras : su origen y prin- 
cipio : cuál fuese su gobierno y constitución : la diferencia entre este y los demás Señoríos; 
cómo se adquiriese la naturaleza ; y últimamente sus progresos y extinción. 

L El P. Mariana , lib, ití , cap, i7, deriva del griego la p_alabra behetría ; pero es 
mas natural la derivación que pone Ambrosio de Morales, íib. 'li, cap. *>0, haciéndola 
vocablo corrompido de benclacloría ; en electo , bajo este nombre se baila hecha mención 
en el Concilio ó Fuero de León, era lOoO ó í O ;>8 , como quieren otros , reinando D. 
Alonso el Y, cn?i. O y 15, y por otra parte se ajusta mejor á la calidad de las behetrías, 

que escogían Señores para bienhechores v protector es suyos. 

La ley 5 , íit. *23 , part. A , da una idea hai-to confusa de la behetría , cuando^ dice 
que es heredamtenlo s 7 ttjo quito de aquel que vive en el y c puede i escibt) ícuoí a 
quien quisiere que mejor le faya. Quien liabló con tal cual coin prehensión de las le 
trías , es D. Pedro López de Avala en la Crónica del Bey D. I^cdi'o y año - , cap. ^ 
cuvas palabras por servirnos de basa á lo r estante del discui-so, ser*á bien Iraslailar aquí : 
« i^ues que agora facernos mención de las behetrías, querernos vos decir según que oynios, 
..como fueron al comienzo estas liebetrías, Mugares dellas, (jue son llamados bclietrias. 
«Deliedcs sairer que Yillas, é Lugares ay en Castilla , que son llamados eietnas e mai 
«á mar, que quier’e decir qric los moradores, y vecinos en los tales lugares pue en ornar 

■ señor, á quien sirvan , i* acojan en ellos, quieufis ellos querrán , y de quaquiei ina^e que 

■ sea , í- (lor esto son llumados bebolrías de mar á mar* . ípic quiei'c decir , como que loman 


FL'EliO A’lEJO DE CASTIELLA- 

iní'urciones riese año, o siios erederos, o el devisero. Qaaii- 
do quisier venir a la viella , deve lomar conducho un suo 

e dcvenlo apreciar omes bonos de la viella , e el 


onie 


develo pagar fasta nueve dias de dineros, o peños; e si 
dier peños, aquel que los lovier, develos vender a nueve 


«Señor , si quieren de Sevilla , si quieren de Vizcaya , ó de otra parte. E los lugares de las 
«Ijühetrías son unos que toman Señor cierto , de cierto linage , y de parientes suyos entre 
..sí, é otras behetrías ay que non lian naturaleza con linages, que serán naturales de 
«ellos, h estas tales toman Señor de linages , qual se pagan , e dicen que todas estas l.)e- 


>. lieU'ías pueden lomar , y mudar Señor siete veces al dia , y esto se entiendo qusntas ve- 
nces les placerá , y entendieren que los agravia el que los tiene. V deyedes saber , que se- 
>."un se puede entender , y lo dicen los antiguos, maguer non sea cscriplo, que quando la 
«tierra de España fue conquistada por los Moros en el tiempo dcl Bey D, Rodrigo, que 
«iue vencido, y desvaraUido, quando el Conde D. Julián fizo la nialdat, que truxo los 
«iMoros en España , y después á cabo do tiempo los Cliristianos empezaron a guerrear, que 
«les venían ayudas de muchas partes ii la guerra ; y en la tierra de España no había sino 
«pocas fortalezas, y quien era señor del campo, era señor de la tierra, y los caualleros 
«que eran de una compañía , cobraban algunos lugares llanos, onde se isentaban, y co- 
«mian de las viandas, que allí fallaban, y mantenianse, y poblábanlos, y partíanlos en- 
«tre sí , ni los Beyes curaban de al , saino de las justicias de los dichos lugares : h pusieron 
» los dichos Caualleros entre sí sus Ordinamientos ; que si alguno deltos tomase tal lugar 
«para lo guardar, que no resciblese daño , ni desguisado de ios otros, salvo que Ies die- 
«sen viandas por sus precios razonables; e si por auentura aquel Cauallero no los defeii- 
« diese, ni les ficiese su razón, que los del lugar pudiesen tomar otro de aquel linage, 
«que les pluguiese para lo defender ; y por esta i'azon dicen hehelrías ^ que quiere decir, 
«quien bien les íiciese que los tenga. E sobre esto ouo entre los caualleros sus posturas, y 
«condiciones, ea los mas logares fueron conquistados de omes estraños de otros rey nos, que 
«se tornaban después ásus tierras, y aquellos son llamados de mará mar, y estos to- 
«man defensor qual quieren, e dicen que estos lugares son quatro, asaber Becerril , e 
«Avia, y Palacios de Sieneses , e Vil I asil los. X otros fueron ganados de linages (áertos , y 
«según aquellos toman señor, e pusieron mas los caualleros naturales de las behetrías, 
«que puesto que el lugar aya Señor señalado , que esté en posesión de los guardar, y tener, 
«que ios que son naturales de aquella behetría , ayan dineros ciertos en conocimiento de aque- 
«lia naturaleza, e el que los recauda por ellos prenda los lugares de la behetría, quando 
«no se los pagan. Y de corno deven pagar en esto , y en las fuerzas , si unos á otros las 
«facen , y en todas las otras cosas, el íloy D. Alonso padre del Bey D. Pedro de quien 
«fahla este libro proveyó en ello con consejo de los señores, é ricos ornes, y caualleros 
«del Reino en las leyes que fizo en Alcalá de llenares, y alli lo fallareis, y por ende 
«no curamos de ponerlo aquí. Otrosí un libro fue hecho en su tiempo de este Bey D, Pe- 
«dro, en que fabla de los señores, ó caualleros, do son naturales, e de quales belie- 
« trías, y es llamado el libro del Becerro, y traenlo siempre en la Camara del Rey , aun- 
« que como quier según dicen algunos caualleros antiguos ay algunos yerros, pero parte 
«muchas contiendas , pues está ordenado , ca mas vale sufrir algún yerro que en el aya, 
«que ' ’ ' ■ • ' j » 


no auer de buscar declaración sobre tales porfías de las behetrías. • 
la se leen esplicadas aquí cuáles fuesen las belietrías de mar á mar 


Ya se leen espiicacias aquí cuáles fuesen las belietrías de mar á mar , y las de linage; 
a cuyas dos especies el P. Berganza , lib. 5 , c. 19 , ?i. !2ol , añadió otra tercera, en don- 
de los vecinos solo podian nombrar señor que mas bien les hiciese, y que fuese del dis- 
trito de la Provincia en donde estaba el Lugar ; pero esta no halla apoyo en la Historia. 


LIB. I. TITOL VITl. i 

dias pasados antes testigos de la viella ; edeve tomar lo suose- 
gfund fuer apreciado, c lo demás develo tornar a suo dueño, e 
deve posar en qualquier casa , e en la casa deve posar de tal guisa, 
cpie non eche los bueyes del labrador de la cslablia. El guespet 



i „ j Maliomelana , serian 

los ul tunos que se erigieron eii bejielria, pues es natural que siguiesen el ejemplo de los Lu 

gares conquisiados , en donde insinúa López do Ayala que empezaron las belietrías. Comí 


quiera que sea, la mas antigua memoria ijue de este Señorío se encuentra es en el Couei- 
Ito, ó buero de León , celebrado á la entrada del siglo on(?c. Y es de advertir que ya en el 
can. 15, se establece que el vasallo de bebetría pueda ir libremente adonde quisiere. 

IL Cuatro especies de Señorío se conocían antiguamente en Castilla: el liealenqo, 
en que ios vasallos no i-eeonocian otro Señor que el Uey : el Abadengo , que es una por- 
ción tlel Señorío, y jurisdicción Real , de que los Reyes se desprendieron á favor de In-le 



LI goliierno de behetría era el mas favorable á los vasallos por la gran preeminencia 
de mudar señor á su voluntad, y dejarlo cuando querían , según Morales en el discurso 
del linage de Sanio Domingo de Giizman, pág. 555 b.,'^ aunque López de Ayala en 
el lugar referido dice, que loside bebetría solo podían mudar señor, dado caso que no los 
defendiese , ni ficiese 7'azon ; pero !o que de algún modo afianza la Opinión de Morales 
es la l. í25, cap. 52, del Ordcnaniienio de Alcalá, que es la /. 12, líL 5, ¡ib. 0, He~ 
cop. , ó ley 15 , ííi, 8 , Ub. 1 de este Fnero, donde se previene que el Señor no pueda to- 
mar Rebetría con pacto de que los vasallos no se partan de sí, por ser contrario á la liber- 
tad de que gozaban. 

Es esto tan cierto , que algunas Behetrías de linage , en donde se bahía perdido la me- 
moría délos Señores naturales, tenían facultad de escoger el Señor que quisiesen, como 
apunta c! Apeo hallando de los lugares de Obeso , y Tagle en el Obispado de Burgos. 

Esto mismo persuade que no podían los Señores de Behetría Irasjiasarla , ni cederla á 
otro de propia autoridad ; por cuya razón en algunas ocasiones se ayudaban los pueblos de 
la calidad de vasallos de Bebetría para impedir estos traspasos, y mutación de Señor: j)ues 
consta que habiendo D. Sancho el V, Bey de Aragón y de Navarra, lieclio merced de las 
tres Vil as de Becedüla, Yillareyna y Vilaeueeo , (jue tenia en las montañas de Burgos, á ííer- 
mudo Gutiérrez en la era 1117, se opusieron tres vecinos dellas diciendo no haber lugar 
la merced por ser Beiielrías. Búsolo el Bey en juicio, y averiguóse por los Jueces nombra- 
dos no ser tales , v así valió la merced. Esta Escritura se halla en el Jk^cerro de Oña, 
fol. 18. 

De lo dicho se infiere, cuán singular y equivocada iilea tuvo de las Behetrías el 
B. Sola, Civííi, de los Príncipes de Asturias, ¡ib. 5, cap. 52, n. 1 1 y 12, diciendo que 
los solares de les riiíánzones se i;mpezai*OH á llamar Behetrías por la libertad que tenían los 
Señores do elegir un Juez, que entendiese en ios pleitos de sus vasallos; [lucs como vere- 
mos luego, hubo nua diferencia l)ien notable entro los solariegos v vasallos de Behetría. 




^ " FüEriO VIEJO DE CASTIELLA. 

d^la casa devcV dar una presa de paja, quanlo podrie lomar 
en amas manos , jwra cada bestia , criando fueren al agua , e al 
lanío, quando quisierdar cebada, en esla ragon devengelo dar 
fasta el tercer día , que deve y estar. E devef dar paja para el 


Para la constitución tle Behetrías se necesitaba el beneplácito dei Piey en virtud del su- 
perior dominio, que tiene sobre todos los pueblos de ía Corona, como advierte la /.o, 
ik. 25, Pdrl. 4. Y on prueba de esto liemos visto original un Privilegio de D. Alonso el VI, 
era i 1*07 , en que á i'uegos del Cid concede Behetría del Lugar de Cordovilla al Monaste- 
rio de Santa María la Real de Aguilar del Campo; y otro de D. Sancho el Deseado, 
era 1192, en que concedió Behetría en los Lugares de la Iglesia de P.ilcncia. 

Si hubiesen llegado á nuestra noticia algunas cartas de erección de Behetrías, podríamos 
determinar cuál fuese su constitución fundamental. Es muy verosimil que esta variase en 
cada Lugar, según los pactos y condiciones que se hubiesen establecido entre el Señor y 

los vasallos. 

Una de las preeminencias que con el discurso del tiempo tuvieron los Señores , fue el 
ejercicio de jurisdicción ; porque á los principios estuvo á cargo del Rey el administrar jus- 
ticia , como dice López de Avala. A mas de esto percibían ciertos tributos , que les pagaban 
ios pueblos en reconocimiento del Señorío y protección. Eran de diferente naturaleza, y la 
cuantía de cada uno variaba según los Lugares, como aparece por el Libro de Asiento; 
cuya diferencia y desigualdad en el pagóse debe atribuir á los primitivos pactos, y obli- 
gaciones, con que se fundó cada Behetría. 

Los derechos de que hace mención el Becerro de Behetrías son los siguientes. 

Yantar, que se pagaba en dineros, y en viandas, como en Caslroverde, Meiándad de 
Cerrato, y de que hemos hablado en la Nota 3 , de la ícj/ 1 , tít. 1 , lib. 1, 

ilíarliniega , parece que se pagaba al Bey en dineros por razón de la tierra, y heredad, 
y así consta de los vecinos de Villanueva de Goí¿sa/o Garda , Mervidad de Cerralo, Al- 
gunos pueblos pagaban mitad al Rey, y mitad al Señor, como el de Anligüedad : otros 
parte al Rey , parte al Señor, como Reriedo : otros la daban enteramente al Señor , como 
Pinelde yuso de Cerrato; y otros la pagaban en pan, vino, etc. como en Covíellas, En 
ciertos lugares, cual era el de Tórloles , era equivalente á la Martíniega el derecho de Mar- 
‘;adga, y no Marcadga, como han escrito algunos; pues este nombre tomó de pagarse cu 
Marzo, como Martíniega se dijo de S. Martin do Noviembre, en cuyo mes se contribuía, 
lodo esto se confirma )or un Privilegio de D. Alonso el XI, era 1583 , para que Bui'gos solo 
llagase Martíniega y Marcadga , que existe en el ¿om. 9, de ¡os Privilegios del Conde de 
Mora , conservados en el Archivo de Monserrate de Madrid. 

ínjurcion se pagaba \yov [ amo, ó Casa al Señor del Lugar. Este tributo era mas uni- 
versal en los lugares solariegos; pero también lo pagaban los Lugares de Behetría, como 
en Pinel de yuso. Las mas veces se expresa en el Apeo, que era por razón del ganado: 
se pagaba en dineros , y en géneros. 

Míncio , ó Nundo, deque ya hemos hablado en la Nota 3 , á la leii 2, /. 5, 
hb. 1 . ^ 

Devisa^, era contribución en dinero , y los que la percibían se llamaban deviseros. Mo- 
rales, /¿y. 3, cap. 33. Su cantidad no era igual, pues se lee en el Becerro de Behetría 
muy variado el tanto de esta contribución. El tiempo de pagarse parece que sería comun- 
mente por S. Juan, como nota el Becerro. En algunas Behetrías eran unos mismos que 
os Señores naturales ; pero en los mas distintos : lo cual no debe parecer eslraño, si se 
considera que algunos Hijosdalgo solian cobrar derechos en los Lugares sujetos á otro Se- 
ñorío , como evidencia el Becerro, Para asegurar el cobro de este derecho tenían privilegio 


u titol vni. 5-5 

cabaHo para cama Jasla qucl’ cubra la uña, e devel dar un 

palmo de candela, o de lea para parar las bestias. E si ovicr tres 
vinos, devel’ dar iin vaso del mediano al alb(;igiie, e si non 

ovier otro vino, dcvcl- dar (le aquello, que él heve; e si non 


los naturalra de Behetrías para prendar aun las heslias de ialjor, como consta en la / ■2 
c, iS ^ del Ordeiiamícnfo de Alcalá, * ’ 

Naturaleza, era el dcreclio que contribuian los pueblos en reconoei miento de la na- 
turaleza, que el Señor tenia en ellos. El tributo de esta clase, ípio roblaban los Uicos 
ornes, era mas crecido, que el que llevalían los inorosFijosdalgos, ICscnderos , etc. como se 
loe en Pinel yuso de Cervato, Hiil)o pueblos que no la pagaron, como YiUamaribi de l*u~ 
tnadn , Mcrindad de Yilladicgo, 

Habia otros Lugares, que solo estallan obligados al servicio personal en tiempo de 
guerra, tales eran Agüera , y Cuchas. '' ^ 

A mas de esta clase de tributos, que pagaban las Belictrías, (cnia el Bey los suyos, 
que regulpmente eran servicios, y moneda, adviniendo que. las Belieiiías de liiíagos, ó de 
etitre |)arientes no daban íbnsatl^era, como nota el Bocei'ro hablando de Villaniieva de Cotí- 
zalo Carda, ha 1. 5, t.it. *"16, parí. 4, dice que c! Rey perciltia la mitad de los 

pechos, que llevaban tos hijosdalgo; pero esta parlicnlaridad no consta del Libro del 
Asiento. 

Los excesos y vejaciones que los nobles cometían en los Lugares de su Señorío en razón 
del conducho, ó provisiones que tomaban, fueron causa, que se arreglase este punto en las 
Cortes de Alcalá dcl año 1548, con la distinción y escrupulosidad qtie se observa en las 
leyes imwporadas en este til tilo y siguiente. 

igualmente con la siicce.'^ion de los tiempos se notó un gran desorden en el cobro de los 
(lereclios Reales, que por cfinfundirsc con los de Señorío era ocasión de muchas riñas y 
disputas. De aquí resultó la iirovidencia que se tomó en el Reinado de L). Alon.so el XI, de 
enviar Pesquisidores á todas las Mciándades para que aclarasen los derechos de cada uno, y 
los escriláesen en un libro con la individualidad correspondiente. Esta p(‘s(|nisa no se acabó 
basta el Reinado de 1). Pedro ano 155'2, y parece no comprendió las Merindades de Ru- 
reba , Soria y Rioja , como se nota en el original , que se conservaba en la Cámara Real, 
y hoy día se guarda en Simancas, dcl cual poseemos copia, y según ella damos mas exten- 
sa noticia de este exquisito Código en la Introducción de nuestras Instiiadoncs , png. "39. 

ni. Por la descrijxíion que hemos dado de las Behetrías se inaniíiesla la diferencia que 
iiabia entre este Señorío , y el Piealengo y Abadengo. Resta todavía explicar !a naturaleza 
de los solariegos. 

h^l origen de los vasallos solariegos os jirohableineníe uno mismo con el de las casas So- 
lariegas. Así se llamaban en los primeros tiempos los solares, ó heredades, que teniendo 
una casa, ó castillo anexo, formaban cl patrimonio, y habitación de los Hijosdalgo. Gar- 
cía , de Nobií, , g¡. 18. Es regular que estos destinasen para el cultivo y cuidado de sus 
posesiones algunos labradores, ó caseros, los cuales logrando afianzar su mantenimiento en 
el usufructo de aquellos bienes, tuviesen obligación de pagar el censo, ó infnrdon al Se- 
ñor. Según esta idea , podemos colocar á los solariegos en la clase de los emphyleutas ; y 
|X)r consiguiente es err ado el concepto de Berganza , lom, I , pág. 1277 , íi. 58, y de oíros que 
atribuyeron á los solariegos !a oíiüdad do pei‘Sonas .-íervilcs. Es verdad , según expre.sa la 
ley \ ,t. 7 , ¡ib. I , que el Señor les podía tomar todo cuanto tuviesen, y aun preiidaHcs 
el cuer()o ; pero esto ora en el caso de abandonar el .solar , y pasarse á otro Señorío sin do- 


pugno VIEJO DE CASTIELLA* 

ovicr rop3 , dcvcl’ darlasuíi cop3* En esto, gpiso devel dor leno 
al Señor aUi do fuer por ella, devel dar, si fuer leña gruesa, 
quanlo podier lomar sobre el brago, Iraiendo la mano en la 
cinta, e si fuer leña menuda, puede tornar quanlo podier te- 



jarle poblado , ó bien faltando á la obligación de pagar él censo, como declara la L 15, 
cuf). 52 del OrdcticiTtiicHlo de il/co/íi, Cjue es la /. 2, titm 5, Ith, 0, Jíceojp, Y aun 
se Ies permitia enagenar y empuñar el solar con tal que fuese á favor de otro Solariego, 

pues de este modo no perjudican al derecho del Señor. 

Los Solariegos no solo no tenían el dominio directo en los bienes que administraban, 

sino que tampoco ¡jodian adquirir cosa alguna, que no corriese de aquel solar, y estuvií^e 
sujeta á las mismas cargas : ni ¡jodian llevar ningunos bienes del solar á otro Señorío, 
salvo á la Behetría de aquel Señor, cuyo era el Solariego, y^con la condición de dejar el 
solar poblado , á fin de que no faltase posada al Señor: /. 2 i/ 5 , til. 5, Uh. 6, Rccop. ^ 

Si aconteciese que el solariego se ausentase, dejando despoblado el solar, podia el Se- 
ñor ponerlo en la Behetría suya, ó de su linage, dict. L 2. Por esto hallamos en el Be- 
cerro algunos lugares, que sin embargo de ser Behelrías, compreiidian en su recinto al- 
gunos solares ; tal era Labuérniga en el Obispado de Bui-gos. Esta observación se 0¡xjne al 
parecer de Carlagena, Doclrinaí de Caballeros , Inlr. al íU 4, lib. 4, donde asegura, 
que los solariegos nunca habitaban en las Behetrías. 

Era tan Ijeneíicioso al Señor el dominio sobre los solariegos , que el Rey no percibía de 
estos otro derecho que el de moneda forera : 5, tít. 25, part. 4. 

Algunas Belietrías se redujeron á la calidad de Lugares solariegos en la forma siguien- 
te. Era muy conocido en Castilla el derecho de mañerta , por el cual los Señores adquirían 
los bienes de los que morían sin sucesión legítima , y estos se llamaban maíieros , que en 
lenguage de aquellos tiempos vale tanto como estéril y ó infecundo. Berganza, lib. 5, c. 4, 
n, 55. Para que los Lugares padeciesen semejante mutación de estado era preciso que la 
mayor parle de los vecinos muriese sin succesion; y como esto, ni era fácil, ni frecuente, 
lanqjoco era regular que los vasallos de Belietría pasasen á la condición de solariegos , y 
así son ¡JOCOS los Lugares de esta clase , de que hace memoria el Becerro ; ¡jero entre ellos 
se cuentan íienedo de Sania María , Cabuérniga , Guarniso , S. Miguel de Carnargoy 
y otros. El derecho de maüería es muy antiguo; se halla noticia en el Concillo ó Fuero 
de León , can. 25 , en un Privilegio de D. Fernando el Magno del año 1040 , á favor 
del Monasterio de Cardeña para que succeda por mañeria en los bienes de sus vasallos, 
escepluando la tercera parle del maravedí; y en el Fuero que dio á Castroverde D. Alon- 
so IX de León , del cual hay copia en nuestro poder. 

Estos señoríos, que liemos explicado, no eran incompatibles entre sí, ¡xjrqueno faltan 
iplos en el Libro de Behelrías de algunos Lugares, que estaban divididos en diferentes 


ejeni 



tíem|jo, Realengo, Ahadeugo, Rehelia'a, y Solariego. 

ÍV. Los naturales de las Beheti'ías eran tales por el derecho de ser elegidos Señores 
de ellas. Esta naturaleza se adquiria de cinco modos. I , por linage: II, por herencia , l. 18, 
52 del Ordpuwúento de Alcalá ; y cuando eran muchos los que succedian en la 


Jelielria, la porción de cada uno se llamaba devisa, y el que la poseía devisero: 
. -2, cap, 52 del Ordenamienlo de Alcalá , 61. 11, lU. 5, lib. 0, íiecop. En este 


LIB. K TITOL VIH. 35 

ner en el bra^o, teniendo la mano en la cabega ; e de espinos, 
quanto prendier en una forca de dos piernas, estando debuel- 
tas (i). E de ortaliga devel dar cada giierla quanlo podier en 
amas manos teniendo los pulgares ajustados, c los otros dedos 
anchos; c esto a de lomar tres veces en el año el devisero, e 
tres dias cada ves ; e si el devisero fuer morador en la viella, 


sen litio eran naturales y deviseros en el Lugar de Corra/ Matfor los liijos de Pero Uiiiz Sar- 
miento. III , por casainiento: rf. /. 18 ; y á esto alude lo que Lo|)ck de Ayala, Cro/i. de Don 
hitriíjue el //, año 0 , cap. 8, pone en l)oca de los iiijosdnlgo: Que había en el Jieino 
runchas doncellas, i¡ue por ser naturales de las Dahclrlas , cobraban casamtenío. Di- 
cese lanilíien que D, Juan Alrtnsí) de Alhurquerque era muy natural en Canqxts iwr su mu- 
ger Doña Isabel, bija del). Tello deMeneses: año lí de D. Dedro, cap. 15. IV. Tam- 
bién se adquiria naUirale/a por derecho de compra, aunque hubiese naturales de la misma 
Beíietría ; pues según el Becerro , el Lugar de Valle iJerlentjcia á Ituiz l'^ernandez de Es- 
cobar, [X)r haberlo comprado de Lo[)e Díaz de Madrigal. V. Ultimamente el consentimiento 
de los Hijosdalgo, liacia. natural de las Rehetrías ai que no lo era. En prueba de esto leemos 
en López de Avala , año VIII de I), Enrique el //, cap. 10, que Doña Marta !a Cerda, 
Condesa de Aienzon, rtielamando los derechos que pretendía tener en los Señoríos de Lara 
Y Vizcaya , alegaba que era natural de las Behetrías por consentimiento común de los 
Hijosdalgo. 

V. Continuaron las Behetrías en la forma y manera que hemos dicho hasta el Reina- 
do de D. Pedro el Justiciero. Celebrando este íley sus Cortes en Valladolid año 1551, 
intentó hacer repartimiento délas Belietrías; para lo cual concurrían dos causas : las ins- 
tancias de su privado el referido D. Juan Alonso de Alhurquerque; y el fin de igualar á los 
Hijosdalgo., y quitar á los pueblos la libertad de la elección. líesisLieron stíinejanLe novedad 



ma idea con el prelesto de destruir el acliaque, y raztin de las guerras, y desconciertos en- 
tre los Señorc.s. Los Hijosdalgo liicieron presentes al Rey los iiicouveiiientes que habían de 
resultar de esta providencia, y así consiguieron es torva r el repartimiento. López de Ay ala, 
año VI de D. Enrique, cap. 8. 

Permanecieron las Behetrías , como antiguamente, hasta el Reinado de D. Juan el H, 
quien con sabia política trastornó su primitiva conslitueíon , concediendu un Privilegio para 
que ios Hijosdalgo no viviesen en las Behetrías, ni alzasen casa, ni plantasen heredad ,^ó 
bien que pechasen , y fuesen tenidos por del estado llano. García de Nobilit , , gl. 6 , lo. 
Desde eníónces el signiíicado de Behetría , que fue en ¡o antiguo muy honrado , pasó á sig- 
nificar una cosa baja , llamándose hoy t^lia aquellos Lugai'cs, cuyos vecinos son pechéros , y 
no adíuileu en su vecindad Noble alguno ; y si le reciben , aiuKjUO nolorianicnle sea Ilidal- 
:¿.o, pasa por plebeyo. V sobre esto tenemos noticia de un ejemplar sucedido en Quintana 
Paila , que es de Behetría, cuyo Concejo disputó la Hidalguía á Gregorio de Castro , uno de 
sus vecinos; el cual sin embargo obtuvo Carla Ejecutoria á su favor en 16 de Enero 
de 1598. Tal es el último estado que tienen los Lugares, que con nombre de Behetrías 
se conocen en Castilla, y aun en Andalucía, en donde nunca las hubo, según su piiini- 

livo ser. 

(l í Esto es, boca arriba. 


„ fceiví> '\'ii;jo de castiell.v. 

puede tener susbeslias en cada casa de la \iella , ansí como so- 
bredicho es. 1 o .• 11 i> 

II De esta guisa deven los bijosdalgo de Casliella pedir, e 

tomar conducho en las Behclrias, onde son deviseros : quando 
a ella quisieren venir, inibiar a clelanle a suos ornes con siias 
cartas abiertas, e si fuer una collación (i) deve aquel suo orne 
repicar la campana so vos a tanto que lo puedan oir a cabo de 
suas eredades, e venir a la viella ; cá en tal viclla puede ser 
que maguer repicase en una collación , que ansi los que esto- 
diesen en la viella , como los que estodiesen en suas ei edades, 
a mas los de las otras collaciones non sabrían a que repicaban. 
E si se ayuntase coticeio, develes pedir servicio para sao Se- 
ñor, e si gelo dieren, tomeio, e si non se pagare dello, non 
les cieve facer otra premia, mas irse para suo Señor, e digir- 
selo , e el Señor véngalo comer, como deve. E si se ayuntar 
non quisieren por el repicar de la campana , aquel orne del Se- 
ñor develes prender el ganado, e meterlo y en la viella, o en 
el logar, o en el corral, e non lo levar a otro logar , e si le 
preguntaren, por que les prende, develes decir, porque no se 
quisieron ayuntar en conceio; e luego que se ayuntaren a con- 
ceio, devese dar el ganado de mano, e soltarlo; e en qiiaiito 
el ganado yoguere en el corral , non le de ve pedir el servicio 
para suo Señor, E si el Señor non puede iiiibiar orne adelante, 
ansi como sobredicho es, o él mismo ovier de ir y , o V acaes- 
cií'r de pasar por y, e lo ovier de tomar, ansi lo deve facer, 
como diclio es, e mejor que nof farie el suo orne. 

III. Quariílo el FijoHalgo vinier a la viella , onde es devise- 
ro, deve posar en qualquier casa quisier , que de behetría sea, 
e mandar tomar a suos ornes conduclio o ropa por la viella, 


(1) Collación eran Barrios ó Parroquias en que se divlclia el pueblo : cada una de es- 
tas, según el Fuero de Alareon , se gobernaban por su Alcalde paiiicular. Tít, de las Co- 
ffacioiieíí, 

Ci cada collación del avanL dicho dia aya sii alcalle. 

Délos Alcaldes de estas Collaciones ó Parroquias, en que se dividió Sevilla por D. 



1527, en Casa de Juan Varela, dotifíe pueden verse sus facultades y obligaciones, y á 
cuya imitación es natural se estableciesen en muchas otras Ciudades de España , renován- 
dolas en el dia con acertado exáinen el Gobierno en la creación de los Alcaldes de Barrios 
cu la Corle y otras Cantales de Pi oviiicia, 


Liíl. !. ttTOt VllL 57 

quanto meneslcr ovier en las casas de behetría, mas non en 
casa de otro Fijodalgo, nin de suo solariego, nin de otro orne 
que lo y aya, nin de realengo, nin de abadengo, si lo y ovier' 
L quando imbiare lomar esle conducho, o esta ropa o estas 

cosas, tales como aqui son escripias, o otras cosas que ovier 
menester, que non pueden ser aqui escripias, devesc llamar de 
los mejores ornes de la viella, o del logar ante los suos ornes 
que imbiare a tomar el conducho, o la ropa, o las otras cosas 
porque vean de quales casas lo toman ; e fallando ropa de es- 
cusa (i), non deven tomar suos lechos, nin ropa de los otros 
on íes , Señores de la casa, porquellos sean echados, nin despo- 
jados de suos lechos, nin de siia ropa. E esto es, poique si los 
Escuderos, o los ornes, o los otros rapaces ( 2 ) fuesen a las ca- 
sas en su cabo (a) sin otros ornes (4) ; que podían quebrantar 
las arcas, e los cilleros, e tomar lo que se quisieren, e después 
negar que non b tomaron. E la ropa, que en la casa fallaren 
de behetría, eleven lomar para Palacio déla mejor, aquella que 
vieren que pueden escusar aquellos de casa para si, e para suos 
guespedes, si los y ovier, con que se puedan \^coTn,poner^ (5), c 
los de Palacio que se compongan con lo que se ayuntare de 
cada casa de la behetría. Baca , o puerco, o cabrito, o cordero, 
leclion, o tocino, deve ser apreciado de ios ornes bonos de la 
viella , o del logar, ante que entre en la cocina ; e eso niesmo 
del otro conducho, que tomaren, si fuer apreciado, ansi como 
es Fuero de Castiella , e como el Rey manila ; e do A lea lies, e 
Jurados ovier, ellos lo deven apreciar, e do non ovier, deven- 
ios apreciar los ornes bonos del logar, que non sean vasallos 
del quel’ tomare el conducho, ante que entre en la cocina; e 
si non ovier Alcalles, nin Jurados, nin ornes de otro señorío, 
que lo aprecien jurando el querelloso sobre Santos Evangelios, 
estonces, o después qüanto fue lo que tomaron, e lo que va- 
lia a la sagon , que se lo tomaron : deveselo escribir eJ querello- 


ib Quiere decir ropa que no esté actualmente empleada en servicio de fos de la casa. 
(^) Así llamaban aniiguamente á todo género de criados ea general. 

(5) Usando de propia autoridad. 

(4) De la Villa ó de! J^ug ir. 

(5) Sin la adición de este verbo , no puede comprelicnderse el sentido de esta cláusula, 
y así ha parecido suplirlo del mismo que usa después , porque esta repetición no desdice 
del modo con que se escribía antiguamente y hemos observado en otras leyes de (^te Fuero. 


-g Fl'EUO VIEJO DE CASTIELLA. 

SO por pesqucridor, o dcvesel o entregar el Merino del 

mo es derecho , o Fuero de Casliella , e como sera aquí dicho; 

esi Ja viella fuer loda de un Señor, los Jurados del Rey déven 

apreciar los conduclios (i). , j i 

IV. lio esta guisa deve tomársela leña. Todos los omes del 
Palacio con los de la viella, o el logar deven tomar una forcada 
de las eras j e si íuei'en espinas, o ^ai^as, que ponen los la- 
bradores sobre su as puertas, e sobre paredes de los cotrales, e 
de tiendas, o de sitas sarmenteras , o de sitos corrales, tomen 
tanto con ella , quanlo podicr levar el Escudero , o el orne a 
suas cuestas, fasta que se curnpra de cada casa el Palacio, o la 

cocina i e si fueren sarmientos deven tomar quanto podieren 

levar en el ombro abracado con el brago , de cada casa , con 
que sea cumprido el Palacio , e la cocina. E si fuer en tierra, 
que aya leña de monte, que la Irayan los labradores para si 
se facer fuego, puedan ir a cada corral , do la ovier, e lomar de 
cada casa , quanlo podier levar un orne so el bra§o, e abraca- 
do con el fasta que ponga la mano en el quadril (2). E esto es, 
porque si lo tomasen a un labrador en un corral , e en una 
casa, que seria gran perdida para aquel, en cuya casa lo to- 
maren : e de qitalquier manera de estas leñas , tomando de la 
una, non deven tomar de las otras naturas de las leñas aquel 

_ _ ^ ^ 'm ■ m ^ 


día; faslaque la viella igualada \esté\ que \non lomen tanto en 
aquella casa, nin en aquella morad «a , si el tercer día fuer com- 
prido. E si tomaren cabrio, o madera de casa, o madera de 
cubas, o de ai'cas, o de trillos, o descaños (:^), o de carros, o de 
carretas sanas , o quebradas, o otra madera de casa, que sea 
servicio de los labradores , que sea apreciado de los ornes bonos, 
ansi como el otro conducho, e las oirás cosas, que non sean 


(1) Esta ley se compone de las 28 y 59 , cap. 52 del Ordenamiento de Alcalá, con 
alguna variación ; porque en la primera se dice , que los pesquisidores debían ser dos 
tmips de los mejores de la Villa : y en la segunda se determina , que siendo toda la Be- 
lielría de un Señor , aprecie el conducho el Merino con qttaíro ornes de otro señorío. 
Puede esto provenir muy bien de la dislincion , que de pocos años á otros lia habido en 
el gobierno de los pueblos; la cual se nota hasla los tiempos de los Reyes Católicos. 

(2) Es el hueso que sale de la cia de entre las dos últimas costillas , y sirve á for- 
nuv.’ el anca. 

(5) Esta palabra se pone así , por conformarnos con los MSS. que según la costum- 
bre de unir los vocablos acabando y empezando con una misma letra , dan á entender cla- 
ramente que quiere decir de escaños ; esto es , de bancos. 


LIB. I. TITOL Vni. 

aforadas (i) j e contadas, e entregadas, ansi como será aquí 
dicho. ^ 

V. En esta guisa deven lomar la ortaliga : De puerros el 
orne del Fijodalgo , que fuer a la Behetría , de cada guerto, 
que luer de la behetría , cuanto podier encerrar entre suas ma- 
nos, que lleguen los dedos de la una mano a los de la otra. 
De bermas menudas, e de fabas verdes eso mesmo. De coles, 
cinco pies; e que non tome la una cerca de la otra ; fasta que 
cumpra el palacio, e la cocina. Los omes, que guardaren las 
bestias del devisero, ó de los que fueren con el, deven ir a las 
casas de la behetría, e tomar las posadas, meter y tantas bes- 
tias, que non pierdan las bestias, nin los bueyes de los Ricos 
omes suos pesebres; e tantas y deven meter, porque arca nin 
lecho non se mude de un logar, nin arca non la deven sospe- 
sar; e aquellas bestias, que de esta guisa y pusieren, develes 
dar el labrador de la behetría cama del restrojo, si la yovier de 
tres dedos travieses en alto ; e si la y non ovier devel dar de las 
tornas de los bueyes, o de paja , que quemaren otrosi de otros 
tres dedos en alto la cama ; e si la non ovier, devef dar de la 
que comen los bueyes, e deve a cada bestia, de quantas en 
casa fueren, de devisero, o de aquel, que fuer con él , dar 
paja, quanta comieren suas bestias, o suos bueyes, tres veges 
al día , una ves ante que vaian al agua, otra quando vinieren 
del agua, e otra a la ora , quando echaren la cebada, cada ves 
quanto podier toniar en las manos ayuntadas con los bracos 
ayuntados fasta los codos. K quantos ornes guardaren aquellas 
bestias, cada bestia suo orne, devele dar el labi^ador de la be- 
hetría una cama a todos de paja de rasti'ojo, si la ovier, de tres 
dedos en alio ti'a vienes, e si la y non ovier, darles a de las tor- 
nas de los bueyes, o de las bestias de labor, e si non de la que 
quemaren ; e si la non ovier , develes dar de las que comieren los 
bueyes, o las bestias de labor, fasta tres dedos travieses en al- 
io: E si ovier ropa de escusa, devegela dar en que yaga; e si 
non la y ovier, diga verdad a Dios, e a Santa María, que la 
non a , e délos la capa, e la piel, que ovier, e compónganse 
con ella. E develos dar el labrador de Ja behetiáa á todos ornes, 
quantos bestias guardaren , sendos vasos de vino, si los y ovier, 


(1) Esto es, determinadas |X)r el fuero. 


puédelo rescivii’; e 


XQ FtnnO VIEJO DE CASTIELLA. 

de qífal el lo beviei'. al dia una ves, o a la noche: e dcvelos 
dnr á todos aquellos ornes un palmo de candela, qual la el 
quemare, de cera, si la ovier, o de tea, o de mecha con sevo, 
o con olio , o que den cebada , e a (pie fagan sua cama , e de las 
beslias, en que se echen. E si se quisieren calentar, caliéntense 
al fuí'go d(d labrador de la behetría, que para si, e para sua 
rnuger, e para suos fijos, e para sua compaña tovier, e que 
non queme otra lema ninguna en casa, nin fuera. 

Yí. Este conducho sobredicho develo tomar, si quisier, tres 
días de una morada de aquella entrada, e al tercer dia ante 
que salga de la viella deve llamar aquellos ornes bonos, que 
fueren con los suos ornes a tomar el conducho, e la ropa, e 
aquellos ornes, íi quien lo entregaron ari a entregar la ropa á 
suos dueños, e facer su quenla de quanto conducho tomaron 
de mas de lo que devian tomar con derecho, e con uso, 
e con fuero ; ansi como aqui es escriplo. E si alguna cosa 
le quisieren dar en servicio, non gelo pidiendo el, nin otro 
por el, e que non entre en quenta , 
de lo que lineare, pagando, o dexando peños en la viella por 
ello, fasta los nueve dias, non deve pechar coto, nin dobro; e 
si non dexare peños de tanto e medio al tercero dia, ante que 
dende salga, devenios pechar con coto, e con dobro; e si de^ 
xare peños al tercer dia, ante que dende salga, devenios tener 
los oines bonos de la viella en suo poder fasta nueve di as, e si 
a los nueve dias non los quitare, deven ser poderosos de los 
vender con los Alcalles, o con los Jurados, si los ovier, e si 
non, con el Jues, o con el Merino, o con el Mayordomo, o 
con el casero , o con aquel , que ovier de ver lo de aquel, cu- 
yos eran los ornes, quando tomaron el conducho; e si demas 
y ovier a tornar, develo dar a suo dueño; e si non dexare pe- 
nes al tercer dia , o los non quitare a hjs nueve días, será po- 
deroso de mandarlo pesquisar, e quanto fallare que tomó mas 
de suo derecho, develo pagar con el coto, e con el dobro. E 
este conducho dcv(do tomar ansi como sobredicho es, tres ve- 
gadas en el ano, si (piisier, tercer dia (i) de una entrada, e 
leitxii dia de otra, e entre estos tres días deve meter treinta 
(lias en medio , ansi que non sean mas que nueve dias en el año. 


(t) Esto es , tres dias. 


MTt. I. Tirot VI ir 


VIÍ. Los cavallcros Fijosdalgo, que moraren en la \iclla de 
behelria, e osíovieren aguisados de cavallos, c de amias para 
salir en apellido rada que acaeeiei*, o inenesler fuer, pueden 


lomar en el verano, quando siegan , sendos faces dc'micses 
para suas bestias en esta guisa; Devense ayuntar los de la be- 
belria con los deviseros lodos; e cada uno de cada pan que 
ovicr, meter sendos faces de mies de cada fruto en una era, 
e facer una fa(;ina , e tómela uno de los Fijosdalgo, que mas 
morare en la viella de bebetria, para si, c para otros Fijosdal- 
go, que y moraren, ansí como sobredicho es, e lomar della. 
cuanto durare aquella faí^ina, para suas bestias, e non tomar 
mas de las otras eras. E si algund devisero vinier aquella vic- 
lia en aquella sa^'on , e de aquellos fages quisier, pídalos a aquel 
Fijodalgo, que lomo aquella fu/ina para si, e para los otros 
Fijosdalgo, que en aquella viella moraren, ansi como sobredi- 
clio os, e non los lome él por si; e si non gclo quisier dar, 
nof faga otra premia a él, nin a ninguno otro de la viella; e 
si lo demandare de mala guisa , péchelo con el coto, e con do- 
bro, ansi como otro conducho; e si los de la vitdla non se 
ayuntaren, ni se avinieren a facer aquella fagina, deven dar 
de cada era , e de cada fruto un fas de quales el labrador ficier 
para si, a los Fijosdalgo sobredichos (i), 

VIII. Si el Fijodalgo, que tomare conducho en la Behetria 
(lemas de lo que es alorado, e lo toma mas vegadas de las tres 
(|ue son aforadas, e podier provar que lo pagí!), o dcj(> pe- 
ños en aquellos terceros dias, que y monj, ansi como s 
cho es, o quil(j los peños a los nueve dias, por eso non perdií') 
el coto del Rey, nin del Señor, cuyos eran ios ornes, quando 
él conducho lomaron , nin de los pesqueridoi es, nin del Meri- 
no, mas paren a derecho aquel, o a(|iiellos, (jue después que 
fue pagado, lo querellaron; e si los pesqueridores fallaren por 
pesquisa , que algund Fijodalgo lom<) mas conduclio demás de 
suo derecho, o como non devia, c nniricM’ ante que la querella 
fuese dada, nin la pcísqnisa fecha, los erederos, que de él fin- 
ca i'eii, non deven pechar el conducho, nin las otras cosas, que 
Ioiik') con coto, nin con dobro, fueras sencillo (2). 



(1) Esle fuero coiiCLirrck en el sentido con \i\ Icij 19 , cap, o'2 , dcl Onlenamicníü de 

Alcalá j aunque las palabras sean di rerenles. 

(2) Esto es, deben pagar aquello mas que lomaron los Hijosdalgo, á quienes suceden, 

sin üli'a [x*na. 


0 



VIE.lO DF. castii:ll\. 

El ca vallero, qoe Llene la tierra del Rico orne, nin el 
Merino del Rico orne, deve lomar conducho en behelria , nin 
en otro lo^íir ninj^uno, la¿?la pagarlo, ansí como ti tolo a la 
behelria (0,esir tomare, lome el ]\ey quanlo a fasla que 
sea la sua merced. E si dijier que aquel Rico orne, C[ne la tier- 
ra le dio, gelo manfld facer, e el Rico orne non lo otorgare, e 
el gelo podier otorgar ( 2 ) , que lo acalofíe el Rey al Rico orne, 
ansi como el tovier por bien. 

X. Ningund Fijodalgo, seiendo en la frontera, nin otro 
logar, non deve irnbiar pedir yantar, nin otro servicio nin- 
guno a la tierra, nin en lo que tiene del Rey, nin en la be- 
hetria por sua caria , nin por sao Merino, nin por suo orne, e 
si lo ficier que lo peche dobrado e con coio quanlo tomare, an- 
si corno el otro conducho * e si lo pusier alguno por tierra (3), 
quef tome el Rey la tierra , que del tovier ; e si fuer orne que 
non sea suo vasallo, e lo fuer de olri, que aquel , ctjyo vasallo 
fuer, que le tuelga la tierra, e soldada, rpie de el tovier, e si 
non gela qulsier loller, quef lome el Rey a el la tierra, C|ue 
de él tovier. 

XL Otrosí , ningund Fijodalgo, a quef Rey y, ficier suo 
Adelantado, o suo Merino, non tome mas Behetría, de quan- 
la tenia a aquella sat^'on , cpie la comienda lomo (4)- 

Xn. Ningund Fijodalgo, que el Rey dier comienda, non 
tome oirá comienda , nin mas behelria, de quanta tenia acpje- 
lla sacón, que la comienda tomó (5). 


(1) Es bien tliticil caiiipi'ehendet’ lo que quieren decir estas palabras, que desde luego 
üsláii tallas en los MSS. que liemos visto , aunque se lean del mismo modo eu todos. 

(í2) Parece lia de decir ¡mibar , ¡jues de oti a manera está confusa la cláusula. 

(5) Estas palabras si lo jiusier oIquiio por tierra^ faltan en la /. *20, cap. o^í, del 
'denamíenio de Alcalá^ con <juien concuerda ; y en su lugar dice: E oías (¡ueV lotne el 

I'_tl I 1 .*1 1 .1 f 1* 


Jley , etc. Lo cual hace mas claro el sentido de esta ley, á no ser (¡ue digamos que 
aquellas explican : y si impusiere el dicho servicio , ó IribtUo sobre cienos punidos de 
licrras, ele. , para distinguir entre imponer el tributo generalnieule, y por tiempo, o en- 
viar á pedirlo una veza algún lugar. 

(4) Concuerda con la /. \o,cap. 52, de dicho Ordcnamicnlo ^ que es mas com- 
plcia. 

{5) Del exceso que entela [¡arto se observaba comeliun en Galicia los Prelados, Ri- 
cos onies, Ordenes, Cal)a!leros y otros poderosos, se (piejo el Reino en las Cortes de Va- 
lí aibl id de 1551 , como se refiere en el cap. 45 de ellas: y estos ejemplares molivariaii 
la disjiosicion expresa do este Enero , que concuerda con la 16 , cap. 52 del Ordena- 
niiciuo de Alcalá. En estas dos leyes se mencionan las Encomiendas antiguas, bajo cuyo 
nombre hemos de entender el iiombramiento que liaeiaii los Royes á favor de algunos de los 



t.lP,. I. TTTOL VíU. 45 

XIIL INlngimcl Fljodalgo, que padre, o madre lovier, non 
deve tornar eondiicho en la behclrin por raron de señorío, fue- 
ras si la ovier de otra parle, que la cf)iiipro de otro Fijodalgo, 
o la aya de casamiento de parle de su a muger. Mas el padre, 
o la Míadre qualquier dellos, que la aya onde viene la devisa, 
puede tomar conducho aforado en toda sua vida , e qualquier 
de ellos, que muera, por ragon del muerto, si de el vinier la 
devisa , e non por ragon del vivo , nin por i'agon de aquel onde 
non viene la devisa • e esto se entiende porque aya el lijo la 
devisa, do la ovier el padre, o la inadre,c non en otro lo- 
gar (i). 

El conducho sobredicho, que los deviseros deven to- 
n)ar aforado en la behetria , a este pi erio devcl pagar : en Cam- 
pos, porque son los carneros mayores, dos sueldos e medio: en 
Castiella , dos sueldos; en Jas Asturias quince dineros, E en 
Campos por la Gallina , quatro dineros ; por el ansar , cinco di* 
ñeros j por el capón , quatro dineros; e en Casliella por la ga- 
llina , tres dineros ; por el ansar , tres dineros j y por el capón, 
tres dineros, e medio. E en las Asturias, e en la Montaña por 
la Gallina, dos dineros e medio; por el capón, Ires dineros; e 
por el ansar, tres dineros e medio. Baca , puerco, lechen, cor- 
dero, cabrito, tocino, e estas tales cosas, quanto las aprecia- 
ron bonos omes, ansi como dicho es , ante que entre en la co- 
cina. Pan, vino, cebada, todas cosas tales, como valieren en el 
logar, si lo y venieren , o en los olios logares de enrededbr, 
que mas cercanos fueren. 

Estas cosas acordaron , que fueron puestas en Va 11a- 
dolid, e después en Medina del Campo, e den de afirmáronlas 
para adelante; lo que fuer tomado ante de la guerra, que non 



que les ayudaban á la conquista , para que guardasen uno ó muchos lugares de los recícn 
conquistados , en donde ejercían toda jurisdicción civil y crimina] , mieiilras duraba dicho 
noMibramiento, que era á voluntad deí Soberano. 

(1) El princijtiü de csía ley es el mismo de la ley 17, cap. S'á de! Orí/c’íía?ííieíiio 
de Alcalá , cuya disposición por ser mas ciara y circunstanciada merece insertarse aquí; 
7b«o orne Fijodalgo, (¡ue padre , ó madre íovicre vino , non lorne conducho , nin yan- 
tar OI las liehclriüs , ni en ¡as devisas que fueren del padre , ó de la madre, sai- 
no por sil mandado del padre, ó de la madre, saino si ellos fueren en f amos de 
l'ül enferrnedat que non puedan provelier, nin amparar los labradores de ¡a devim: 
empero puede auer devisa , si lo oviere de oirá parle comprada de olro Fijodalrp^ 
ó auiendola por casamienlo de su muger. Aquí acaba la ley del Oidenamiento , y si- 
gne la nuestra completar do esta dispcsicion ; Mas el i -adre , ó lo Madre . ele. 


VIE.TO DE CASTIEIXA. 

fac entregado, por la moneda, que era y a osa sa^on , e lo que 
fue tornado en lieinpo de la guerra fasta San Joan priiuero 
que viene, que sea enlregado (lesa moneda ; e lo que fuer lo- 
mado de San Joan, en adelante, que sea pagado do la moneda 
nueva, e por valia dolía (i). 

XVI. Níngiind Fijodalgo non resciva btdielria con fiadores, 
nin con coto, porque se tornen a él , o porque non se partan do 
él por tiempo ; e si lo ficior , la fiaduria , e los coios non valan, 
e (M pierda la behetria, e el Rey fagala lomar a aquel devisero, 
cuyo era ante, e fagala pechar a aquel, que gela tomó, quan- 
to valler de aquella sa(;on , que gelo lomó, fasta aquella otra 
sagon, quef Rey se la ficier cobrar j e si aquel, que de esta 
guisa tornó la behciria al otro, fucír vasallo del Rey, cpie le 
tome la tierra , que del lovier , e si suo vasallo non fuer , éche- 
lo de la l ierra ( 2 ). 

XVII. Qui soltare infurcion, derecha, o marliniega, o al- 
guna cosa de ello , o inafíeria , dó la ovier , o alguna cosa de los 
derechos, que an de facer, que el que tal cosa como esta ficier, 
porque la pierda aquel, que la ante avia, o la devia auer con 
derecho, pierda, e non aya behetria en todo aquel logaren 
toda sua vida , e aya el Rey la infurcion , o la martiniega , o 
la mañei'ia , o todo aquello, que el otro soltó en aquel año, o 
en aquellos años : e fagala el Rey tornar a aquel , cuya era anie; 
e si después se quisier tornar a otr^o, tórnese de quien se qui- 
sier; c demas si aquel c[ue ansi ganó e for'^ó la behetria, fuer 
vasallo del Rey, tomel la tierra, que del tovier (3). 

XVlll. Los que prendan en la behetria, o en el abaden- 
go, o en el solariego por servicio, que les fagan premiosarnen- 


(i) liste esíHbieciniiento hace relación á la mudanza que padeció la moneda en lit'mno 
de Ü. Alonso el Sabio; pues consta poi* su Crónica, cap, 1 í/ 7, que á los maravedís, y 
sueldos, que mandó labrar ¡)ara subvenir á los gastos de la guerra, se íes dió el nunibre 
de inoneda nueva para la guerra. Léase , y se entenderá mejor el sentido de la ley, 

(a) Es la f '¿5, cap. 5*2 , del ihdenaniiailo de Alcalá. 

f > cap, <>2, del Ordetianiiejiio de Alcalá ; la cual añatle al 0..,....^ uu 
tas palabras: E íá su vasallo non j itere, ec fíenle de la lierra por dos aíios , c faaan 
c ¡jecluir de sus bienes todo lo ([uel tomó con el doblo , por fuerza : é esto aue dich 


liimo es- 


LIR. I. TITOL IX. 

le como non eleven, e la prenda levaren del logar, dó la coe- 
charen, devenía pechar dobrada , e el servicio, que ende le- 
varen, con coU) (i). 1 ut. jt 

XIX. Los que querellaren, e non trageren mas que una 

prueba, o ninguna, si non el solo a querellar , e non diiier 

quien gelo lomó, ninguno de estos non prueba, nin deve ser 
oido, nin pesquerido, pues non prueba. 

XX. Qiiando lodo el Conceio querellajc conducho, o otras 
cosas, que les Lomaren a todos comunaltnenle , jurando cinco 
ornes bonos, que los pesqneridores lomaren de la viella, o del 
logar, por lodo el Conceio, develes valer, e darlo por prova- 
do: e lodo el Conceio non puede ser jurado. Si lomaren capa, 
piel, o ropa, o otra cosa lal alguna , e la echaren a peños por 
pan, o por vino, o por cebada, o por alguna cosa, deve ser 
contado, c pechado con coto, e con dobro ; ansi corno otro 
conducho ; c si lo lomaren para vestir, o en otra manera , de- 
ve ser pechado, como fuerga , o robo. 

XXL Los que estovieren en una viella de behetria, e im- 
biaren lomar conducho a otra viella de la behetria, e lo adu- 
xeren y a comer, o lo tomaren en una viella, e lo fueren a 
comer en otra viella ; que lo faga el Rey enmendar, como 
fuerga, o robo, o lo escarmiente, como lo tovier por bien. E 
si algunos ornes fueren a tomar conducho, e lo tomaren de 
parte de algund Fijodalgo, o en suo nombre, e el lo negare, 
que non son suos, nin gelos mandó pedir , e tornar, i’ecabde- 
los el Merino, e imbielo preguntar al Rey, en qual guisa lo 
escarmentará (2). 


TtTOL IX. 

De los pesqneridores del conducho ¿ornado en la Behetría; e de lo que toman las 
Ordenes; e los Fijosdalgo en la behetria , o los solariegos de la eredat del Bey; 
e de la eredat , que toman los Fijosdalgo de los Abadengos , e de la eredat que 
toman ios Abadengos de los de Fijosdalgo , e de las malfelrias que facen los que 
van a las asonadas, 

I. De esta guisa deven facer la pesquisa los pesqueridores: 


(1) Es la l. 52 , cap. 52, del Ordenamiento de Alcalá, 

(2) Esta ley y la antecedente componen la L 55 , cap. 52 , del Ordenamiento de 
Alcalá con alguna ligera variación. 


Fl'ETXO YIFJO DR CASTir.FLA. 

deven facer saber a! Merino en qual lierrn , c en qnal logar 
de la sua merindad deven facer la pesquisa,* e quando se- 
rán y, el merino deve llamar a los Coneeios a conceío a aquel 
logar ca aqm'l dia cieiio, que los pesqueridores le iujbiaren 
decir, que an de ser en aquel logar, c ende facer la pes- 
quisa ; e deven los pesqueridores ernbiar a decir al Merino, 
si es pesquisa que el Rey manda facer generalinenle , c si lal 
fuer , de ve el Merino decir a los Coneeios, que apreslen con- 
ducho, c todas las otras cosas, que ovieren inencsler en aque- 
llos logares, en que ficier la pesquisa; e los pesqueridores, se- 
gund que el Rey lo ovier mandado, lómenlo aguisado, (pie les 
ahonde, e non mas; e después cjuc aquella pesc[uisa fuer fecha 
por conducho, que los Fijosdalgo tomaren en las behetrías, o 
j)or inalfeLrias , que y lie i ero n , aquel Señor cuio es el l(3gar, 
o aquel Merino , o suo Jues , o su o Mayordomo , o suo casero , o 
aquel, cjue ovier de auer lo del Señor, se fuer querellar al 
Rey, o aquel que tovier sus voces; acjuel , que los llaniare en 
qualquicr de estas guisas , deve dar a comer a los pesquerido- 
res , mientra íicieren la pesquisa sobre aquello, que los llaniíi; 
e la despensa devese partir segund la enmienda que ovier por 
la pesquisa , segund que cada uno rescivió el daño ; e el Señor 
por la meilat de su coto, o otro daño, si lo rescivió, e los va- 
sallos segund su dobro; e los pesqueridores deven facer saber al 
merino, o a aquel , que ovier de facer las entregas por el Rey, 
los tuertos, que el wSefíor del logar, cuyos ornes eran, e los va- 
sallos rescivicren ; e como recabden el íderecho del Rey , e del 
Señor, e de los pesqueridores (i). 

II. Los pesqueridores, quando llegan a la beheiria , o al 
logar, do ovieren de ñiccr la pesquisa , deven facer repicar las 
campanas, e si mas fuer de una collación, en cada una de ellas 
deven facer i'epicar las campanas, e si logares fueren muchos, 
e menudos, eso mesmo, a tanto que lo puedan oir a cabo de 


(1) Es la í. 55, cap. 55 rkl Ordenamiento de Alcalá. Un ejemplo sobre pesquisa 
osla ley siiced.o cuando lucieron aquella fuga los llieos ornes en tiempo de T). Alonso el 
" 'V io el cual pidiéndoles, que según Fuero de Castilla estuviesen á derecho ante él por ra- 

uomlon ^ «-‘‘i lugares por donde pasaron . ó dén fiadores , res- 

hl úmTn.!' ' j'intamente con las entregas en 

Iris nenas que dejaron, \ease su tron. , c. 54. ® 



ríe. l. TITOL l\ 

las saos eredaflcs, do aoduvieren a soas labores, ea la viella 
o entre aquellos logares; e aliendan en la collación, do mas 
en comedio luer , e mejor se pudieren ayuntar lodos: e en las 
oirás collaciones non dexen de re[)icar fasta que entiendan (uic 
lleguen los de mas lueñe. E de (jue lodos fueren ayuntados, 
develes preguntar, quales son los querellosos, a que tomaron 
el conducho , como no devian , e que ficieron la malfelria ; e 
de si develes preguntar, cuyos son; e desende develes pregun- 
tar, si vienen con suo Señor, o con suo merino , o con suo 
Jues, o con suo Mayordomo, o con suo casero, o con algund 
orne que aya di; a ver lo d(‘l Señor en a(]uel logar: e si alguno 
dellos non \inier y, non le deven oir sua ([uerella , nin pes- 
querirgela , nin escribirgela ; e si algund deslos y vinier, deve- 
les pn'guntai’, si son de un Señor, e quaiilos Señores ay y cu 
la viella ; e si la vieila , o el logíU' fuer de un Señor, deven lo- 
mar los Aleaüí'S, o los Juiados, sí los y ovier, dos, o tres 
ornes bonos |)or [)esquisa, o por jurados con el f[uerel!oso, por- 
que non ay otros omes de otro scuorio. E si fuer aquel logar 
de otro señorío, deve el querelloso traer dos ornes bonos de 
aquellos sefíoiios, que ovier en la vieila, por pesquisa o por 
jurados consigo ; e los pesquer idores deven facer al querelloso, 
e a los oíros dos sobredichos ea medio del Coneeio ante todos 
poner las manos sobre Santos Evangelios , e conjúrenlos que 
digan la verdal de lo (pie sopieren de aquello , que les pregun- 
taren; c desque lodos tres fueren conjurados, deven prc^gunlar 
al íjuerelloso primero por la jura, que diíV: que es aqutd con- 
duciio, quel tomaron poi* fuerza, de que non iTScivió el pre- 
cio después, nin peños, nin eutiTgas; e la malfelria , (pie le fi- 
cieron ; e d(í si d(‘ve ser pr(*guntado el quejad loso, c los otros, 
(jue juraron con él, si era él a quel’ lomaron el conducho, e 
ficieron la malfelria en la viella, mientras el devisero y moró 
en aquel leíale r dia. q si lo querello al t(‘rcer dia después (|ue 
el devisero se fue ende, c los jurados si gelo lo oyeron querellar 
en estos dos tercauajs días; e si non era y en la vieila , si lo que- 
relló después al tercero dia después que vino; c si él lo dijier, 
c los ejue vinieron jurar con el lo afirmaron, pues que juran, 
rescivangelo; e de si deven preguntar al ípieretloso, e a aque- 
llos, que vinieron jurar con él, si aquel ílevisero en aquel tei- 
cer dia, que en la viella moró, (juiso pagar en dineios, o en 
peños, e si dijier que si, cnon o-ídn ouisicroii rescivir, el deM- 



ri EIlO VIEJO DE G VSTIEEI.A. 

sero non deve pediar coto, nin dobro, si non el conducho 
senciJlo, que iomb mas de suo derecho, e ansí gelo deven es- 
cribir; c si dijier que non gelo pagó, nin dexó y peños, o los 
peños non los quilo a los nueve dias, qu(‘ los vendan. E deven 
escribir aquel que lomó el conducho, o ír;o la malfeli'ia, e el 
Señor, cuyos eran los o¡nes, a aquella sagon , e el Merino, o el 
Jues, o cl Majordomo, o el casero, o aquel que avia de averio 
suo, con quien vinieron querellar , e aquellos que vinieron ju- 
rar, cada uno delios, e quanlo valían las cosas a aquella sar 
con, e en quanlo fueron apreíiadas, e en qoal lien}pü gelo to- 
ínaron, e gelo ücieron , e el tiempo, que licieron la pesquisa. 
K si aquel querelloso non (picrelló en aquel tercer dia después 
qiKí vino a la v relia, non le deven oir por querella, nin pes- 
(pjísar, nin escribirgelo. E si querellosos ovier en la viella, 
que por miedo de muerte non osen querellar, los pesquerido- 
res en poridad devcnlo escribir aparte, e si fallaren que es cosa, 
que el Rey manda escarmentar en los cuerpos de aquellos, que 
lo íicieren , devenlo saber facer al Rey lo mas ante que pudie- 
ren ; e si fuer cosa , que se de ve facer entrega , ante que la en- 
trega se faga, nin se descobra la poridad, develes asegurar el 
pesqueridor de parle del Rey consegeramenle, e después el Me- 
rino, e de si entregarlos al Merino, o a aquel, que ovier de 
lacer las entregas por el Rey; e si algunos sobre esta asegu- 
ra nga les ficicren mal, develo el Rey pesquisar por su manda- 
do, e como lo íallaren, devenios acaloñar a aquellos, que lo 
ficieron ansi, como lo el tovier por bien, como a ornes, que 

non guardan su mandamiento del Rey, e pasan el suo asegu- 
ramiento (i). 

III. Quando íallaren los pesqueridores que tomó el devise- 
ro en la belielria de mas de lucro, e derecho, e al tercer dia 
aule que dende saliese, non dex.ó peños, tjue valían tanto, e 
medio, e a los nueve dias non los pagó, develo íacer saber al 
Merino del Rey , o al orne del Rey , que andaré con el que 
de\e íacer las erili t'gas : c si los ornes de las behetrías después 
de los nueve dias vendieren los peños con suo Señor , o con suo 
Meiino, o con suo Jues, o con suo Mayordomo, o con suo ca- 
SLiü, o con aquel, que aya de a ver lo del Señor, cuyos eran 


(I) Es literal la/. 56, cap. 5i2, del Onlenamienlo de Alcalá. 


LIB. I. TITOL IX. 49 

los omes, a que lomo el conducho, si la vendida fuer demas, 
develo toinai a sno dueiio lo demás. Olrosi deven enlreg'ar de 
los quarenla maravedís del coto, e dar los medios al Señor, 
cuyos eran los ornes, quando el conducho les lomaron, cía 
nialfelria les ficieron ; e de los medios del Rey deven dar los 
cinco rnaravedis a los pesqíieridores , e deve lomar el Merino, 
que lo entregare, los oíros ciaco maravedís, c los dies mara- 
vedís que finquen en sal uo al Rey, e develos rcscivir el suo 
orne, que anduviere y, e non el Merino; c si non ovier vasa- 
llos, o lo de suos vasallos non cumprire, develo enlre^^ar en 
mueble, e en eredal de lo que suo fallare; e si mueble non 
lailare, que le entreguen, deven vender al solariego, o a los 
suos solariegos, atanto quanto cumprir el dobro del conducho, 
que lomó demas de fuero, e de derecho, e de iiialfelria , que 
h^'o, e de los quarenla maravedís del coto; v si comprir el 
mueble del solariego, non vendan el solar; esi el mueble non 
cumprir, vendan el solar, e lodo el derecho, que y ovier el 
devisero. Mas si el solariego ovier oirá eredal de su palriruo* 
nio, e de su casamiento (i), o que la erede de parienle, o que 
la comprase antes e después, mientras fue solariego de aquel 
Señor, non gelo deven vender, mas devese fincar con ello con 
qualquier Señor que lo compre, el solariego, o solariegos. Esi 
los solariegos non ou i eren mueble de los deviseros , e el solarie- 
go con todo suo derecho, e lo que auia en aquel solar, non 
comprier , estonces deve entregar la sua eredal del suo cuerpo 
mesmo: e si él eredat apartada non ovier, e ouier eredal con 
padre, o con madre, o con ermanos, o con parientes, que es- 
pere eredat, e non fuer partido, e non se conoscier sua suerle, 
el Merino del Rey deve prendar aquellos erederos, a que par- 
tan aquella eredat, e la que en parte le cupier,. devela vender 
consegera mente de las víellas faceras en rededor, e pagar aque- 
llo, que tomó demás de fuero, e derecho con coto , e con do- 
bro , ansi como sobredicho es , e aquello que menguó , que los 
peños non cumprieren ; e si demas y ovier , lomárselo a suo 


(i) Es la leif 57 , cap. 5;2, del Ordenamiento de Alcalá, en donde se leo ieslamen- 
to por casamiento ; pero el sentiilo dé ia cláusula (¡iicda nías pf*[ fecto de la manera que 
afjní trasladamos, según lodos los MSS. de este Fuero. 



fueteo VíE.lO DE CASTIEELA* 

dueño. E si algunfl i^arienle y ovier de aquella parte onde vie- 
ne la creclal, quel quiera comprar, e pagar luego de saos di- 
neros, o a aquel plago quel dieren de suo grado aquellos que 
los ovieren de auer, o con peños que ellos sean bien pagados, 
e enlreí^ados, o con otorgamiento del Merino por lo del Rey, 
o por lo del Señor , o por lo de los pesqueridores , o por lo del 
Merino mesmo, puede auerla ante que otro eslraño. E si par- 
timiento fuer entre los parientes de aquella eredat, que cada 
uno dellos la quiera comprar, e auer, aquella eredat compra- 
da que la aya aquel , que mas propinquo, e mas allegado fuer 
del liaage , onde la eredat viene. E si fueren dos omes , que 
iguales sean del linage, onde viene la eredat, e cada uno de 
ellos quisier sua parle, que lo partan entre si segund la paga 
ficieren, e pudieren cada uno dellos. E si aquel Fijodalgo, que 
aqueste conducho tomó, o la malfetria figo, o esto menguó de 
pagar, e de cumprir, non ovier eredat nin otra cosa ninguna, 
de que faga la entrega , entonces entregue en lo de los fiadores, 
que dió; e si non dió fiadores, e los quisier dar, el Merino to- 
megelos a tales, que sean bien raigados en la quantia, e abo- 
nados en aquello, que fallare el pesqueridor, que deve pechar 
por coto, e por dobro. E si non dier fiadores, nin ovier fiado- 
res, nin eredat, nin otra cosa ninguna, eh que se faga la en- 
trega, estonces el Merino, o el orne del Rey, que andovier con 
él, o el pesqueridor, o qualquiera de eslos tres el que prime- 
ro lo fallare, aplacel’ nueve dias, que paresca ante el Rey, do 
quier que sea, e que faga quanlol’ mandare. E si después que 
fuer aplagado, ante de los nueve dias cumpridos adolecier, o 
después de los nueve dias por el camino iendose para el Rey, 
o por alguna cosa de ocasión non podier venir, que luego 
que mejorare,, que se vaya luego para el Rey, e que faga 
quanlo el mandare , e muestre escusa derecha , e verda- 
dera , por que non pudo venir ai plago, e esté a la merced del 
Rey para salir de la tierra, o comprir quanlol’ mandare; e si 
.a los nueve dias non fuer, estonces puede el Rey echarle de 
la tierra, e facer en el suo cuerpo lo quel’ lovier por bien. E 
si por avenlura aquel , qtie tomó el conducho o la malfetria 
figo, o los fiadores non dio, nin oviei en aquella merindat, en 
que facei- la entrega , ansi como sobredicho es, e el, o sus fia- 
dores ovieren en otra merindat, o en otra tierra, que del Se- 
noi'io del Rey sea , que imbie al Merino, o a la Justicia, o al 


UP. I. TITOL IX* 5¡ 

Alguacil , o Alcalle, o a los Jurados, o a quien el poder tovier 
por el Rey en aquella lierra, que el, o suos fiadores lovieren 
el algo, e quel’ imbie a decir quanlo fallaren que es lo que 
lomó del conduclio mas de fuero, e derecho, c la malfelria 
que fleo, e quanto montare todo por coto, e por dobro, íjuel 
tomen íanlo comol’ íallaren, e de suos erederos j e fallando 
mueble, que del mueble vendan; e si mueble non fallaren, 
que vendan tanta de la eredat de él, o de suos fiadores, porque 
se cumpra aquello. Ji* si algund pariente del deudor quisicr lo 
del deudor, o pariente del fiador lo del fiador, e pagare luego, 
dexenlo por quanto uno, o otro dier ante que otro estraño. E si 
mas fuer de uno, quantos fueren iguales en linage, e quisie- 
ren sua parte, dexenla, como cada uno la quisicr tomar, o po- 
dier pagar, o aviniéndose ellos enlre si. E si los parientes non 
lo quisieren, estonces véndanlo a quien qtiier que lo compra- 
re , e fágaselo el Rey sano con sna carta abierta. E si ningu- 
no non lo quisier comprar, el Rey sea tenudo de lo comprar, 
e de lo pagar, porque cumpra la justicia, e porque!’ Señor, 
cuyos eran los ornes, quel conducho tomaron, o la malfelria 
licieron , aya suo derecho, e el pesqueridor, e el Merino el suo, 
e los perdidosos el suo dobro. E quierlo compren parientes de 
aquel deudor, o de suo íiador, quier otro estraño, quier el 
R.ey mesino, los sueldos de la vendida develos imbíar, e me- 
ter en mano del orne del Rey, que anda con el Merino, e 
non en mano del Merino; mas que lo cumpra el orne del Rey, 
ansi como dicho es, e de los cinco sueldos que* el Merino avia 
de a ver, e de los veinte del coto del Rey, si la entrega íicíer a 
aquel, do el conducho fue tomado, o la malfelria fue fecha, 
aya el tercio de aquello, que cupier de aquellos inaiavedis, 
que itnbiai'en de la oirá tierra, do la vendida se lic>o , e las 
dos parles des Los cinco mai'a vedis aya aítiiel , o aquellos, (pie 
enlregai'on , o Tendieron en la otr^a inerindad , o en Ja otra 
tierra del deudor, o del fiador, e asi gelo deve inibiar a decir 
al Merino en aquellas cartas, que le i rubia re ; e por todo lo al, 
que se enli'egue de aquellas dos parles de aquellos cinco nia- 
rav(?dis a a(piellos, que la vendida íicieren en la otra luerin- 
dad , o en la otra tierra , quel imbicn la sua terria pai te de- 
llos con los otros mai'avedis, que an a inibiar C(ju el orne 
del Rey pai'a facer las entregas, e las pagas, fv si por aventu- 
ra alguno dcstos, que tomó el conducho d(^ mas de lucro, e de 



fuero viejo de castiella* 

deredio, o ficieron la nialíelria , e después vendieron la eredat, 
o alguna cosa dello, que tal cosa , e tal venta non vala , mas 
que se entregue, e se venda, ansi como sobredicho es, e se tu- 
gan las entregas e las pagas ansi como aqui está escriplo. Esi 
por aventura alguno por escusar esta vendida , e entrega , ma- 
liciosamente, o con engaño %o otorgamiento de vendida o 
caria de era, o de tiempo ante, si se provar podier, que non 
vala tal vendida; e si provarse non podier, que juren el ven- 
dedor , e el comprador , e los testigos , e el escribano , que figo 
la carta en aquel tiempo, que fue primero, e vala, e si eslo 
non ficier, non vala; e vala la vendida de aquella carta , que 
se ficier por mandado del Rey, ansi como sobredicho es. E si 
peños el Fijodalgo dexó por lo que de fuero, e derecho tomó 
en aquel tercer dia, que moró en la belietria , e aquellos labra- 
dores, queV conducho tomaron, non se tuvieron por entrega- 
dos dellos, que valan tanto e medio, si Jurados e Alcalles y 
ovier, vengan los Alcalles, o los Jurados ante el Conceio , e si 
ellos vieren que ay entrega de tanto, e medio, devenlo facer 
tomar; e si vieren que non ay entrega, devenlo cu mprir aquel 
fiador del que tomó el conducho, como sobredicho es ; e si en 
el tercer dia non pagare, nin dexare peños, o los peños, que 
dexare, non los quitare a los nueve dias, e después de los nueve 
dias, o antes, los forjare, o los levare sin pagar, o sin man- 
dado, o sin saber, o sin placer de aquellos, a que tomaron el 
conducho, deve pagar coto, e dobro , ansi como es fuero, e 
derecho; e los peños, que ansi levó, develos pechar, como fur- 
to, o fuerga , o robo, como el Rey tovier por bien. E si Alca- 
lles e Jurados y non ovier , aquello, quellos farian, fagan los 
ornes bonos de la viella , o del logar. 

IV. Manda el Rey a los Pesqueridores que quando ovieren 
fecho la pesquisa, ansi como en este libro dice, que se la im- 
bien sellada con suos sellos, e el verla a : e si bien fecha fuer, 
el irnbiará sua caria al Merino cerrada de como faga la entre- 
ga; e si bien fecha non fuer, otrosi imbiara decir el Rey a los 
Pesqueridores, en que la menguaron, e como la enmien- 
den (i), 

V. Los Pesqueridores deven pesquerir en cada logar, si to- 


(1) Es la í. 38,- cap. 52, del Ordenamiento de Alcalá, 


Lini\0 I. TITOL IX. 

rnaron las ordenes, o los Fijosdal^o, o la Belielria, o los Sola- 
riegos, algund do quicr que sea, alguna ei'edat del Rey por 
compra, o por qualquier manera, que lo tornasen, o entrasen: 
o si lomaron los Fijosdalgo alguna eredat de los abadengos, o 
si lomaron los abadengos alguna eredal de los Fijosdalgo; eln 
que fallaren de cada una deslas guisas devenlo escribir apar^ 
ladamenle en cada una de las pesquisas sobre si (i) , e non con 
el conducho tomado a demas de fuero, nin con ninguna otra 
malfelria; mas sellada, e cerrada con suos sellos, e de parte de 
fuera sobrescriptos los Pesqueridores , que la pesquisa ficieron, 
e a qual tiempo, e en qual logar; porque el Rey sepa que es' 
anle que la abra; e lo de dentro devenlo escribir apartada- 
mente cada cosa sobre si, e lo que fallaren que tomaron, o 
entrai'on los de la behetría de lo del Rey, como lo tomaron; 
e lo que tomaron los solariegos, como lo entraron; e lo que 
tomaron los abadengos ; otrosí lo que tomaron los abadengos 
de los Fijosdalgo, e los Fijosdalgo de los abadengos; e lo que 
fallaren que qualquier destos algo entró de lo a geno, debe de- 
xa r la eredal con otro tanto de lo sno, si lo ouier, e si non lo 
ouier , cómprelo, e dé la valia por ello; e los frutos, que ende 
leuó , péchelos dobrados; e demas, si entró lo del Rey, que 
non lo sopo , nin lo otorgó, develo tornar , e pechar , ansi co- 
mo de furto, e si ló del Rey sopo, e non lo olorgó, develo pe- 
char como de fucrga; e si dijier que el Rey gelo dió, muestre 
la donación, e vala, e non caia en pena ( 2 ). 

VI. Los que vinieren a las asonadas, es fuero, que desde 
que salieren de suas casas, viniendo por el camino, fasta que 
lleguen aquel logar, o a aquel, en cuya ayuda vienen, e des- 
que se de él partieren tornándose para suas casas, alguna mal- 
íelria ficieren, que lo pechen ellos, ansi corno dicho es; mas 
desque llegaron a aquel, en cuia ayuda vinieren, quanto con 
él , e con su cornpañia ficieren , o en posada, o en morada, o 
en movida (3) , el sea tenudo de lo pechar, ansi como es fuero 
de Casliella, e aqui es escriplo, SÍ los que rescivieron el tuerto, 


(1) En autos separados. 

(2) Es la ley 59 , cap, 52, del Ordenamienlo de Alcalá, 
(5) Esto es jK)r caminos. 


54 FUERO VIE.TO DE CASTIELLA. 

O la malfelria, pedieren aver pesquisa, con qne lo prueben, 
ansí como derecho es, o señor, con quien querellar, ansi como 
deven querellar, e probar los de la behelria , Iraiendolo, o si 
non jurándolo sobre los Sanios Evangelios, quanlol’ tomaron, 
o el mal, que les íicieron, e que non conosció los ornes, nin 
sabia como les deciañ, nin cuyos eran; e vala, e peclielo ansi 
como sobre dicho es. Mas si fuer Abadengo o Realengo, nol‘ 
faga ninguna fuerga , si non vinier con Merino de suo Señor, 
o con Jurado; mas quando quier que lo querelle e aunque 
non lo querelle, los Pesqueridores sean temidos de pesquerir 
lo que en lo del Rey, o en lo Abadengo ficieren, e el Merino 
develo entregar, ansi como sobredicho es, e con suo Adelanta- 
do, e Merino, o qualquier que ovo de facer la entrega por el 
Rey como por aquellos, que el conducho tomaron, como non 
deuian, e la malfetria, que ficieron , e non entregaron a los 
querellosos , nin a suos Señores del los , nin a los Pesqueridores 
de suo derecho , como de fuero , e a los otros quanio tomo e les 
devia entregar, otra vegada dobrado lo que tomó con dobro, 
e lo que tomo sencillo, péchelo dobrado. 


LIBRO SEGUINDO. 


TITOL T, 


De las muertes, e de los emarlados, e de las feridas, e denicesíos. 


I. Eslo es fuero de Castiella : que ningund por saña , que 
aya conlra olro, non le deve enfor^ar, nin estremar, nin lí- 
/| siar , nin matar , nin a Cristiano, nin a Moro, ca todo esto es 
justicia del Rey, e non cae en otro orne ninguno, e si algund 
lo fícier, deve estar a merced del Rey (i). 

JI. Ni ngund Fijodalgo non mate orne, que se non defienda 
por armas , nin le aya fecho porque , por saña que aya de 
aquel señor, cuyo era el orne, nin por espantar los omes de 
aquel logar, do el moraba, nin mate, nin fiera, nin faga 
mal, nin sobernie a otros labradores*, porque se tornen suos 
por miedo; e si los matare, peche doscientos mara vedis (2), los 
medios a aquel señor cuyo era aquel orne, que mató, e los 
medios al Rey ; e esto es porque faga el Rey al señor alcancía r 
mas aina derecho, porque es derecho del Rey, que auie en el 
orne, que murió: de mas si fuer vasallo de el Rey, quel tome 
la tierra, que del tovier, e si non fuer vasallo, quel eche de 
la tierra. 

IIÍ. Qui matare suo enemigo , que deva seguir , pechará 
omecillo , mas non será enemigo. Viñadero , que pidier peños 


^1) Atendiendo á lo justo de esta ley los Caballeros, é Hijosdalgos de Castilla , la esta- 
blecieron, é incorporaron en el Cuaderno de Hermandad de las Cortes de Burgos, de que 
hablaremos mas adelante. 

(2) La L 24 , cap. 52 , del Ordeiiamíenío , á que esta corresponde , dice : que peche 
seis mil maravedis de la moneda que entonces corría ; pero como lodos los ejemplares 
del Fuero Viejo , que hemos visto, concuerdan en poner doscienlos, hemos tenido por 
conveniente dejarlo así. INi puede esto salvarse con decir que aquí se reduce el valor de 
los maravedises del tiempo de D. Alonso el XI al que le correspuiidia en tiempo de 
L). Pedro, porque prueba lo contrario la not. 5, ley. 5, til. 6, íib. 1. 


FUEllO VIEJO DE CASTIELLA, 

a algnnd otro orne, que vinier a facer daño, e non gelos quíer 
dar, e sobre eslo ovieren baraja, e el viñadero diere apellido, 
teniendo los peños, e íicier testigos, e matare al otro, este non 
será enemigo de snos parientes, mas pechará omecillo. 

IV. Esta os fa^afía de Casliella , que jiulgó D. Lope Días 
de Faro (i) , que todo orne, que oviere nogales, o otros arbo- 
les en Viella , o misera (2), e subier él, o alguno de suos fijos, 
o de suos paniaguados a coger fruta de cualquier árbol, o cor- 
tare otra cosa , e cayere del moral, o de otro árbol qualquier, 
e fuer livorado, el dueño del árbol debe pechar las caloñas. E 
si morier el orne, o fuer apreciado, e testiguado, como es fue- 
ro, deve pechar el omecillo el dueño del árbol, e non el con- 
ceio; e si pechar non quisier el omecillo el dueño de él, deve' 
el ¡Merino mandar subir un orne en somo del árbol, e aquel, 
que subier en el árbol deve lomar una soga, e tome otro orne, 
que esté en tierra , el cabo de la soga. É debe andar en rede- 
dor del árbol en guisa que la soga non tanga a las cimas, e 
por do andovier el orne con la soga arrededor del árbol en 
tierra , de ve fincar m oiones , e quanto fuer de los molones 
adentro deve ser del señório; e si ganado entrare de los moio- 
nes adentro la eredat sobre dicha , puedef prendar el Señor 
del eredamienlo, o el suo Merino, o el qiiel’ mandare j e pe- 
che otro tanto de eredat, quanto es aquello que es so el árbol, 
en que entró el ganado a pacer. 

V. Eslo es Fuero de Casliella; Que si alguno es judgado 
por malfetria , que fi^o , que es por ello encartado, deve ser 
pregonado por los mercados, porque lo sepan los ornes, como 
es judgado a muerte, e después que fuer pregonado, ningnnd 
orne le deve acoger en su a casa , nin encubrirlo en ningund 
logar , sabiendo que lo es ; mas develo luego mostrar a la Jus- 
ticia ; e si alguno contra esto ficier a sabiendas, deve pechar 
el omecillo, e las caloñas otras, a que es lenudo, mas non 
deve morir por ello el tal orne como este, pues pregonado, 


(1) Este es el t^adre de D. Diego el Dueño, Tícnao, lib. 5, cap. 23. Fue Juez Mayor, 

ó Adelantado de Castilla , como lo expresa esta ley, por ser fazaña, ó sentencia del mismo; 

lo cual nadie podía hacer sino el que tuviese esta dignidad , v lo dice expresamente la l 4, 
ííí. 1 , 5, í/eesíeFuero. ' 

(2) Esta voz creemos denote alguna heredad de plantío. 


LIR. ir. TITOL L K-y 

Iodo orne lo deve prender sin caloña ninguna. E sil matare o 

lirier, non aya caloña ninguna, nin deve ser encmi»o de 
suos parientes. 

VI. Por fuero de Lastiella por ojo quebrantado, cien suel- 
os, oreja tajada, cincoenla sueldos; narices cortadas, cien 
sueldos; labros, cien sueldos; lengua, cien sueldos; quatro 
dientes de delante, cada uno cincoenla sueldos; los de dentro 
cada uno cien sueldos; bra(;o quebrado, cien sueldos; pierna 
quebrada, cien sueldos; mas si sanare, c coxqueare, cincoenla 
sueldos; por la eslrema bra^o enado (i); otrosí mano cortada, 
cien sueldos; pulgar corlado, cincoenla sueldos; el segundo 
dedo, quai’enta sueldos; el tercero dedo, treinta sueldos; el 
qnarlo dedo, veinte sueldos; e el menor, dies sueldos. Por un 
puño, un sueldo; por una eos, un sueldo; por una pulgada 
de cárdeno, un sueldo; una pulgada de mesada ( 2 ), un suel- 
do; una presa de cavellos, cinco sueldos; do fueren livoi’es de 
trescientos sueldos para enmienda, e doce aguisados (3) onde 


menos por sua racon. 

VIL Este es Fuero de Castiella : Que orne, que a padre, 
o madre, e es casado, e mora con el padre, o con la madre, 
e el fijo face caloñas, e son apreciadas sobre el, e después vino 
a casa del padre, o de la madre, e atestigalo y el Merino, 
deve pechar el padre, o la madre, que lo acogier , la caloña al 
Merino. 

Vllí. Ningund niño, que sea ferído, non deve ser conjii- 
lado (4) fasta siete años, mas deve ser conjurada la madre, o 
el ama, que lo cria, e vale el apreciamicnto ,* c de siete años 
arriba de ve ser conjurado el niño, e la niña qualquier que sea 
ferido , e vale el a precia miento. 


(I) Esta cláusula está notada así en todos los Códices que hemos rogisirado, y no he- 
ñios querido enmendarla [xtr no empeñarnos en conjeturas di vi na lorias. 

(:2) Explica una pulgada de barba arrancada ; pues así lo dan á entender los Fueros 
antiguos de Sepúlveda , de Alarcon, de Plasencia, y otros, en los cuales se usa de esto 
verbo para distinguir este delito, tan feo entre nuestios antiguos: por tanto debe faltar 
aquí que diga de bcn'ba mesada. 

(5) Esto es , y doce sueldos eníregados á la mano , ó bien asegurados por tiempo 
que sea el daño causado- Es digna de notarse aquí la escrupulosidad, con que nuestros 
auiiguos Legisladores expresan rneiiudamente las penas que corresponden al daño causado 
á cada una de las parles del cuerpo; lo cual hemos igualincnle observado en casi todos los 
fueros generales y liárticulares de aquellos tiempos. 

(4) Llamado á declaración del daño que recibe. 


8 


gg pCEftO VIEJO DE CASTIELLA. 

IX. Eslos son denuestos por fuero de Castiell:i: en que a 
omccillo, e el que a dar testigos, que deve provar con cinco 
testigos (i); e si non lo provare, deve pechar por caloña tres- 
cienros sueldos; sil dijier traidor provado, o cornudo, o falso, 
o fornesimo ( 2 ), o gafo, boca fedienda, o fodiduncul, o puta 
sabida ; e en eslos denuestos a cada uno de ellos, si es fijo- 
dalgo, quinientos sueldos, e si es labrador, trescientos sueldos. 

TITOL II. 

De los que fuer pan las Mugeres, 

I. Eslo es Faero de Cí)Stiella; Que si un cauallero, o Escu- 
dero, o otro oine lleva una Dueña robada, e el padre, o la 
madre, o los ermanos, o los parientes se querellan que la 
llevó por fuerga, deve el Cauallero, o Escudero, o otro orne 
aducir la Dueña ; e el atreguado, deven venir el padre, o los 
ermanos, o los parientes, e deven sacar fieles, e meter la Due- 
ña en comedio del cauallero, e de los parientes, e si la Dueña 
fuer al cauallero, devela levar, e ser quito de la enemistat, 
e si la Dueña fuer a los parientes, e dijier que fue forgada, 
de ve ser el cauallero, o escudero enemigo dellos , e de ve salir 
de la tieri*a , e si el Rey lo podier auer , devef justiciar (3). 

II. Esta es fagaña de Fuero de Castiella: Que de un orne 
de Castro de Urdíales (4) querellábase una moga , que la for- 
gara , e quel auia quebrantado toda sua natura con la mano, 


(1) Este principio fie ley está falto en todos los MSS. Su sentido puede muy bien de- 
clararse por la l. 2, íí(. 5, lib. 4, del Fuero Real , de suerte que las palabras que aquí 
se ponen , las cuales desde luego están truncadas, quieran decir que el que acusa á otro 
j)or haberle dicho algún denuesto , ó palabra injuriosa , lo deba probar con cinco testigos; 
y no probándolo , delia pechar en pena , ó [;or caloña Irescicnlos sueldos. No obstante véanlo 

otros, y no sirva esto mas que de una mera conjetura. Mas individualmente se leen estas 
injurias en las leyes del tit. 5, lib. 12, del Fuero Juzgo, 

(2) Bastardo, ó liijo de puta. 

(3) Esto es, morir por ello : así se lee en las U. 17 / 2 , lÍL 10 , Ub. 4 , Fuero Real. 

- (f) situada en la costa (le! mar de Vizcaya á cuatro leguas de Portugalete. Se se- 

naló en tcxlos tiempos por su fidelidad á la Corona de Castilla , y obtuvo niuciios Privile- 
g ios de dilcrenles Reyes, que trae Henao, Hb. 5, c. 20. Por uno de ellos, que es de 
i>. remando el Emplazado, dado en Burgos á 27 do .Tulio do 1302, consta que este Rey 
se crio en ella , y la favoreció mucho. Eí Apeo de Behetrías la pone en la merindad de 
casulla la Vieja, celebrando sus fábricas de hierro. 


59 


cor- 


LIB. II. TITOL 11. 

O era apreciada como es de derecho. E judf>;aron en casa del 
Ynfanle Don Alonso (i) fijo del Rey Don Ferrando quef 
tasen la mano , e después quef enforcasen. 

IIL Este es Fuero de Casliella ; Que si alguno fuerza mu- 
ger, e la muger dicr querella al Merino del Rey, por tal ra- 
^on como esta, o por quebrantamiento de camino, o de Ygre- 
sia, puede entrar el Merino en las behetrías, o en los solares 
de los Fijosdalgo empos del malfechor para facer justicia, e 
tomar conducho, mas develo pagar luego: e aquella mu4r, 
que dier la querella, que es forjada, si fuer el fecho en yer- 
mo, a la primera Viella, que llegare, deve echar las tocas, e 
en tierra arrastrarse, e dar apellido diciendo: Fulan me forcb, 
si le conoscier; si nol conoscier , diga la señal de el; e si fuer 
muger virgen , de ve mostrar suo corrompimiento a Lonas 
mugeres. las mejores que fallare; e ellas probando esto, de- 
vel i'esponder aquel, a que demanda: e si ella ansi non lo 
ficier , non es la querella entera ; e el otro puedesé defender; 
e si lo conoscier el facedor , o ella lo provare con dos varones, 
o con un varón, e dos mugeres de buelta ( 2 ), curnpre sua 
prueba en tal ragon. E si el fecho fuer en logar poblado, deve 
ella dar voces, e apellido, alli do fue el fecho,, e arrastrarse di- 
ciendo : Filian me for^ó, e cumprir esta querella enteramen- 
te, ansi como sobredicho es; e si non fuer muger, que non 
sea virgen, de ve cumprir todas estas cosas, fuera de la mues- 
tra de catarla, que deve ser de otra guisa; e si este que la 
forgb , se podier auer, deve morir por ello, e si non lo po- 
dieren auer, deven dar a la querellosa trecientos sueldos , e 
dar a el por malfechor, e por enemigo de los parientes della; 
e quandol’ podieren auer los de la justicia del Rey, matarle 
por ello. 


(1) D. Alonso el X, liijo de D. Fernando el III. 

(•á) Na sabemos si está equivocada esta palabra, que es una misma en lodos los MSS,; 
lo cierto es que el significado que hoy tiene no puede corresjKindcr con propictlad á lo que 
aquí del>e explicar. 


60 


FXyER-O VIEJO DE CASTIELLA* 


TITOL IIÍ. 

De los Furtos , que se ficíeren en Castiella, 

I. Si algund orne compra ropa de facer , o bestias, o piala, 
o oirás tales cosas de mueble, e la comprare ante dos testigos 
derechos en el camino del Rey, o en el mercado, e non so- 
pier quien es aquel, de quien la compró, e después vinier al- 
gund otro, e lo demandare por suo, diciendo, que gelo fal- 
taron , o que lo perdió, o otra ración alguna; si el que lo com- 
pró, quisier jurar, que non conosció aquel, de quien lo com- 
pró, e provare con dos tesligos derechos, que ansi compró, 
como el dis, si el demandador demandare la cosa por furto, 
el que lo compre non sea tenudo de responder en ra^on del 
furto, nin al Merino, nin al querelloso. Mas si la cosa valier 
de cinco sueldos arriba, jurando, e faciendo sua la cosa, ansi 
como derecho es, e jurando que lo non vendió, nin enagenó, 
de ve comprar lo suo sin precio ninguno. Mas si la cosa non 
valier mas que cinco sueldos dende assuso, provando con dos 
testigos que la compró, jurando que non sabe de quien la 
compró , va la la compra , pero si aquel , cuia es la cosa , qui- 
sier dar el precio, deve cobrar lo suo. 

II. Esl o es Fuero de Castiella : Que si algund orne vende 
ropa vieja, o otra cosa, que sea mueble, que non sea bestia 
mayor, si a aquel, que la a comprado, algund otro vinier, 
que se la demandare por sua , e dis que la perdió, deve el 
que la compro facer vos con el (i). Mas si la demanda por 
rac^:on de iurto, el que es tenedor de tal cosa deve responder a 
oslo que demanda, o dar otor (2) de que la ovo, si quisier; e 
si olor non dier a los plagos, que dier el Alcalle, deve facer 
vos por SI ('f)í e si este que compra tal cosa como esta, quel 
demandan, dijier que la compró publicamente, si lo podier 
piovai ansi como es fuero, develo facer; e si non es onie de 
mal testimonio, e de mala lama, jurando el , que aquella 
cosa, quel demanda, non sopo cd que ci’a de furto, nin mal 


(1) 


bsto es, j II nin mente con c! vendedor, comparecer en juicio á responder, 
mo es, producir lestimonio de alguno, (jue atesiigue U\ compra, 
t-sto es, comparecer en juicio poi- sí solo , v sin el vendedor. 


LIB. n. TITOL III. 

ganada , él compliendo eslo, deve ser quilo de la demanda 
qiianlo en ra^^on del furto, e de las novenas (i). Si este que 
demanda, ficier esta cosa sua, ansí corno el fuero manda, e 
vencier ( 2 ) al deudor, deve facerlo suo sin otra caloña; eslo 
de cosa, que valga de cinco sueldos arriba, e de cinco siieldos 
ayuso, si lo podier probar el que tiene la cosa; si non, deve 
jurar , que ansi compró, como él dís, e vale por fuero. E eslo 
es de lodos ornes, quier de Cristiano, quier de otro. Mas si 
aquel demanda la valia de cinco sueldos (3), o dende ayuso, si 
le quier dar aquello, que costó , al que lo compró, e probando 
que era suo, develo auer. 

III. Eslo es fuero de Castiella : Que sí orne demanda a 
otro, quel fnrtó, a^or , o falcon, o gavilán, o otra cualquier 
ave de caga, o podencos, o golas fallaren las aues, o los po- 
dencos, o gelo probaren con ornes bonos, devef dar lo suo. 
mas non es ladrón por eso, nin el Merino nol de ve demandar 
nada por esta ra^oñ, e non le puede demandar ninguno a vos 
de sospecha; mas dó fallare sua,aue, o suo podenco, deve tra- 
vajar (4) de ello, e. meterlo en mano de fiel , porque aya cada 
uno suo dereclio. 

IV. Eslo es Fuero de Castiella: Que si algund orne de- 
manda a olro bestia, o moro, e dice que es sua, e que gela 
fiirlaron ; la bestia deve ser metida luego en mano de fiel, 
porque paresca ante el Vlcalle a los jiilagos para cum[jlir de- 
recho. Aquel cuya era la bestia, puede luego responder ante 
el Alcalle, si quisier,. que es suo nada (5), e sua criada, o otra 
ra^on con derecho, qual quisier: e si por ventura dijier que 
de aquella bestia dará olor; si nombrare que a olor de aquende 
de Duero, devel’ el Alcalle de dar placeo de nueve dias a quel 
traía ; e sif dijier que a allende de Duero, devel dar treinta 


(1) Tal vez se entienden aquí los derechos que correspondían al Juez de ¡a causa , por- 
que con esta palabra encontramos que se entendían los dereclios que pereílúa el Juez poi 
razón de! conocimienlo de los pleitos. 

(2) Desde esta palabra varía el MS. del Señor Yelasco. pues dice: é vencier el te- 

nedor y deve auer lo suyo sin oira caloña. E esto es de cosa que vala de cinco suel- 
dos arriba, c de quince ayuso , etc. , . 

(5) Dicho MS. del Señor Velasco, dice quince marabedis. Si se seguía esta correc- 
ción , se baria mas clara la ley. 

(4) Quiere decir, que debe apoderarse de ello. 

(o) Sin duda que esta frase se tomó de ios Romanos. 


aíy FtEUO VIEJO DE CASTIELLA. 

dias de plago a quel traía allí, do el Alcalle mandare; e si 
fiador non dier , non es olor derecho, nin deve ser rescivido; e 
el vencido deve pechar las engueras (i) , e los menoscavos a 

la oira parle. 

TITOL IV. 

De ¡as cosas por que deve el Rey 7nandar facer pesquisa, e sobre que cosas deven 

ser emplasados para casa del Rey, 

L Estas son las cosas por que el Rey de ve mandar facer 
pesquisa por fuero de Casliella: O auiendo querellosos de orne 
muerto, sobre saluo, o quebranta míenlo de camino, o de que- 
brantamiento de Igresia , o por conducho lomado. Mas si tin 
orne se querellare de otro orne, quel firib de fierro, o de puño, 
o de otra qualquier ferida , si quier auiendo treguas , o non, e 
non morier de aquel golpe, esto deve correr por el Fuero ( 2 ), 
e el Rey non deve mandar pesquerir por tal ragon , e deve res- 
ponder a esta demanda ansi como es fuero; e si gelo negare, 
de ve gelo provar el querelloso, e facerle salua aquel de que 
querelló, segund el fuero manda , mas non deve andar pesqui- 
sa en tal pleito, como este. 

lí. Estas son las cosas de fuero de Castiella , por que 
deve el Rey mandar facer pesquisa: auiendo querellosos de 
quebrantaniienlo de Igresia, o de quebrantamiento de ca- 
mino, o de muerte, de orne, sobre saluo, o por quebran- 
tamienio de Palacio, o si alguna Viella de realengo de- 
manda algund termino, que dis que es suo el termino, e 
non de aquella viella del Rey ; si sobre tales demandas como 
eslas vienen querellando los vasallos del Rey, o los de algund 
Fijodalgo, o algund Abadengo, deve ser fecha pesquisa (3); 


(1) Explica lo mismo que perjuicios, y atrasos causados al dueño en tiempo de la in- 
justa ix)sesion. ^ 

por orden procesal ante el Juzgado Oixlinario. 

rul l^»^;spsiciondeesta ley en esta parte, que solo era propia en Castilla, y Corte 
oel Hey se hizo general en todos los dominios de D. Alonso el XI, por la ley íinica, 

Co\LT q«e se traslada aquí, porque ilustra este Fuero: 

Ca ^ del alvedrio de 

^ que quando entre algunos asi como concejo, ó como otras personas es 


LIB. II. TITOL IV. 

o por conducho lomado en la bcheiria, si non lo pagaren a 
nueve dias, ansí como el fuero manda. Mas si algunc^orne se 
querellare de oiro orne, quel firió de fierro , o de puño, o de 
oirá qualquier íerida , si quier auiendo tregua , e non muere 
de aquel golpe, este deve demandar por el fuero, e el Rey 
non dev(! mandar facer pesquisa por tal ra^on. 

III. Esto es Fuero de Castiella: Que si quando algund Fijo- 
dalgo osen la viella, do (i) es devisero, e otro Fijodalgo, o al- 
gund otro orne viene aquella Viella , e face y alguna cosa otra 
porque el sea desonrrado , quando tal Fijodalgo como este lo 
querellare al l\ey, o a los Alcallesde aquella tierra, c[uel an a 
facer derecho, si el nombrare persona cierta, deve ser aplaca- 
do aquel de que querellare ante la justicia. 

IV. Esto es Fuero de Cíislitíllíi : Que si algund ome sg f|iiG~ 
relia al Rey o aquellos, que eslan por el en la tierra, que al- 
gund ome le tomó, o robó en la tierra alguna cosa, andando 
de camino, si él sopier, o quisier nombrar, qualcs eran aque- 
llas personas ciertas, quel tomaron lo sno, o que quebranta- 
ron el camino, deven ser aplacados, que vengan facer derecho 
a esta querella ante el Rey, o ante aquellos , que lo an de ver 
por el Rey ; e si dijier que non los conosce, nin sabe como les 
dicen, el Rey, o aquel, que a de judgar el pleito por él, deve 
mandar facer pesquisa, e desque fuer fecha devela calar (2), e 
aquellos a quien tangier la pesquisa, deven facer derecho del lo 
luego al querelloso, como el fuero manda. 

V. Esto es Fuero de Castiella: Que si un ome a querella 


querella^ o contienda sohi'e razón de loslerminos, ó de los pastos, 0 sdn'C derecho 
de tajar leña, 0 madera , ócoejer btdloía , ó ¡ande, ci que d derecho la parte, o 
alguno dellos en termino de conceio , 0 de otras personas ctialesquicr , que dando la 
querella á JS'os , o al juzgador , que la a de librar , que se aga pesquisa sin ser otra 
demanda puesta , nin pleito contestado. E nos veyendo, é entendiendo que este uso, 
e costumbre es provechoso ci toda la tierra , esiablescemos , e mandamos, que soare 
tales pleitos, é contiendas , que se puedan facer pesquisa, 0 pesquisas; é la pes- 
quisa, 0 pesquisas, que fueren fechas sobre las cosas, que dichas son, o sobre al- 
gunas dcllas , que sean valederas , e se libren por ella los pleitos, sobre que fueren 
fechas, aunque no sea dada sobrello demanda, ni pleito contestado, ni sean guar- 
dadas sobre esto las otras solemnidades del derecho ; é la pesquisa fecha , que sea 
pública fi las partes , porque puedan cada una decir de su derecho. 

( 1 ) Algunos MSS- de este fuero añaden aquí una negación; pero aunque los que la 
quitan sean menos, parece mas conforme al sentido de la ley, y así seguimos la letra de 
estos últimos. 

(“ 2 ) Esto es, conocer los autos de pesquisa. 


FUERO VIEJO DE CASTIELLA, 

de olro por demanda, qne aya contra él, e figol’ emplagar pa- 
ra casa del Rey, e non viene al plago él, nin suo mandado (i), 
devel mandar prender quanto ganado le fallaren, e meterlo 
en el corral, e nol’ dar a comer, nin a bever fasta que venga 
a facer derecho de aquella querella , quel otro a de él, e si por 
esto non quisier venir , devel’ mandar prender todo quanlol 
fallare, e entregar al querelloso quanto él dijier que era el 
tuerto, o la deuda quel tiene, 

VI. Esto es Fuero de Castiella: Que todo orne, que fuer 
a plagado para casa del Rey, e le dier el Alca lie plago señalado, 
deve auer mas en casa del Rey tercer día , e desde que el Rey 
priso a Seuilla ( 2 ), mandó que oviese de mas del plago quince 
dias, si fuese el plago a Cordova , o a esa tierra. 

b 

TITOL V. 

De ¡os Daños, que se ficieren en Casiiella. 

m 

I. Eslo es Fueio de Castiella: Que toda cosa, que fuer de 
Fijosdalgo, e fuer muerta , o lisiada , o dañada , ansi como canes, 
aucs, o otra cosa viva, qualquier que en este mundo sea, si 
algund lo dañare, o lo matare a culpa de si, devela pechar do- 
brada a su o Dueño. 

II. Eslo es Fuero antiguo de Castiella del precio de las aues: 
de todo orne, que matare, o lisiare aue, como non deve, deve 
pechar por el agor garcero (3), cien sueldos; por otro agorpri- 

(4) ^ sesenta sueldos, e por el agor torguelo (5), treinta suel- 
dos: e por el gauilan garcero cinco sueldos, e el otro, el me- 
jor, dos sueldos; e por el mochuelo, un sueldo; e por lodo fal- 
con garcero, treinta sueldos, e por otro falcon, que non sea 


(1) Su Procurador. 

(2) Esta ley habla aquí de S. Fernando III, en Castilla 
Noviembre año 1248. 


que tomó á Sevilla ú 25 de 


(5) Es el balcón industriado para la caza de garzas. 

(4) Quiere decir , de los regulares el de mejor calidad. 

Hb tltí tórtolas. D. Fadrique de Zúñiga , Tratado de Celreria, 


tIR. ir. TITOL V. 

prccro ansí como neblí (i), o baharí ( 2 ), por el mejor sesen- 
ta suélelos. ^ 

III. Este es Fuero de Casllella del precio de los canes- De 
quiquier que los malare, o los lisiare a culpa de si; por el sa- 
bueso (3) , que por si mesmo matare, cien sueldos; e por otro 
sabueso el mejor, cincoenta sueldos; por el carauo (4) de so- 
brerepuesle, veinte sueldos; e por otro carauo el mejor, cinco 
sneldos.E por can que mala al lobo, treinta sueldos, celolro, 
tres sueldos. Galgo campero, qui por si lo matare, cinco suel- 
dos; podenco perdiguero, o codornigci’o , sesenta sueldos. Si al- 
gund orne matare algiind can , qnel quiera comer, e el mata- 
re delante, non peche por el ninguna cosa, e sil matare en 
travieso, pccbel. E si algund can, que esta atado de dia por 
mandado de siio dueño, si algund daño llcier de dia , suo señor 
develo pechar, o dar el dañador; e si lo ficier de noche, non 
peche nada ; e si demandare algund daño , que ll^o de noche, 
el dueño deve responder como por bestia muda. ' 

IV. Esto es Fuero de Castiella : Que si algund corlare a 
olro rama de árbol, que Heve fruto, peche por caloña a suo 
dueño del árbol un sueldo por cada rama, e sil corlare de rais, 
peche cinco sueldos por caloña , e otro tal árbol en tal logar. 

V. Todo orne , que cava tierra , o face cespedes en tierra 
agena a pesar de suo dueño, probandogelo suo dueño con dos 
vecinos derechos , deve pechar por cada agadada cinco sueldos. 


(1) Especie de halcón venida del Norte, llamado así por su noble contlicion. 

('2) Otra especie de azor, que se cria en Peña - Cerrada , en Santa Cruz, y en la Valle 
de Ibor junto á Guadalupe. Zuñida, allí cap, do. 

(5) Es |Xiri‘0 de montería de la casta de los jiodencos. 

(4) No sabemos de fijo qué género de perro fuese el carauo. Una ley del Fuero de AIíu'- 
con , ííí, ([ui carauo matare , nos da tal cual luz, y por esto la copiamo.s aquí, según nues- 
tro MS. : El (pii carauo matare , que (X>r alballon puede entrar , y e\\r, peche cinco ma^ 
ravedis, si proluir lo pudiere ; $i non jure solo, é sea creído; ’é de otros perros , ni de 
tíraudes , ni/i de chicos , non peche sino dos maravedís. FiSto manifiesta que el carauoeia 
iieiTO de niavor estimación que los comunes. Bien puede ser que en esta casta de perros nií s 
noble hubiese algunos que se distinguiesen con el nombre de carauo de svhrercptiesie, la 
(‘ual palabra no sabemos qué signiliease. 


9 


LIBRO TERCERO. 


TITOL I. 

Délos Alcalles; e de los Boceros; e de los que son emplazados para ante saos 
Alcalfes, e de los demandados j)or do se deven jiidgar ; e de la pena, en que 
cae el demandador, si non prueba sua demanda: e otrosí, del demandado, si 

niega , e gelo prtieban, 

L Esto es Fuero de Castiella; Que si algunos ornes an plei- 
to el uno con el otro, e amas las parles son avenidas de lo me- 
ter en manos de amigos; después que lo an metido en manos 
de amigos, e firmado, non pueden sacarlo de suas manos, 
sino por qualro cosas; e son eslas. La primera es: que ansi 
como de comiendo fueron avenidos amas las partes de lo poner 
en manos de amigos, que ansi lo puedan sacar de suas manes, 
si fueren avenidos, e tornarse al fuero. La segunda ra^on es, 
que si los amigos, en cuyas manos fue puesto, morieren lo- 
dos, o la mayor parte, ante que lo ayan librado, todo lo que 
fuer por librar, que se puede, ese deve librar por el fuero. 
La tercera ra^on es; que si non se auinieren los amigos en uno, 
e judgaren de sendas guisas (i), ninguno de aquellos juicios 
non vale , e de ve tornar el pleilo al fuero. La quarla rayón es; 
que si el pleilo es metido en manos de lales ornes, como de Re- 
ligiosos, o de otros onies, que an sobre si mayor, a quien 
ayan de facer obediencia, si su mayor gelo defendier, que en 
aquel pleito non se Iravase, por tal rayón como esta sale el 
pleito dellos, e deve tornar al fuero. E pues el pleilo es meti- 
do en manos de amigos por voluntat de las parles, si alguno 
de los amigos finare, ante que el pleilo libren, quier el terce- 
ro, o quier qualquier dellos, otros non pueden meter otro en 
suo logar por mandamienlo de fuero, nin por otro derecho 
ninguno, sin voluntat de las partes, saluo si primeramente 


(1) De diferente modo: que sea la sentencia del uno diversa de la del otro. 


un. III. TFTOL I. 


fue piieslü en el pleito que si alguno mengua re, que qualquier 

de los parles pudiese meter otro en suo lograr, 

II. Si algund orne quisier facer bocero a otro sobre deman- 
da , que el aya , e eso inesmo, si lo quisier toller contra algimd 
otro contra el, puédelo facer bocero en esta guisa : delante del 
^\lcallc, estando amas las partes delante, deve decir ansi al A,!- 
calle: sobre esta demanda, que e contra filian, e devela nom- 
brar, o el contra mi, lago mió bocero a fulan orne en tal ma- 
nera , que por cuanto el dijier, e ratonare, o por el juicio, que 
el tomare, yo lo otorgo, e lo abre por firme; e si non fuer 
abonado, el Señor de la demanda deve dar fiador para cum- 
prir todo lo que fuer judgado; e si se auinieron amos a dos, 
quanto le de porque sea bocero, si el bocero fiare sobre sua pa- 
labra de aquel, nuel dio la vos, puédelo demandar, c auerlo 
por fuero; e sil lomare peños, puedel demandar por fuero, 
que gelos quite, e el Alcalle devel dar pla^o de dies dias a que 
pague aquello, que puso con él: e si a este pla^o non pagare, 
del pla^o en adelante non es tenudo el bocero de responderle 
con los peños, si non quisier, e que se parta dello. E el orne, 
que dier sua vos a otro, si dier vos de demanda , quanto gana- 
ren e mejoraren de la vos , quel lovier , andando en aquel plei- 
to, deve ser de aquel, quel dio la vos, e la demanda ; e el bo- 
cero, que rescibe la demanda, puede aplacar por él, e puede 
dar testigos, e rescivir jura, mas non puede jurar por él; e 
aquel, que rescive la vos non puede dar otro ninguno, que ra- 
cione por él. E si alguna muger quisier facer bocero en deman- 
dando, o en respondiendo, non puede sin otorgamiento de suo 
marido. Mas si orne doliente ovier demanda contra algunos, o 
algunos contra él , el Alcalle deve ir a casa del enfermo, e de- 
ve mandar a suo contendor, que sea y delante, e si el Alcalle 
non podier allá ir, el enfermo de ve facer suo bocero delante 
cinco ornes bonos, si la deíiianda fuer de debda , e si fuere 
mueble, con dos testigos de sua vecindat , e deve decir: yo fa- 
go mió bocero a tal orne sobre tal demanda, que fulan inovia 
contra mi, o yo quiero mover contra él (e deve mostrar la de- 
manda qual es) e quanto él ratonare en aquel pleito, e por el 
juicio quel lomare, que el que quedará por él: tal bocero corno 
este, probandol el Alcalle, develo rescivúr. E si orne defuera de 
Viella alguna demanda a contra orne de Ja Viella,enon pue- 
de venir al pleito por enferniedat , que a, o por otra escusa 


0g VIEJO DE CASTIELLA. 

derecha, deve facer bocero con tres lestígos, e probarlo ante el 
Alcallc, si mcnesler fuer; e a tal bocero el Alcalle develo res- 
civir, e la parle contra quien es, develo rescivir. E si el bocero 
fuer de mas lejos, que el alfós, e los testigos non podier traer, 
probando! con Carta sellada con sellos de los Alcailes del logar, 
do íjco el Bocero, o con sello de Rico-ome, o de conceio, o de 
Abat benilo (i), vale por fuero , e el Alcalle develo rescivir. 

IIL Tüdoonie, que qnisier facer demanda a otros, devel 
para señal del Alcalle para otro dia para ante aquel Alcalle 
quissier, e el aplagado deve yenir a la señal, e facer derecho al 
querelloso a casa del Alcalle ante quien le paró señal, o a do el 
Alcalle judgare; e deve parescer ante el Alcalle a la Missa di- 
cha de Tercia; e si a este plago non parescier ante el Alcalle, 
puedel pechar el otro en cinco sueldos de señal (2), e los cinco 
sueldos son para el Alcalle; c si aquel, que aplagó al otro non 
vinicr a este plago a demandarle, devel pechar el jornal, según 
qual fuer el onie; o si fuer otro oine mayor, devel pechar cin- 
co sueldos, e un dinero; e si este que demanda, vinier, e el 
demandado non vinier, el Alcalle de ve mandar al Merino, o 
al Sayón", qnei prenda por cinco sueldos de la señal , e quel se- 
He (!^) la puerta , daqui a que venga facer derecho al querello- 
so : e quando quisier sellar la puerta, el Merino, o el Sayón 
deve entrar dentro en casa con dos testigos vecinos a catar 
quanlos omes, e mugeres están dentro en la casa, e de velos de- 
cir ; que el quier sellar las puertas de la casa, e que veruá esa 
noche; e otro dia si y fuer, e non quisier venir antel Alcallc 
facer derecho al querelloso, que es defuei'a, quel peche las ea- 


(1) Ln MS. (juiQ Aba i heudiío’^ pero ni en uno ni otro sentido hemos cncoiUrodo me- 
tnoria de este privilegio; á no ser que aquí signifique valer la carta sellada de Abad lienilOf 
poique en a (¡uoi los tiempos esta Religión era casi la única que tenia tierra de señorío, por 
razón del^cuai usai tan desello para dar autoridad á sus escrituras. 

^ (“2| En el Oí diMiainiemo citado de Alcalá se determinó en la ícij 4 , cap, 2 , que la so- 

11 a (tí emp aztimieiito fuese lo mas de seis sueldos , y allí adonde íiubiesc eosLumhr e, ó ley 
te evai nieiias , fuese la que se acostumbrase^ y no mas. Dice, pues, así: TerwtnOs por 

uien (jue eu las Ciudades , e \ iellaSt é loijares de uosíro señorío , (¡itc hi señal , o el 
eiiiphizaniieiilo no sean mas de seis sueldos en CKpiel los logares , do auien por I itero e 
costumbre de levar mas: e do era menos contra esta pena que leven como solicn.:::: ’ 

(^) Sin (luda esto esplica lo mismo que la citación intimada en la casa del demaniádo, 
asi como ahora se hace en los estrados curiales. 


LiB. m. TITOL I. 

gneras, qiae fará el de fuera caclal dia fasla quel faga dercdio- 
e si en la Viella non fuer, que atienda fasta que veno^a, ’ 

IV. Esto es Fuero de Casliella : Que si algund Fklatgo a de- 
manda contra olro fidalgo, si la demanda es de mueble, o de 
credal, devel demandar primeramente por aquel lo^>'ar, do a 
fuero el demandado; e el puede prendar vasallos , o otra pren- 
da , que non sea de suo cuerpo, por quel venga facer derecho 
aniel A Icalle de suo fuero: e sil demandado dier fiador sobre 
sua prenda de cumprir fuero, devegelo rescivir, e deve ir aniel 
Alcalle a tercer dia a cumprir de fuero, e si non se pagare de 
aquel juicio de aquel Alcalle, puedese algar al Adelantado (i), 
e del Adelantado a casa del Rey. 

V. Esto es Fuero de Castitdia : Que si quando algund Fijo- 
dalgo es en la Viella, do es devisero, e otro Fijodaigo, o otro 
algund orne vien aquella Viella mesma estando el y , e lieva 
prenda de la Viella, e face y alguna otra cosa, porque!’ sea 
desonraclo, quando tal fijodaigo como este lo querellare al Rey, 
o a los Alcaíles de la tierra, quel’ an de facer derecho, sil’ nom- 
brare persona cierta que gelo fiyo, en la! pleito como este non 
a de a ver pesquisa, mas pues nombró pcMSona cierta, debe 
ser aplacado aquel de que querellare ante la justicia (2). 

VI. Esto es Fuero de Casliella : Que si un Conceio de rea- 
lengo demanda a otro Conceio que es de behetría , o Solariego 
de Fijosdalgo, un termino, que dicen, que es suo, o parte de 
el , o que le íicieron tuerto en el, cortando, o pai tieníío corno 
non deven ; e después que este termino es apeado por manda- 
do del Alcalle, que lo a de judgar, dice el otro Conceio, que 


(l l Adelantado es propinmpnte Corregiilor , ó Gobernador de una Provincia : llamado 
así, ^wrque debe adelantarse á los dornas sus TenientfiS en el gobierno, régimen, y juris- 
dicción, ft)s prineijrales Adolautainicntos eran tres: Castilla, Atjdalucía, y jiurcia , y des- 
pués se añadieim; ios do Ca/r-ria , y Canarias. Al principio se daban á diversos Señores; 
pero hoy están Ojos el de Castilla en ios Padillas , el de Andalucía en los Riberas , y el de 
IRurcia en los Fajardos. A los Adelantados Mayores se reservó el ronoeimiento de los delitos 
mavores, y causas do gran suma , y se ({uitó á los Alcaldes Crdinai'ios, á quien ánfos per- 
tenecian. SatUayaua , c. t, 5. Hoy hay algunos distritos, que tienen tíliiios de Adelan- 
tamientos, como o! de Campos, Rurgos, y Loen, los cuales se proveen poi’ tiiennios con el 
título de Alcaldías. 

(!2) Esta leu 5, es la misma que !a 5, líí. i, lilf. *3, y la que se signe contiene igual 
especie que la á dei mismo título, aunque aquí está mas astensa. Parece (jue son mas pro- 
pias de allí, por(]ue ambas hablan de pesquisas. Sin embaigo, corno todos los MSS. las [)ü- 
non aquí , no los hemos querido aUíirar. 



FUERO VIEJO DE CASTIELLA. 


es denjandado, que aquel termino, o aquel ereda miento, quel 
demanda, que es suo, e non de aquel, quel demanda: sobre 
tal pleito como este deve ser fecha pesquisa por guardar el de- 
recho del Rey, e de los Fijosdalgo; e cuio fallaren, que es el 
termino, o la eredat, por la pesquisa, deven mandar quel res- 
ponda por aquel fuero, que suele auer aquel termino , o aque- 
lla eredat, e que se judgtie por él. O Ir osi , si algund Fijodalgo 
demandare alguna eredat a orne de realengo, o de realengo a 
Fijodalgo, e después, que la eredat fuer apeada por mandado 
del Alcalle , dis el demandado, que cumprírá quanlo fuero 
mandare, cá es de realengo, e dis el que demanda , que aque- 
lla eredat, que non a fuero de aquel logar, donde el dis mas 
que a fuero de Castiella , o de otro logar; sobre tales rogones 
como estas, deve ser fecha pesquisa, e de aquel fuero, que 

fallaren por pesquisa, que es la eredat, j>or tal se a de jud- 
gar (i). 


VII. Esto es Fuero de Castiella ; Que ningund Clérigo , nin 
orne d’ Orden por ninguna demanda quel fagan de mueble, 
non a de responder, nin deparar fiador, si non de quafiLo 
mandare sua Orden, o el Obispo; e esto fue judgado por el 
Abad de Oña ( 2 ); que demandaba el Conceio de Frias (3) al 
Abad, quel asechase tres solares en Barsina, e el Abad 
dábales fiador de quanto m-andase suo fuero, e ellos non qui- 
sieron escoger, e fueron ante l)on Ordofío de Medina Ade- 
laiilado de Casliella, e judgó, que era mueble, e que diese el 
Abad fiador de quanto mandase suo fuero de la Iglesia, e el 

Abad paro por suos fiadores, e ovierongelos a rescivir : e esto 
fue judgado por Don Ordoño de Medina. 

VIH. Esto es Fuero de Castiella; Que si algund orne de- 


V líi! Wl-Mli'. ’ ¡‘‘"i y regí»» por sus fueros particulares, 

i'oiLuesli«'rnlX°V^s“‘‘^ fundado en las Montañas de Burgos en el año 1011, 

Je S n V“'"“ f . y ñae A'epes , Hisíoria déla Orden 

(fe \ Uemlo, tow, b, pag, y 550 . i » 

ecw de^')S.etr¡ar‘'“ 

W Asechar , es lo mismo que dejar , ó echar de sí. 

Allp"*™ ■ itlw’ <^“1” I» . > t "« * 


^ Lin. III. TITOL lí. «yj 

anda a Monesterio, o Conceio, o a otro, e demandan ere- 
da míenlo que an en alguna Viella condenada por porlinen- 
cias, non deve recurrir, sino por la eredat, que fue en la 
Viella, o en el termino de la Viella: e esto fue judgado en 
casa del Rey Don Alonso por el Abad de Oña, quel deman- 
daba el Conceio de Frías un Solar de Monlieio con suas erc- 
dades, e con suas pertinencias (i), e judgaron los Alcalles del 
Rey Don Johan de Plliella, y Don Ordofío de Medina, que 
non recurriese el Abad por las pertinencias, si non fuese por 
el eredaniienlo del termino de la Viella. E esto fue jtidgado en 

casa del Rey Don Alonso en la era de mil, e docienios, e no- 
venta anos. 

IX. Esto es Fuero de Castíella : Que si un orne a demanda 
contra Fijodalgo de eredamienlo , o contra Monesterio, e sil’ 
apeare lo que ñon fuer suo, deve pechar otra tal eredat, e tan- 
to como aquella , que le apeó, e demas quinientos sueldos al 
Fijodalgo, o al Monesterio,- mas contra el labrador non ay ca- 
loña ninguna, 

X. Si ■ un orne demanda a otro eredat de que es el otro te- 
nedor, e dis que la faga sua , ansi como el fuero mandare, e 
non la puede facer sua , deve perder la eredat, e pechar sesen* 
ta sueldos. E si demandare un orne a otro paramiento ( 2 ), que 
li^.o con el, e vinier conosciendo de él antel’ A Icalle develo 
mandar tener; e si vinier de niego, e gelo probare el otro, 
como es fuero, develo tener, e pechar por el niego, que fi^:o, 
sesenta sueldos. 

TITOL II. 

De hs Pruebas ; e de los Plagas , que el Alcalle deve dar a las parles para probar 

suas ÍHlcncíones. 


1, Si un orne demanda a otro Cristiano, o Judío a Cris- 
tiano, debela, e el demandado lo negare, e dis que gclo pro-^ 
hará; deve sacar pesepicridores antel’ Alcalle, e después nom- 
brar los testigos, e este juicio deve valer; e si los pesqueri- 


(1) Yénse la nota que ponemos sobre esta palabra a \n ley o f til. i , 
Fuero, 

(!2) Bajo (ste nombre se entiende qualquier género de contrato. 


lib. 4, de este 


72 FL'ERO VIEJO DE CASTIELLA. 

dores non fueron sacados, non es ninj^una de las paites por 
esta ra^on vencido, mas paedel’ tornar el juicio , como de pri- 
mero. 

II. Si un orne comprare eredat a otro orne vecino de la 
Viella , o si le demanda debda , e el otro la niega , devegelo 
probar con vecinos de sua vecindat (i). E si orne de fuera de 
Viella demanda alguna cosa al vecino de la Viella , e el de la 
Viella gelo negare , puedegelo probar el vecino de fuera con 
los vecinos de toda la Viella, que sean derechos; e si es pleito 
de eredat, a menester cinco testigos, e si es mueble, a menes- 
ter dos testigos, e cumpre con ellos. 

III. Todo orne, que muestra carta de compra, o de empe- 
fíamicnto de eredat con testigos, e los testigos fueren vivos, 
devenlo jurar ansi como es fuero; e ellos respondan amen. K 
devenlo preguntar, si ellos, c aquellos otros, que eslovieron 
escritos en aquella carta , si fueron testigos en aquel pleito, 
ansi como en la carta dis: e si ellos testiguaren que ansi fue 
como la carta dis, deve valer la compra, e finque la eredat en 
aquel, que la compro: e si todos los testigos son muertos los 
que son escritos en la carta, jurando aquel, que tiene la carta, 
e la eredat, que aquello, que la carta dis que es verdat, e que 

aquellos omes, que en la carta yacen, fueron dende testigos, 
deve valer por fuero. 

IV. Todo orne, que labrare eredat de pan levar, de reja, 
o de arada, o labrare viña, o guerla , o otra eredat qualquier 
que sea de labor, e viene otro orne, e demanda esta eredat, 
que se labra, e dis que es sua, e que la fará sua ansi como 
manda el fuero; otrosí aquel, que labra la eredat, devele res- 
ponder a lo que le demanda el otro, seyendo en tenencia de 
la eredat, pues M fuera tenedor; pues el que tiene la eredat, 
dis que es sua, el que mejor probare, deve auer la eredat; e si 

probare el uno ansi como el otro en igualííga, el tenedor deve 
fincar con la eredat, 

V. Si un orne de fuera de la viella demanda a otro de Ja 



o parro(jnia : así lo da á entender el sentido de la 
antiguos, que substituyen á esta palabra la de co~ 


^ UR. III. TITOL U. Y3 

viella, que es vecino, e la demanda es de mueble, deve pro- 
bar con dos testigos derechos de toda la viella ; c si es eredat 
con cinco omes vecinos de toda la viella. E si un orne vinier 
a la viella, e mora y año e dia , e después viene otro orne e 
deuianda aquel mueble, o otra debda, que le deva, c gélo 
probare con ornes de íbera de la viella , pues que año c dia a 
morado en la viella , e el otro non querelló del antes, deveo-e- 
lo probar con ornes de toda la viella ; c si orne de la viella de- 
manda al de fuera debda, que figo, si gelo negare, e dis el 
otro, que gelo pi'obari, do fiQO la debda, non de ve probar 
con los de fuera , mas deve probar con siros vecinos , salvo si 
es pleito de mercadui'ia, o comida de gueste, o de romería. 

VI. Si un orne demanda a otro debda , e vinieren amos 
delantel’ Alcalle, e dis el otro, que le non deve nada, e el 

d# X 

is, que gelo probara, e sacare los pesqueridorc^, c nom- 
brare los testigos , e el dia del plago non quisieren venir los 
testigos a decir la pesquisa, e tarda el orne suo pleilo por ellos, 
este que los ovo de dar, devese querellar al Alcalle, que non 
quieren venir a decir el testimonio; e el Alcalle develes man- 
dar prendar quanto les fallaren, e si non, los cuerpos, fasta 
que vengan a decir verdat. E mientras el Alcalle los ficier ve- 
nir non deve el olro caer en mengua del plago. E si el Al- 
ca lie non los podier traer por ragon de prenda, si el deman- 
dador perdier suo dereclio por mengua de prueba, tales testi- 
gos coiuo estos deven pechar la demanda ai que fuer vencido 
por ellos, porque non quisieron decir lo que sabían. 

VIL Esto es Fuero de Castiella : Que si algund Fijodal^^ 
demanda a otro Fijodalgo alguna cosa, que sea mueble, si el 
pleilo vinier a prueba sobre algún niego, deve probar el que 
demanda con Fijosdaigo, o con Dueña Fi ¡adalgo, que sea viu- 
da , o aya lomado siguranga ; e amas las parles deven tomar 
sendos fieles, e deven tomar cl tercero de mancomún, e pue- 
den tomar un íiel , e si non se auinieren con el tercero, deve- 
gelo dar el Alcalle, e develo tomar de la viella mas cercana, 

^ ^ ^ A V iftBi **11 ■ 




¡i) LJIlt; iUb IlUlCS lijo 

a los fieles demaudar, si resciviei’ou la fialdat, e si dijicren 
que si, develes íacer jurar fpic lo cumplan verdaderamente 

ií» 


FLEÍÍO VIP;.IO DE CASTÍELEA, 

por amas parles. E los Alcalles deven dar plago a aquel que a 
de probar, e si los testigos fueren aquende Duero, el Alcalle 
deve dar nueve dias de plago, a que los de,* e si fueren allen- 
de Duero, el Alcalle deve dar Ireinla dias de plago a que los 
dé; e la parte, que a de dar los testigos, deve nombrar tres 
viellas de las de allende Duero, quales quisier , e deve dar los 
testigos al plago sobredicho en qualquier de estas tres viellas, 
que nombró: c develos dar á los fieles, e develes facer saber 
tercer dia antes del plago a los fieles, en qual de aquellas vie- 
llas están los testigos , e ellos devenios rescivir en aquel logar. 
E si los Fijosdalgo , que an el pleito , fueren moradores en el 
logar el uno del otro, el que a dar las pruebas, develas dar 
en este mesmo logar, e si non fueren moradores en el logar, 
develas dar en medinedo (i) en aquel logar, que el Alcalle les 
p usier plago; e los fieles antes que rescivan las pruebas, deben 
coniurar los testigos, que digan la vei’dat en aquello, que los 
demandaren, e cada uno de las partes deve luego dar fiador 
pai^a cumprir quanto fuer juzgado en aquel pleito, e si el 
pleito non fuer ansi dado, non valdria el juicio. E quando los 
fieles Quieren rescivida la prueba , deven venir antef Alcalle 
al plago, que les pusieren, e deven de estar amas las partes 
antef Alcalle, e los fieles deven soltar la fialdat, diciendo lo 
que dijieron los testigos, e los Alcalles judgar por aquella 
prueba. E la parle que a dar la prueba , devela dar en aque- 
llos plagos que los Alcalles le dieron; e cada una de las partes 
de ve dar a suo fiel un sueldo cada dia ; e al tercero pagarle de 
mancomún por esta ragon. E si alga da o vieren del pleito, 
deve auer el fiel una tercia de cada dia de quantos dias si- 
guier el pleito por i*agon de algada , e si dijier c¡ue gelo non 
prueba, e la demanda fuer de cinco sueldos arriba fasta mil 


maravedis (2), devel jurar con obrero, que sea tal como Ca- 
va llero , o Escudero, e devese salvar a la puerta de la Ygre- 
sia, si fuer cavallero, la espada en cinta, e. las espuelas calga- 
das ; si íuer escudero , la espada al cuello , e la espuela dere- 


# 

(i) Quiere, decir en un lugar que esté igualnienle distante de cada uno de aquellos 
de que son morailor^ los Hijosdalgo, que han de producir las probanzas de testigos. 

El MS. del Señor Velasco añade : de veJ judgar que jure « su caveza ^ e si fuer 
de uiil inaravedis an iba ^ etc. 


i5 


Lin. ni. TiTOL n. ^ 

cha calgada * e si fuer la demanda de cinco sueldos en ayuso, 
deve dar un orne, que jure por el qualquisier. E si la deman- 
da fuer de rais, e ouier prueba sobre algand niego, devegelo 
probar con cinco testigos , los tres Fijosdalgo, e los dos labra- 
dores (i); e quando los testigos aduxeren la parle ante los fie- 
les, deven decir lo que saben sobre juramento conjurados, e 
luego que ouier dicho el testigo ante las partes puédelo con - 
tradecir aquel, contra quien es dada la prueba en esta guisa: 
puede decir, que aquellos testigos, que da contra el a todos, 
o a qiialquier de ellos, que non son Fijosdalgo, si en fecho 
esta es la ra^on que quier decir. Las pruebas, que dieren, sean 
de Fijosdalgo desde agüelo fasta nieto, e.que se ayan de leal 
matrimonio, segund manda la Ygresia ; e si tales non die- 
ren los testigos, fasta curaprimienlo segund manda el fuero 
puedegelo desechar. E esta prueba tal viene sobre todo pleito 
de rais , o de mueble, o de amista t. E si fuer la demanda de 
Fijodalgo a labrador, e vinier niego de parte del labrador, 
devegelo provar el Fijodalgo con un Fijodalgo e dos labrado- 
res,* e si probar non gelo podier, sálvese el labrador con un suo 
vecino; esto es de mueble. E si demandare el Labrador al FL 
jodalgo, e gelo negare el Fijodalgo, puedegelo probar con un 
Fijodalgo e dos labradores; e si probar non gelo podier, dc- 
vese salv^ar por sna cabera a la demanda de todo mueble, ea 
la jura tres vegadas que diga amen (:í); e esto es si la deman- 
da es de cinco sueldos arriba fasta mil maravedís. E la jura a 
de ser demandada ansi: vos me jurades por Dios Padre, que 
crio el Cielo , e la tierra , e todas las otras cosas , que y son, 
e por Jesu Cristo sao fijo, e por el Espíritu Santo, que son 
tres personas , e un Dios , que aquello que yo vos e demanda- 
do , e vos me lo negades delantel Alcalle , que non me lo de- 
vedes, o non me lo íiastes, o non ouisle tal pleilo conmigo; e 
el deve responder: yo ansi lo digo, e juro. E si vos la yeidat 
sabedes, e me la negades, el nuestro Señor Dios, a quien lo 
jurades, vos lo demande en este mundo al cuerpo, e en e 


(l) Dicho añade : ó con dos lijosdalfjo e (ves labradores^ 

(i) Quiere decir á nuestro entender , que st en esto caso el ; 

nios con que probar su negación , puede él por sí nusnio liactr pruoiw , juiaudo tics \au 

ante e! •Diez no ser verdad lo que le demanda el ia!>radur. ^ 


7Í) FÜCRO YIFJO 1>K CASTIELLA. 

olro al aniaia? devele resj^onder amen. Puédelo conjurar oíra 
ves en esta guisa; Vos ven ides jurar por Dios, e por Sania 
Maria sua Madre, e por los Apostóles, c por las Vírgenes, e 
por todos los Sanios, do vos venides jurar? e el deve respon- 
der : ansi lo juro: e devele responder fasta la tercera vegada 
sin refierla (i) ; e sil’ refierla Ja jura, es vencido. 

VÍIf. Esl o es fuero de Castiella : Que si ovier algund Fi jo- 
da Jgo pleito con labrador, o con algund Fijodalgo el labrador, 
e dier pruebas la una parte contra la otra; puede el Fijodalgo 
decir contra las pruebas ( 2 ), cpie dier el labrador, que el la- 
brador que non es fijo de velado (3), o que es perjuro, o que 
es descomulgado ; probado esto puédelos desechar, e el labra- 
dor ninguna cosa destas non puede decir contra el Fijodalgo. 
E si las pruebas, que dier la una parle contra la otra, si di- 
jier alguna parle, que las a aquende de Duero, devele dar el 
Alcalle nueve dias de plago, a que los aduga , e si dijier que 
las pruebas a en la Viella nombrada, do fue el pleito, alli se 
las deve dar a nueve dias fasta el sol puesto. E si dijier que los 
non a aquende Duero, el Alcalle devele dar treinta dias de 
plago a que les aduga, e develes aducir ansi , do se alabo (4) 
que les aducier aquende Duero; e el Fiel develes ir rescivir 
aquel logar a costa de amas partes. E si el Alcalle preguntare 
aquel, que demanda,^ si puede probar aquello, que niega la 
otra parte, si él dijier que non sabe de cierto, si lo podrá pro- 
bar, el Alcalle devele mandar que venga fasta los seis dias, e 
que venga aquel suo contrario con el fiel , e que diga ; dar vos 
quiero la prueba de los nueve dias, ansi como judgado sb; e 
si non la puede auer aniel’ Fiel a los nueve dias que venga 

dar la jura, ansi como judgb el Alcalle, que non lo puede 
probar. 

IX. Esta es la Jura , que es de fuero de Castiella; de Fijo- 
dalgo a Fijodalgo devense demandar en esta guisa. Vos Don Pu- 
lan que aqui sedes llegado para jurar ansi como el Alcalle jud- 
go ; juiades a Dios Padi'e, que figo el Cielo, e la tierra, e to- 


(1) Sin contradicción. 

testigos que han depuesto para prueba, 
, y^) «e legítimo matrimonio. 

(4) Lo mismo que promeííó. 


LIB. m. TITOL IIl. 


das las otras cosas, qae y son; e a Jesu Cristo suo fijo, o al Es- 
pirita Santo, que son tres personas, e un Dios, que esto que yo 

vos demande aniel Alcalle, que vos me negades , que vos lal 
pleito non oviste conmigo? e devele el otro responder : ansí lo 
juro yo. E demás si de verdal sabedes , e mentira jurades, nues- 
tro Señor Dios, a quien lo jurades, vos lo demande en este 
mundo al cuerpo , e en el otro al anima? E devele responder; 
Amen , sin refierta ninguna. E puedel demandar otra ves por 
Dios, o por Santa Maria sua Madre en esta mesma manera. E 
el devele responder en esta mesma manera. E devele conjurar 
la tercera vegada , si quisier demandarle en esta guisa : Vos Ju- 
rades a Dios, ea Santa Maria sua Madre, e a todos los Apostóles, 
que esto que vos me negades, que non me lo auedes de cum- 
prir , nin a dar asi como lo vos demandé : e si verdal sabedes, 
e mentira jurades, el nuestro señor Jesu Cliristo, a que vos lo 
jurades, vos lo demande en este mundo al cuerpo, e en el otro 
al anima, como aquel que sabe la verdal, e dis lalsedat, e 
mentiendo? e el que a de jurar deve responder cada ves amen 
sin refierta ninguna, e si la jura tomare, e gela refertare, deve 
ser vencido en la demanda. 


TITOL III. 

De los Juicios, 

I. Esto es fuero de Castiella : Que juicio, que dier un Jiies 
de alfós, si fuer firmado por robrica, deve valer entre amas las 
partes. ííin^una avenencia non vala , si non fueien enfia~ 
dos (i) amas las partes. 

TITOL IV. 

De las Debdas. 

I Esto es fuero de Castiella ; Si algund Fijodalgo deve deb- 
da a Judio, o a Cristiano, que la debda fuer conoscida, e jucl- 
gada , devel entregar a aqueste que la a deauer, en suos bienes 


(l) Esto es, comprometidos mutuamente. 


78 FUEltO VIEJO DE CASTÍELLA. 

del sno debdor, en mueble, si los ía liare, si non en la eredat. 
K si fuer la entrega en mueble, devela vender a nueve dias, e 
pagarle, e si fuer rais , devela tener, e desfrutarla fasla que 
sea pagado en sua debda; e si alguna cosa melier en labrarla, 
develo sacar dende sin el otro debdo, que a de atier, mas si 
non qiiisier labrarla mas, tenerla a ansí a menoscabo fasta que 
le pague, e non la puede vender por fuero. 

11. Esto es fuero dej,(]asliella : Que ningund Fijodalgo non 
deve ser preso (i) por debda, que deva, nin por fiad aria cpie 
faga, nin deven ser prendados suos Palacios de suas moradas, 
nin los cauallos, nin la muía, nin las armas de suo cuerpo ( 2 ), 
mas devense tornar a los otros suos bienes do quier c[ue los 
aya. 

IIL Esto es fuero de Castiella: Que si algund Fijodalgo, o 
otro orae qualquier eleve debda a Judio, e carta ovier, crique 
dijo que él es debdor en todo quanto a, por aquella debda , an- 
sí mueble, o eredat, maguer ansí sea debdor, puede vender, o 
empeñar de lo que a aníe que el Judio sea entregado en ello; 
mas después que el Judio fuer entregado en ello , o portero lo 
entregare por ra^on de la debda del Judio, non lo puede ven- 
der, nin lo puede enagenar a otro orne ninguno fasta que se 
pague el Judio. 

ly. lodo orne de fuera de Viella , que demanda debda al 

vecino de la Viella, e dis que aquella debda , que es de aquel 

dia fecba , o de antes, si fuer manifiesta, devel’ T Alcalle dar 

suo pla^u a que pague; e si le vinier de niego, devele mandar, 
que vaya jurar luego. 


(;l) l)e ^te Privileí,ño liemos trntado largamente en el út, 5 , lih, 1 , de las Instiín- 
cw)ies dd Derecho Civil de CaslUia, 

i 1 ^ P^*‘ lo que respeta á no ser percibidas por deuda civil las armas y ca- 

ja os e os a lal leí os, y de los que 1 lian teman caballos , A' armas aparejadas para ir á la 

guerra con el 8obemiio , parece tuvo principio en el tiempo de D. Alonso el XI, pues la 

íciy ís del cap. , del Ordenamienío de Alcalá se esplica en estos términos: Usóse 
fasla aiiuKiae por las debdas ipie debían los nuestros Cavalleros de la nuesíra 

/íííc uuas , (juc facían que Jos oficíales, 0 aquellos que avien poder 
/ . os los cavnllos , e las armas, é las vendían ansí co- 

7íío/e.ví/íítmí de los que anían. E porque es nuestra volunlai deles 
{ . aguisados para nuesíro servicio, tenemos 

ZtZ ’f'IZ T ' r » ''" • í ¿ otro, qnalesquiera de las 

non Lan^tuÍTl’ ®,’'' bogaras, que mama vieren cavallos , é armas, qne les 

710)1 sean picndados los cavallos, c armas de sim cuerpos, ^ 


IJR. IIl. TlTOl. IV. 79 

V. Oirosi*; si alguna debda Tuer fecha en mercado, e fuer 
manifiesla aniel’ Alcalle, devela mandar enli'egar, luego sin 


deleni miento ninguno. 

yi. Todo orne, que deve debda a otro, o gelo conosce au- 
lef Alcalle en juicio, si la debda es de dineros, o de otra cosa 
mueble, devef 1’ Alcalle meter en pla^n de dies dias, a que 
pague a su debdor, e si él non pagare a los nueve dias, el Al- 
calle deve mandar al Merino, o al Sayón, que le prenda de los 
bienes del emplazado, muebles, si le fallare, en tanto e me- 
dio quaiilo es la demanda, e aquel que prisier la prenda, me- 
tala en manos de un vecino, e esté fasta otros dies dias, cum- 
pridos los veinte dias metala en manos del corredor a vender, 
e deve tornar señal de aquellos, que mas dieren por ello , e fá- 
galo saber al Alcalle, e el Alcalle, o el Merino devenía vender, 
e entregar al debdor, e si alguna cosa sobrare, develo dar a 
suo dueño ; é si el debdor non oüier mueble, e ovier eredat , el 
Alcalle metalo en plago de dies dias, a que pague, e si a este 
plago non pagare, esté otros dics dias en el Palacio del Rey, e 
venga a sua casa a comer, e a bever; e si parare con algund 
en la carrera, e le fablare, yendo, o viniendo a sua casa, e ge- 
lo podier probar aquel, que a de auer la debda con dos ornes 
dei^echos, que pierda el plago del Palacio, e esté otros dies di as 
en el casliello, e venga a comer dos vegadas al dia a sua casa, 
e toimese a yacer al casliello; e si en estos dies dias non paga- 
re, métanlo en la torre, e en el cepo, e este y otros dies dias ; c 
si non pagare en estos dies dias , los Alca lies, e el Merino ven- 
dan suos bienes fasta cuinprimiento de la debda, e paguen al 
debdor; e la vendida, que ansi fuer fecha , deve valei^ a aquel, 
que compró por fuero, e non salga el ante de la piision fasta 
que otorgue la vendida, e la enfie el mesmo; e mas si aquel, 
que es debdor se desaforase del Palacio e del Casliello, e de la 
torre ante el Alcalle entre los plagos encerrados (i) del Ak-a- 
lle, después non deve auer plago del Palacio, nin del casliello, 
nin de la torre, mas el Alcalle devel mandar vender de suos 
bienes, quier muebles, quier raiges, quanlo compner a la déb- 


il) Quiere decir plazos notificados, como se deduce del Fuero de ^ 

üazos : La ora de pregonar , ó de plazos encerrar sea de tercia ¡asta medio día, &c. 


30 FÜERO TÍEJO DE CASTIELLA. 

da , e develo mandar traer al corredor a vendei'", e el corredor 
develo traer tomar la señal en aquel tercer dia por ello de 
aquello, que por ello dieren mas; e desque ovier* la señal , de- 
velo facer saber al Alcalle., e el Alcalle develo vender, e otor- 
garlo el ílebclor. 

Vil. Todo orne, que demanda debdo, o qualquiera deman- 
da a ofro oine, e dis el debdor, que es enfermo de fiebre, de- 
vel Alcalle dar plago de treinta dias, e de los treinta dias ade- 
lante, que cumpra fuero por si, o que de bocero antef Alca- 
lie, siendo la parte delante, e cumpra de fuero al querelloso. 
E si es malertia de gota, o de otro dolor, que non pueda an- 
dar, non a de aiícr plago ninguno, mas cumpi'a de fuero lue- 
go al querelloso por si, o por suo bocero. E si fuer pleito, en 
que deva dar jura, e fuer judgado, que la de tal orne, como 
este, que andar non puede, deve judgar el Alcalle, que la dé 
alli como está, ansi como la diei’a en aquella Igresia , desuelen 
jurar; e deven jurar sobre Santos Evangelios, pues a la Igre- 
sia non puede ir a darla. E la parte que a de rescivir la jura, 
devela rescivir alli, ansi como la resciviera en. la Igresia, e fue- 
se costumbre de jurar. 

Todo orne, que deve debda a otro, e enferma, e ya- 
ce enfermo de veinte dias alli ligado, e es amonestado por las 
Iglesias; si estos debdores , a quien debe el debdo, son en la 
Viella , o en aquel tiempo, que yace enfermo, e muere este 
orne, pueden los fijos, o lo que lo suo eredaren , deseredarse 
después de la muerte de este orne, e non responder a los dt'b- 

dores, pues gelo non quisieron demandar a suo Padre , yacien- 
do tanto tiempo enfermo. 

IX. Si Judio demanda a dos ornes, e dende arriba debda 
poi caita, o. sin caria, o vdenen por conoscidos, que deven la 
debela al Judio, c dis el uno al otro, que cuya es la debda; 
aquel que dio fiador, e qtief ovo de quitar, e el otro dis que 
non, e el dis que gelo probará con aquellas cosas, quel’ dio ya 
sobre aquello: tales pruebas como estas non deven valer, si 
non si fueren vecinos de su collación, o del demandado; e si 

ijici quel non puede probar , jure cpie non lo metió fiador, co- 
mo el dis, e pechen la debda de consuno. 

X. Si alguml orne por debda, que deva, fuer preso , e fuer 
en la persona, si non ouier de lo suo, en que se govierne, el 

cada dia de pan, e del agua 


VIH. 


que lo íigier prender, devel \(iar 


I.IIÍ. ni. TITOL IV. 


81 


qiianlo qinsier; e este gouierno (i), que le clier, tárelo, que 
sobrel’ ( 2 ) deudor en el otro deudor, quel deve, e quando sa- 
lier de la prisión , de ve dar al Carcelero saos triara vedis. Todo 
vecino que fuer preso, e fuer debdor por debda que deva , e 
fuer vecino de la Viella, non le deven sacar de fuera de la Vie^ 


lia , si 



XI 


non quier. 

Si un ome de ve debda a otro, e es entrado en dos pla- 
nos encerrados del Alcalle, o en plago de dies dias por la debda, 
que conoscier, quando vinier el otro a demandar lo suo, e el 
non gelo quisier dar, e va otra ves antel Alcalle, deve decir: 
Este ome deve tanta debda, e conoscelo ante vos en juicio, e 
metistesle vos en todos plagos encerrados, e en el plago de dies 
dias, e non me quiso pagar al plago, e pidovos que me man- 
dedes entregar en saos bienes, porque yo aya lo uiio ; e el Al- 
calle deve saber la verdal, quel lo rnelió en plago por tal deb- 
da, e de ve mandar al Merino, o al Sayón, que le en tregüe en 
saos bienes, e deje al suo fiador e debdor, do es metido en pla- 
go, ansi como es fuero; pero si le demandare esta mesma de- 
manda otra ves antef Alcalle; como nuevo, puede auer suos 
plagos el demandado otra ves por aquel Merino que oye la 
nueva demanda (3). 

XII. Si el Sayón fuer prendar por mandado del Alcalle a 
casa de ome de la Viella por debda, que deve ome de la Vie- 
lla a otro ome de íuera, deve el Sayón sacar los peños de casa, 
e darlos al demandador, ansi como es fuero: e si fuer peños de 
cubas, o de arcas, o de otros peños tal quel Sayón non pue- 
da sacar por si , de ve el Sayón allegar ornes que se lo ayuden 
a sacar fuera, e develo pagar el debdor aquellos ornes, que lo 


sacaron 


XIIL Si un ome de ve 



a a otro orne, e es entrado en 


(l) Con esta palabra se csplica el alimento que diariamente toma CHiilqmer l>om 

V oficiales en el célebre Ordenamiento de Menestrales, que publico D. I edro en ' ' 

l l (irOctubre del año 15SI , 7, d^e que tenemos una copia sacada del mismo 

orkinal , que se envió á Burgos , Corte y Cainara del Rey. p „ „ ,i„ 

novalra en algún modo el orden de esta acción , y enipeK'l^an a correr olip^ lo^ 

(liiilii esto se est'ibleciü noríme era difícil averiguar con certeza si el deudoi tema 
hiu üuua esio se esuuicuu, ijuíijuc o vez muerto este, o mudado. 

concedidos los plazos de la ley por el Aicalde, o Juez, u 


ro le SI 


FUERO VIEJO DE CASTIELLA. 

todos plagos encerrados para pagar, e non paga, eviene anteV 
Alcalle, mande el Alcalle al Sayón quel entregue , como es fue* 

el Sayón va a la casa de aquel, cuya es la debda, e non 
falla y sinon bestias, o bacas, o bueyes , o ganado mayor, o 
menor, o otro mueble qiialqiiier, e tomando!’ el Sayón , dis a 
suo dueño, que lo meta en manos del corredor , que lo venda, 
e suo dueño del ganado non quier meter en mano de corredor, 
e se asconde por non lo facer , devef Alcalle mandarlo meter 
en mano de corredor, que lo venda a quien mas dier por ello. 
E de bestias, o otro ganado mayor, o menor, o otro mueble 
qualquier , que vendieren al debdor, déf fiador de saneamien- 
to, e si non quisier dar fiador de saneamiento, nin otorgar!’ 
la vendida , devele prendar quantol fallare ; e si por la prenda 
non lo quisier facei-, prender!’ el cuerpo , e non salga déla pri- 
sión fasta que dé el fiador, e lo enfie el mesmo, e lo otorgare el 
mesmo la vendida a aquel a quien la vendier el corredor por 
mandado del Alcalle. 

XIV. Si un orne demanda a otro, e dis que es su debdor 
aniel’ Alcalle, c dis el otro que él que le dio, e porque es suo 
debdor? develo facer probar al que demanda , si es debdor por 
si , o por otro, e por qual ragon le demanda aquella debda. 

XV. Todo orne que es emplagado de dies dias por debda 
contra orne de la Viella, devele dar peños , e tenerlos tercer diaj 
e después dargelos, que los lieve do quisier , e develos engue- 
nar (i), mas non vender; e quando suo dueño los quisier qui- 
tar, devegelos dar lales quales fueren, mas si en la Viella te- 
nerlos i|uisier, que los venda a suos plagos. 

XVI. Si un orne presla de pan por pan añexo, e viene el 
año adelante, e non lo demanda, nin prenda por ello fasta en 
Mayo, e después que entra Mayo, quiérelo prendar, e deman- 
dar suo pan, non lo deve prendar, nin el otro deve responder 
fasta Santa María de Agosto, saluo si ovo pleito con él degelo 
dar a todo tiempo, que gelo demandare. 

Xyil. Si un orne demanda debda a otro orne, e dis aquel 
a quien demanda , que verdal era , que gola de viera aquella 
debda , e gela a pagado, e el otro dis que non , e si dis el de- 
mandado que gelo probara , o que gelo non puede probar, por 


que usar. 


(1) Tal vez es lo mismo 


UTÍRO ni. TITOL IV. g* 

qualquier destas ragones deve meter el aner en peños de tan- 
to e medio en manos de tenedor ; e si aquel probare que pao^ó 
de ve levar si jo auer , e suos peños ; e si non lo puede probar 
deve juiar el otro que demandaba la debda , que non es pa- 
gado, e deve levar el auer , e los peños. ^ 

XVÍIL Si algund Judio demanda a orne de la Viella , c vie- 
ne aniel Alcalle, e si quisier ese orne de la Viella entraren 

plago a Judio, devel Alcalle meterle en plago de dies dias, tam- 
bién como al de la Viella. 


XIX. Si \algimd Judio\ demandare por carta alguna debda, 
e gela negare aquel, a quien demanda, el Alcalle deve tomar 
la carta ; e si el Judio probare, como es fuero, deve auer sua 
debda, e pechará aquel que lo negó sesenta sueldos al Merino. 
E si el Judio non podier probar la carta, ansí como es fuero, 
que sea quita la carta a la debda, e peche el Judio sesenta 
sueldos. Si el Judio demandare debda por carta, e se probare 
que fue pagada, tome el Alcalle la Carta, e rómpala, e peche 
el Judio sesenta sueldos, e si el Cristiano, que figo la carta, 
testiguare con otro Judio, non cumpre , que sin el Cristiano, que 
figo la carta, deve probar con otro Cristiano, o con Judio (i). 


(1) Muy varia encontramos nuestra antigua .íurisprudencia sobre este punto: de suerte 
que el Privilegio de los Judíos para que no pueda valer contra ellos el testimonio de solo 
Cristiano sobre deudas, hallamos que en una de las peticiones de las Cortes de Madrid, que 
traslada el P. Alonso Fernandez, ílisioña de Plasencia, pág. 08 , llamámlolas de 1351, 
porque en este año se acabaron , se suplicó por el Reino para que en las debdas , b en los 
maleficios t que acaescieren enire Moros ^ Judíos y y Christianos , valiese solo el icsli- 
Tüonio de dos oines bonos Cfiristianos ^ sin el de Moro, ni Judio vespeclivanienie. Su- 
cesivamente en esta nuestra ley se ordena que á mas del Cristiano ([ue bizu la carta de deu- 
da, se produzca en juicio otro testigo , sea Cristiano , ó Judio. Montalvo en Ordena- 
miento , L 32, tíL 5, Uh. 8, refiere que D. Enrique íí, en U Era 1400 , en Tora haliia 
vuelto á conceder este privilegio á los Judíos, y que se derogó en Burgos Era 1417 , y si 
no está equivocada ía Era por año, esta derogación iio la pudo haber lieciio D. Juan el II, 
como allí se dice, sino el mismo D. Enrique Ií, tal vez en las Curtes que celebró en 
Burgos año 1579, que es Era 1417. Lo cierto es que este D. Enrique liizo varias Orde- 
nanzas contra los Judíos en las Cortes de Soria año lo7/. Véasela l}tiroíL de nuesíuis 
Instit. páff. 55. Dicho Montalvo, ley 7 , alíty menciona una de las tres [X'liciones , y únicas 
que hizo el Reino á Enrique III en las Cortes de Madrid de 1405, relativas á los Judíos; en 
las cuales se derogó otra vez este Privilegio: lo que prueba que en el tiempo que malio des- 
de 1579 , hasta este año de 1405 , se les babia vuelto á conceder , ó bien ellos se lo habían 

usLir 

Cor 

de entre tos tinstianos, apar. 

contrato v comunicación con aquellos, no hemos encontrado noMKlad. 



84 


fuero viejo de castiella. 


TITOL V. 


De los Peños, 


I. Si el Cauallero, o Escudero, o Dueña, Yestiduras, armas, 
bestias, o otros peños qualesquier echare a peños, o añicos (i) 
de ellos ante testigos vecinos de la Viella j quando vinier a qui- 
tar los peños, otrosi gelos dé, el que tiene los peños , ante testi- 
gos omes bonos vecinos de la Viella j e si después que gelos 
ovier dado, venier a demanda rgel os otra ves el otio poi elj 
e si el de la Viella dijier , que dado gelos a , e el otro dijier 
que non , devegelo probar con testigos de la Viella ; e si dijier 
el Cauallero, o Escudero, o la Dueña, que non i^escivira aque- 
lla prueba, e que non son fijosdalgo, compre el vecino pro- 
bandogelo con vecinos de la Viella, pues que aqui fue fecho, 
e vale por fuero. 

IL Todo orne o muger que echan paños, o otra ropa, o 
paños de vestir a peños , e viene tiempo en que demandaba 
su os peños aniel Alca lie, e viene'conoscido el que le tomo los 
peños , mas dis que los a perdido, e que los pechará ansi como 
el Rey mandare, deve tomar un paño, que sea tal como aquel, 
quel’ demanda, e otro que non sea tan bono, e otro mas peor, 
e si quisier el demandador lomar el mas mejor, o el mas me- 
diano, jure que tanto valia el suo como aquel, cjue loma de 
aquellos, e Heve el uno dellos, e si quisier toiiiar el peor, non 
jure por ello, e lievelo, 

III. Todo orne que echa peños a otro orne, ropas de vestir, 
o de yacer, o plata, o otras tales cosas, e echan los peños a 
Judio, o a Cristiano, e non a loguero, e el C{ue tiene los pe- 
ños dis, que tanto a sobre ellos, e el otro dis que non es tan- 
to, e aquel que tiene los peños dis que si , e quanlo le dio so 
bre ello, e que gelo probará, que por quanto como él dis, se 
los empeño, si probar non gelo podier, sálvese el otro orne, 
que mas non rescivió, de lo que conosció , e Heve suos peños. 
E si los peños fueren echados a Judio alguno, por quanlo sal- 


(I) Parles. 


IV 


LIB. III. TITOL V. 

vare el Jadío que a sobre ellos de cuenta, queV dé tanto, si 
el Cristiano non pudier probar qiianto sacó sobre ellos ; e por 
la ganancia, que le pague tanto e medio por el año. 

Si un orne empeña a otro guertas, o casas, o viñas, e 
quisier quitar la eredat , e aguerlo, non puede quitar fasta 
mediado Margo, e de mediado Margo adelante aviendo labra- 
do algo en el guerto, non lo puede quitar fasta el otro año. 
E tierra siendo labrada, non fasta mediado Enero, e dende 
adelante, non fasta otro año; e antes que fuere vendida, fasta 
mediado Margo, adelante si ovier algo podado en la viña, non 
se puede quitar fasta que fuer vendimiada; e casa de San Joan 
a San Joan. 

V. Si algund Judio tomare peños de algund Cristiano a 
logro , e los peños fueren , como ropas de vestir , o coceder- 
tas (i), o otras ropas, o basos de plata, o otros talamen- 
tos ( 2 ) de casa , e si vinier algund , e dijier que aquella ropa, 
quel tiene, que es sua , o parte de ella, e que la perdió, o gela 
furtaron, e que tiene que gelo deven dar: e si el Judio dijier, 
que esta cosa aquel’ demanda, que la tomó a peños, e non 
sabe de quien; deve jurar el Judio en la Sinagoga, que por 
los peños quel demanda el Cristiano, que non conosca de quien 
los tomó a peños, e él non sopo, nin entendió que aquel que 
las traía, que los auia de rebuella, nin de mala parle, e deve 
jurar quanto a sobre ellos dado, e si el Cristiano las podier 
facer suas , si non es dei'eclio de verdat al Judio , de aquello 
que auia dado sobi e ellos de caudal , non dé logio ninguno, 

e devel dar lo suo (3). 


(1) Aunque en todos los MSS. está esta palabra , juzgamos que es equivocada , y que 
ha de decir cosas de estas, 

(2) Ta lamentos son a ih na res , ó muebles. _ . 

(5) Estas últimas cláusulas , :iuni|ue olKcuras y sm sentido , e^tan de un mismo modo 
en tódos los MSS. La/eyá, ca;i. “25, del Ordemmienlo de Mcala , \>vo\¡ih¡oe[^^ 
en todos los contratos generalmente, y en particular el que liacian los Judíos y 
aquellas tiempos ; v porque su contenido es muy propio para iluslrar este 
inos aquí aquella parte de la li-y que juzgamos no debíamos omitir: leñemos ¡>o b 

defendemos que de aquí en adelante ninguno, mmdio ni judia, n T": 

no sea osado de dar a loqiv ¡lor si m por otro, t- todas ¡as C iru..! e piin cgios t 

‘ciertas Laneras, é aner Alcaldes, e Lntregadores en 
bien que non mían de aqiii adelante como aquellos que non puJiuon dtldos. 



86 


FL'ERO VIEJO OE CASTIELLA. 


TITOL YI. 


De ¡as Fiadiirias. 

I, Esto QS Fuero de Castíella: Que si algund labrador íicie- 
re manlieva a algund Fijodalgo, o algún suo Fijodalgo vasa- 
llo por ragon de él , e acaecier que el Fijodalgo ouier de ir 
en gueste, si ante que quiera ir en gueste, non gelo demanda, 
después que fuer en movida de se ir, non gelo puede deman- 
dar a él, nin a suo vasallo, e non son tenudos de i’esponder 
fasta que sea venido de la gueste. 

II. Esto es Fuero de Castiella: Que si un orne fia a otro pie 
por mano, o mano por pie, si cumpricr quantol fuero man- 
dare, e si después demanda la justicia a ese orne, que fio, si 
fuer Fijodalgo este a quien demanda , si dijler que lo non 
puede auer, mas que cumplía quanto el fuero mandare, deve 
pechar por el que fió, e non puede parecer quinientos suel' 
dos (i) quel fiador , e non a otra pena ninguna. E si enfia- 
re alguno a labrador, o a otro orne, que non sea Fijodalgo, 
en esta guisa , e non lo puede auer para levarle a dere- 


dehen ser mantenidos , porque son contra ley. Según dicho es mandamos d lodos ¡os 
Juzgadores, é eníregadores , é otros oficiales de qualquier condición que sean en to- 
dos los nuestros lieijnos e nuestro Seíiorío que non judguen ni enireguen ningunas 
cartas , nin contratos de logro de aquí adelante , é demas rogamos é mandamos á 
todos los Perlados de nueslro Señorío que pongan sentencia de descomunión en qua- 
lesquier que contra esto fueren, é denuncien las que están puestas.:::: 

En efeclo, D. Alonso el XI prohiliió atjiu todo género de logro, como opuesto a toda 
ley, sacimdü de manos de los Judíos las crecidas usuras, que llevaban por sus cambios, y 
otros contratos, con los cuales sumamente se enriquecían , siendo ellos los únicos mercade- 
res , tenderos y contratantes dcllteino, parLicularmente en los Reinados de nuestro D. Pe - 
uro, y 1). Eni’iqne II, como claramente lo comprueban las Cortes de Burgos de 1507. 
siendo cierto que esta ley del Ordenamiento de Alcalá está tan fundada, y que se es 
a Lotlas clases de personas, pues poi‘ eso ruega el Rev á los Prelados Eclesiásticos tiii 


estendió 
tjiie ful- 


1 limen el rayo de la escomunion contra los logreros y usureros, v Jueces que no vÍ 2 ;ilan 
snlire este lielito , no es de estranar que 1). Cárlos l cu la Pragmática 


Ma\o de loal , que se halla en el cuadernito de ellí 


as, 1 


de Madrid , á 6 de 
mpt ■eso en Toledo año '155'á, en 


casa de Juan Ayala, de letra de Torlis, prohibiese con las iienas de losro iniusto el dar 
dineros a cambio. 

(i) B§ío es, no puede parecer enjuicio ti pagar 500 sueldos aquel fiador. 


LIP. 111. TITOL VI. 


87 

mas caloña. 
:o non 




cho , eleve pechar trescientos sueldos , e non aya 

III. Esto es Fuero de Cas tiel la: Que ningund Fijodul 
puede ser fiador derecho, si non a tres vasallos solariegos, que 
aya cada uno un yugo de bueyes, que labre cotidiano con ellos 
e cinco cauegas de ganado obeias, o cabras, o puercos, o cinco 
caue^tas de ganado deslo. 

IV. Esto es Fuero de Castiella : Que ningund labrador so- 
lariego non pueda facer fiaduria sobre si, nin sobre suos bie- 
nes, contia ningund otro oine, salvo contra Judíos, sacando 
debdo cníiado , e si de otia guisa lo lace, non vale sin otoríra— 
miento de suo Señor. Mas todo labrador de behetría 
fiar, a quien quisier , e vale la fiaduria, que 

V. lodo orne de la viella , que tomó en fiaduria a otro 
orne de fuera de la viella contra otro orne qualquier, e viene 
aquel, a quien dio por fiador, e demándale qualquier de lia- 
duria , que a pechado por aquella fiaduria en quel metió ansi 
como es fuero, e aquel, a quien demanda, conoscelo quel dió 
por fiador, este non deve auer plago ninguno, mas deve lue- 
go enlrarle de los bienes del otro de quanto por el pechó, con 
Jos daños, que por el rescivió. E si negare la fiaduria, e el otro 
gelo probare, devegelo todo pagar dobrado, quanto él pechó: 
e de tal entrega como esta devele valer al Merino la meitat 
quanto en lo del dobro, e la otra meitat al querelloso; e si 
mueble non ovier , deve prendarle el cuerpo por ello; e si 
viene antel Alcaile ante que sea preso con el querelloso, e el 
Alcalle mandase, quel cumpra de derecho, e non fallaren 
mueble en que entregar aquel querelloso, e sise fuer, e queda- 
se en la viella bestias, o otra prenda, develo pechar el que lo 
metió en la fiaduria por cada bestia quatro, e su cebada por 
cada dia ; e si la prenda fuer ropa, o otras tales cosas, deven 
pechar al dueño de la prenda quanto ganare cada dia de suo 
menester. 

VI. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund demanda a 
otro, e dis que es fiador de debda de dineros, o de otra cosa 
mueble , aquel a quien demanda , puede decir a otro quel de- 
manda , que quien le metió en tal fiaduria? Devegelo decir al 
que gelo demanda, e desque gelo dijier, devele responder si es 
tal fiador, o non, e si dijier, que verdal es que tal fiador fue 
por tal orne, mas que le pide plago al Alcalle para saber de 
aquel , que le metió en la liad aria si a pagado a aqueste que 


gg FrEP.0 VIEJO I>E GASTIELEA. 

demanda de aquello quel fió, O si le quisier quitar, el Alcalle 
devel dar plago, e si dijier que es aquende Duero, devele dar 
nueve dias, e si dijier que es allende Duero, devele dar trein- 

tT, diss 

' VIL Esto es Fuero de Caslielía : Que si algund fijodalgo 
demanda a otro alguna eredal , c dis que es sua, e devela auer 
por alguna ragon, si aquel que es tenedor de la eredat, dijier 
que es sua, e da fiador sobre ello al que la demanda , que dis 
la fara sua, ansi como el fuero mandare, si el que demanda 
la eredat vencier en juicio al otro, e la eredat ganare, puede 
demandar al otro , que fue fiador , si quisier , quel peche al 
tanta eredat , como aquella , queV ganó en juicio. E si en el 
alfós, do fue el juicio, a y, gelo deve dar , e si non la a y en la 
Viella o en el alfós, devegelo dar en apreciamiento de dineros 
la quantia segund fuer apreciada la eredat que vale, al tanto 
cumpridamenie , como aquella eredat , quel fió. Otrosí le deve 
dar aquel, a quien el figo la demanda que le venció, los da- 
ños e los menoscabos, que figo en esta ragon , andando en este 
pl(úlo. 


TITOL YII. 


De los que prendan en Caslielía 


I. Esto es fuero de Caslielía: Que si un Fijodalgo demanda 
a otro alguna eredat, o caloña, o por qualquier malfetria qu(*l 
faga, quel deve alguna cosa, si prenda de mueble nol fallaren, 
nol pueden entregar, nin el non puede entregar ninguna cosa 
de suas eredades sin mandamiento del Rey. 

II. Esto es Fuero de Caslielía: Que si algund Fijodalgo a 
demanda uno contra otro, puede!’ prendar, sil fallare solarie- 
gos, sin Rey e sin otra justicia, porquel venga a derecho; e 
la prenda quel tomare, puédela tener, e nol dar a comer nin- 
guna cosa, si non quisier, nin a bever, fasta que muera, e si 
murier aquella, puedef prendar otra pi'cnda ; si gelo fallaren 
de los vasallos, si quier de los vasallos solariegos, si quier de 
los de la bebe tria : e si el de behetría C|a isier sacar sua prenda 
dende dando fiador, o el otorgándose por suo vasallo daquel, 
a la prenda por sua. El Fijodalgo, que prenda éii esta guisa, 


Lin. III. TITOL VI. gg 

a de auer derecho en esta prenda también como si fuese de 
solariego; IMas si el otro que es prendado de la behetría ante 
que Inga tal fiadora como esta, si se llamare por de otro Se- 
ñor, deve levar sua prenda, e si non gela qnisier dar, el Se- 
iioi' a que se llama , devel prendar por ello: e quando tal 
prenda como esta ficier un Fijodalgo a otro, puédela tener 
íasla que venga a derecho, o muera en el corral de farnbre; 
e si murier la prenda, deve mostrar los pellejos de cada una 
según fuer la bestia, e dargelos ansí como es fuero. E el fue- 
ro es este , que quando le ouier comprido derecho a la de- 
manda , quel figo, sil' demandare la prenda, el otro devel dar 
los cueros ansi como los tiene e non mas • e quando el deman- 
dado quisier comprir de fuero, e de derecho, aquel quel de- 
manda ante la prenda, o después de la prenda, devel com- 
|)rir derecho por fuero. Mas si la demanda fuer de rais, de- 
vel comprir de fuero, alli do es la raisj e si a la ora que de- 
manda el uno al otro dijier el demandado: vos que me de- 
mandades, dadme fiador de algada , e respondervos e; el otro 
geío deve dar, e si non gelo dier, puedel prendar la deman- 
da aniel Alcalle fasta que de fiador, o otra tal eredat, como 
aquella ; e si le dier fiador, devela apear aquella eredat, quel 
da, en que pueda auer derecho del por al tal (i), e quitarse 
dolía sin caloiia j e sil vencier que la aya en salvo. E si aquel 
que es prendado dijier a aquel quel prendó; vos que me pren- 
dados , dadme mi prenda, cá quiero vos comprir quanto mi 
fuero mandare , devel dar ñador en aquel logar do fue fecha 
la prenda, o en otro logar, do sea devisero con él. Ningund 
fiador non es derecho, si non a solariegos alli do son devi- 
seros amos a dos : e si aquel quier dar fiadores derecho sobre 
sua prenda, e el otro non gelo quisier rescivir, diciendo que 
non son fiadores derechos es los íjue me da des, ca yo lo sé (¡ue 
segund fuero non son dereclios , e porque non los ([uiei les- 
civir, prenda el otro a el , e seycndo amos picndados, dis el 
que fue ante prendado; Tuerto rae facedes, que non quere- 
des rescivir los fiadores, que vos do, facieudo los ganados 
prendados en los corrales, e trasnochados, e auicnense de ir 
aniel Alcalle, si aquel, ciue fue primero prendado, prueba 
quel daba fiadores derechos, e el otro non getos quiso rescivu, 


f 1 ) Equivalente, 


í'2 


qQ FUEUO VIEJO DE CASTIETXA* 

devel pechar la prenda dobrada , c las engueras (i) dobradas: 
e sil dier fiadores en esta i'a^on de bebeliia, o del I\ey, develo 
rescivir; e ellos que sean tales, que ayan taiilo como es la de- 
manda e el dobro. E toda demanda , que faga un orne a otro, 
Qutgp •J^íjQda Igo a Fijodalgo, o otros omes, si gelo negaien, e 
el demandador le vcncier, devegelo pechar dobrado , fueras 
ende pleito de fuero, o de justicia ; e vasallos del Rey non an 
tai con los Fijosdalgo ni con otros ornes, 

III. Esto es Fuero de Castiella: Que lodo Fijodalgo, que 
prenda a olro por sua vos, la prenda, quel tomare, devenía 
tener en la Viella , e trasnocharla . e el oi ro dia levarla , si qui- 
sier; pero deve mostrar entre los ornes bonos de esa Viella, 
que la daria por derecho, si fallase a quien. E si nol fallare va- 
sallos, quel prenda , nol deve prendar a el prenda de suo cuer- 
po, mas devel desafiar en ragon de prenda: e después piiedel 
prendar, si qnisier, poi'que non le puede decir mal por ello. E 
si este que es ansí prendado, sobre esta pnmda ficier fuero , e 
derecho a aqueste (piel prende), después poedel demandar qui- 
nientos sueldos, poiquel desonrí), tornandol prenda del suo 
cuerpo: Mas si alguno se temier de tal pena como esta de los 
quinientos sueldos, puedese querellar al Rey , e devel facer al- 


canzar derecho. 

IV. Si algund Fijodalgo auier querella de Obispo, o de 
Cauildo , o de Prior, o de Comendador, o de algunos otros 
ornes del Aiiadengo, non deve prendar por ello fasta que lo 
fagan saber al Merino del logar; e si el de Auadengo non qui- 
sier venir a derecho a aquel plago , que les el Merino ptisier, 
estonces el Fijodalgo puede prendar en lo del Auadengo en 
suo cabo (2) , o con Merino del Rey , si lo auer podier ; e si la 
prenda demandare con fiadores, devenía dar en fiaduria , e si 
gela non quisieren dar, estonces deven llamar al Merino, que 
gela faga dar; e eso mesrno el Señor del logar del Abadengo si 
querella ouier del Fijodalgo, non del suo vasallo, fueras que 
como prendare el Fijodalgo en lo del Abadengo, que ansi pren- 
da el Merino del Rey en lo del Fijodalgo por el Obispo, o por 
el Cavildo, o por el Abad , o el Prior, o por el Comendador. 

s 


I 



(t) Los menoscabos y perjuicios. 

(-) Por su propia autoridad , como lo espresa la ¡aj de este iit, a¡ prtnc. 


Lin. IV. TITOL í. 91 

V. Eslo es Fuero de Casliella: Que si algnnd orne es Cille- 
rigo (i) de señor, ansi que traya snas llaves manifiestamente, 
el Señor puedel entrar todo quaiito que a, e tenerlo lodo en 
sno poder fasta qnel de cuenta ; e sil quila a el Señor entre 
tanto lo que a , non lo puede vender , nin enagenar sin otorga- 
miento del Señor. 



LIBRO CUARTO. 


TITOL I. 


De Vendidas, e de las Compras. 

I. Esto es Fuero de Casliella: Que ningund Fijodalgo non 
puede poblar , nin comprar en Viella, do non fuer deuisero, e 
si lo comprare, el Señor que fuer del logar, puedegelo entrar e 
lomar para si, si quisier. Si el Cauallero o Escudero entra en 
Viella , do non es deuisero , nin heredero , e entra con armas en 
Viella, e si ouier y Caualleros , o Escuderos , quel segudaren (a) 
de la Viella sobre palabras, nol deven pechar desonra, nin ser 
suos enemigos, pues heredero (a) non es; e si el Fijodalgo es 
alli devisero, bien puede comprar eredat,mas non puede com- 
prar todo el eredamienlo de un labrador a lumo muerto (4). 

II. Ninguna ereda l non se deve vender de noclie , nin de di:i 
a puertas cerradas. E la vendida, que ansí fuer lecha, non 
puede toller suo derecho al pariente, o a quien pertenescc la 


( !) Se llamdia asi aquel que tenia á su guarda y cuidadu los l'rulos de las heredad.-. 

¡i; wSsrS» » 5 ¿a. “ 

[í ido «lil..., V alisolubniMile, ron» ZurJtn I* ”'‘“'¡¡1 

;uenlia en la Crón. de'D. Juan el I , año V2 , c. 1:2, porque no iMd'-'" 
le eun lodos los bienes raíces, y i-asa del labrador. ^ 


füero viejo de castiella. 

ei'edat por ragon cid patrimonio, o del avolengo, magner qucl 
cambio (i) sea fecho. 

III. Todo onie, que vende sua eredat, que a de patrimonio, 
o de avolengo, e vinier otro suo pariente, e dis: yo me la quie- 
ro la eredal lanío por tanto, que a mi pertenesce , si camino 
de pasada ( 2 ) ouier dado el comprador , e pagados los dineros, 
non la puede auer el pariente; mas si camino nonouier dado 
el comprador, maguer carta aya fecha , e el comprador ouiese 
pagado a este a tal, e veniese el pariente mostrando el auer 
dcreclio, e contándolo delante testigos, deve auer la eredat, ju- 
rando que para si quier la eredat, e non para otro orne nin- 
guno; e sí el pariente podier venir ante del camino a dar el 
camino, e los sueldos, puede auer la eredat. 

IV. Si un orne vende eredat a otro orne, e la venta fuer 
fecha en cementeiáo de Igresia , que vala; mas si vinier algund 
pariente, e la demandare fasta nueve dias, dando lo que costo, 
puédela auer por la pasada, que non puede auer el cemente- 
rio, nin la Igresia (3). 

V. Esto es Fuei'o de Castiella: Que si algund Fijodalgo, o 
Dueiia vende algund solar , o una Viella a Moneslerio alguno, 
e vendegelo con todos suos derechos ansi como lo el auie, con 
enti’adas, e con salidas, en fuente, e en monte, ansi conso lo 
y a , non puede auer el Moneslerio mas de aquello , que y com- 
pra, nin puede auer pertenencias (4) ningunas en la Viella por 
quanto monta aquella compra. Mas si la Dueña, o el Fijodal- 
go dan por suas almas alguncl solar en qualquier Viella quie- 
ren , e dicen que gelo dan por suas almas al Moneslerio , pue- 
de auer el Moneslerio suas pertenencias en aquella Viella , e 
ensanchar, e auer todos suos derechos en aquella Viella , ansi 


(1) Es notalile que aquí se espreseel contrato de venta y compra con la palalira genei'al 
de cambio, pues por ella podemos asegurar que aquel contrato era aun en este tiempo cono- 
cido entre los nuestros como una especie de este, según el parecer de los mejores Juristas. 

{'2) Arras, ó señal , como quieren unos ; pero según el contexto parece que esto signiíica 
la entrega de la carta de aceptación , 11 de otra cosa , con que el comprador ratificaba el con • 
trato. 

(3) Concuerdan ostejFuero y el antecedente con las II, 7 j/ li, úl, 11, /¿6. 5, Re- 
coj).; y l. 15, til. 10, lib, 5 (leí Fuevo HeciL 

(4) Estos son los derechos que llaman de monic y suerte, los cuales tienen su principio 
en la vecindad, y consisten en el desírule de los términos públicos. Esto manifiesta que los 
Monasterios no se reputaban antiguamente por vecinos de los pueblos, cuyo estilo y prác- 
tica se halla confirmada por una Keal Cédula de 21 de Diciembre de i76Í3. 


LIB. IV. TITO!. í. OT 

como lo auie el Fijodalgo, con todos saos vecinos en fuente, y 
en monte. 

VI. Todo orne, que compra de otro bestia, o ropa, o otra 
cosa mueble qualquier, e da señal por ella, e después non quler 
comprir la paga , e quier desfacer la compra , deve perder la 
sena!, que a dada, e deve ser quito. E otrosi, si el que tomo la 
señal non quisier dar la cosa, que ovo tomada, deve dobrar 
la señal , e non es mas tenudo. Mas después que la vendida 
fuer fecba , quier de mueble, quier de rais, e fuer apoderado 
de ella el comprador, non se puede después desfacer, e vale al 
que la compró , e el vendedor non lo puede desfaccr, 

VIL Esto es Fuero de Cnstiella; Que todo Fijodalgo puede 
vender sua eredat, do quier que sea, e el labrador de Ja bcíhe- 
tria , o solariego non lo puede facer, si non al pie de la eredal: 
e venia do eredat de Fijodalgo non la puede enfiar el labrador 
de behetria, nin solariego, que sea de un Señor. 

VJII. Esto es Fuero de Casliella : Que ninguna eredat que 
credan parientes, ninguno puede vender la sua suerte a nin- 
gund pariente, nin a otro orne fasta que la aya partida, sino 
ej’inano a ermano ; e quando la vendier un ermanoa otro,dc- 
vel luego ciar poder a que la pueda partir, ansí como el ines- 
nio partirle con suos ermanos aquella suerte, que vendió en 
esta guisa. Vale lo que es vendido a ermano, ante quesea j)ar- 
liclo, mas non le puede vender a otros parientes a menos de 
ser partido, e si de otra guisa lo vendier la venta non vale por 

el fuero (i). t--* i i 

Esto es Fuero de Caslieli.a ; Quando algund Fijodalgo 

vende a otro eredat, eleve dar fiadores de saneairnenlo ; otro- 

si a arlarlos de año e dia, e si alguno le demandare , qnel sa 



nc 
e d 


aquella eredat, qiT enlio, non es tenudo (d qu' cnfio de ano 
_ia a la fiadora, mas de fasta año e dia. E los otros dos fia- 
dores son tenudos de sanar aquella eredat, qu' eufiaron en lo- 
do tiempo ellos, e suos erederos, si alguno gela demandare; e 
todo fiador para ser derecho deve auer vasallos solariegos en e 
loo-ar do son deviseros amos ados, o en ritros logares, por (pa-l 
pueda prendar a a(piel que! rescivio por fiador, para auer oe- 

recbo del. 


(1) En Aragón no pueden tampoco los coherederos enagenar su porción ha,t:i que se h,.- 
va eíecluado la partición: F. i , Comm, div.j hb. 5. 


94 FVERO VIEJO DE CASTÍELLA. 

X. Esto es Fuero de Castiella; Que iodo devisero puede 
comprar en la viella de behelria , quanto podler del labrador, 
fueras ende sacado un solar que aya cinco cabnadas de casa e 
SLia era, c sao muradal, e suo guerlo (i); que esto non le 
puede comprar, nin el labrador non gelo puede vender. 

XI. Ningund orne non aya poder de vender, nin enage- 
nar, nin de empeñar, nin de dar erencia de padre, nin de 
madre, nin de otro pariente alguno fasta que lo erede, e el 
que lo comprare, nol’ vala. 

XIL Ninguna eredat que fue manpresa, o testada de me- 
rino, o de sayón por mandado del Alcalle, non la puede nin- 
guno vender fasta que sea desatada , e si la vendier , non vala; 
mas deve primero comprir el testamento, que es fecho por 
mandado del Alcalle. E olrosi ninguna eredat, que sea em- 
peñada a alguno, non se puede vender que vala la venia al 
que la comprare, fasla que sea quita de aquél , que la tiene a 
peños. 


TITOL II. 

De los olores qxie fueren en Casiiella, 

I. Si algund orne compra eredat de otro, e viene otro e de- 
manda gela a aquel, que la compró, e dis que aquella eredat 
es sua , e el Alcalle demanda a aquel, que la compró, quel res- 
ponda a aquella demanda, si este quel compró, quisier facer 
vos con aquel ,, quel’ demanda , non lo faciendo saber a aquel, 
que gela vendió, o a aquel fiador que tiene de saneamienlo, 
puede facer vos con él, si quisier. Mas si fuer vencido por la 
ragon , quel touier, después non puede demandar a aquel, que 
gela vendió, nin al fiador, que tiene de saneamienlo, que ge- 
lo sane; e ellos puedense defender, pues él entró en ra^nn con 
el otro , e es vencido anle que a ellos demandase. 

H. lodo orne que demanda a otro cu rnpriinienlo de sanea- 
mienlo, deve redrar (2) fasta año e dia de todo orne que de- 


por t Liero de Caslilla debia tener casa , huerto , 
be mngia á conservar el vecindario de ios pueblos. 


(-; t)efeiKler, y responder en juicio. 


y era ; y esta prov 



LIB. IV. TITOL II. qx, 

mandare ; e de ano e dia adelante non deve sanear si non de 
parientes cercanos , o de algunos , que non fueron en la tierra 
si quisieren demandar, e de otro non es tonudo. 

III. Esto es^ Fuero de Castiella: Que si un orne vende ere- 
dal a otio, e viene otro orne, e demandal aquella eredat por 
fuero, e dis este comprador al otro, que gela vendió, que 
gela faga sana, e dis que gela vendió, como amigo, con quien 
auic ainistat partida (i); e el otro que compró conoscef la 
amistad, o gela puede él probar, si gela niega, con cinco ornes 
bonos; e dis que non gela puede sanar; e el que gela corupió 
dis que si puede, e que gelo probara como es derecho; si este 
que compró, podier probar con cinco ornes bonos que gela 
puede facer sana, devengela sanar: e si probar non lo podier, 
digal verdal al otro, como amigo dis a amigo, que non gola 
puede sanar, e devel dar lo que auie lomado por la eredat , e 
misión ( 2 ), si ovier fecha; e degel sua eredat. E esto jiidgaron 
por fuero de Castiella Lope Dias de Faro en Bañares estando 
con él Diego Martines de Corita (3), e Don Ñuño de Aguilar, 
que eran Adelantados del Rey, e otros Cavalleros muchos, e 
otorgaron que era fuero, e judgado por Agrá Andrés, e por 
Bernal Andrés suo ermano,que vendieron a Gonzalo Martin 
aquel soto de los Molinos de yuso de la Puente del barrio (4). 

IV. Esto es Fuero de Castiella ; Que todo orne, a que de- 
mandaren alguna cosa por de furto, deve ende traer olor a 
nueve dias, e si non vinier aquel que nombró por olor a los 
nueve dias, puede nombrar otro otor e darle a los nueve dias 
con fiadores; e si a los otros nueve dias non dier otor, deve 
dar la bestia, o aquello, que fuer, a aquel, que lo demanda, 
e deve dar fiador, que lo tenga manifiesto í asta año e dia; e si 
entre tanto podier dar otor, deve ratonar por el fuero. 


(1) Esto es , que se la vendió de buena fé, y sin las solemnidades del contrato. 

(2) Gastos. 

5 Otros MSS. dicen Martines garrarton. ^ 

4) Todos los suííelos que se nombran en este Fuero, firman como caballeros, e Hijos 
dalW de Castilla en el cuaderno de Hermandad que estos hicieron en tiemiw de las Tutonas 
del%ev D. Alonso el Xí , y se aprobó por los Tutores , y por e! Rey en las Cortes de Burgos, 
era 1555. del cualcuadcrW poseemos copia sacada del original , que está en el 
Briones. Por tanto puede conjeturarse que este Fuero se hizo en el Remado de dicho Re}, 

ó poco antes. 


96 


FUERO VIEJO DE CASTIELLA. 


TITOL III. 


De ha aloniieros, e de los arrendamienlos ^ e de los que labran er edades agenas sin 
mandado de sao Dueño ; e de los mancebos , que son cogidos a plaf o ; e de la paiHe, 
que alguno gana del fruto de las ramas de arboles, que cuelgan sobre sua eredat. 


I. Si algund orne alogare casa de algnnd otro orne , o gnerto, 
o termino de tierra, o viña, a labor, si alguno destos, que ere- 
dan , rescive la labor a sospecha de otro , e dcvier debda a otro, 
anle el dueño de la ercdat deve ser entregado primero por los 
peños, que tooier en la casa, o por los frutos, que loiiier en 
Ja guerla , o en las tierras, o en las viñas, fallándolo en la ere- 
dat, o el pan en la era, e si sobrare algo entregúense los otros 
debdores después ; mas si tal orne como este ficier caloña o liaor, 
ayalo el Rey. 


II. 


Si algunos omes an casa de consuno e alguno d ellos a 


chica suerte, si quisier echar pared, que non abra por ella, 
metiendo y ac[uellas cosas con que a orne de vivir j o si son ta- 
les las suertes, e dis alguno dellos a los otros, que la qnicr 
cerrar e que afirmen ellos lo suo; esto non de ve ser por fuero, 
mas devense de auenir de alogar las casas a quien mas díer 
por ellas, e tomar a cada uno sua parte de la renta segund la 
suerte, que ovier en las casas, e si alguno dellos ouier tan mag- 
na suerte, que pueda morar en la sua; dando tanto de ellas 
por alogar, como otro orne qualquier , este las deve auer. 

III. Esto es Fuero de Castiella : Que si alguna tierra yaco 
erial, e la labra algund labrador; c quando viene el tiempo de 
coger el pan, viene suo dueño de la tierra , e quier la segar, e 
levar el pan della, de ve el que la labro, levar el pan della , c 
al dueño darle suo derecho de tercio, o de qiiarlo, qual fuer la 
tierra , maguer que la aya labrada sin mandado de suo Dueño. 

IV. lodo orne, que labra eredat de pan levar de reja, o 
de atoada, o labra vina, o guerta , o otra eredat, qualquier que 
sea de labor, e viene otro orne a demandar esta eredat, que 
se labra , e dis que es sua , e que la fará sua , ansi como man- 
da el luero, e quier dar fiador, e facerla sua , otrosí aquel que 
labra la eredat, devel responder a lo qiiel demanda el otro , se- 
pelido en tenencia de la eredat, pues le talla tenedor; pnes el 


. LIBRO IV. TITOL IV, q-j 

ínPpVf If «JiMuees sua . el que mejor probare, deve 

auei la eiedatj e si probare el uno tan bien como el otro en 

cguaie^a, el tenedor deve fincar con la eredat. 

^ V. Esto es Fuero de Castiella : Que quando algund omeco- 
je mancebo, o manceba a soldada por tiempo cierto , si el man- 
ee o, o manceba le fallescier ante del plai^n, que pusiercon 
el , seyendo ^no, sin culpa del Señor, de ve pechar la soldada 
dobrada, e si el Señor le echare de casa sin culpa de él, otrosí 
le deve pechar la soldada dobrada, e si el Señor se querellare 
de algund mancebo, o manceba, que le lieub alguna cosa de 
sua casa fasta en quince sueldos, quanto jurare el Señor , devel 
pechar el mancebo, seyendo el Señor tal orne, que sea sin sos- 
pecha a bien vista del judgador, e de omes bonos. 


TITOL IV. 

De como se puede ganar, o perder el Señorío de las cosas por licmpo. 


I. Esto es Fuero de Castiella: De todo Fijodalgo, que pue- 
da demandar eredamiento de auolengo fasta abuelo , e de abue- 
lo adelante non puede demandar ; e otro orne que non sea fi- 
jodal go, non puede demandar eredamiento de auolengo, mas 
de fasla treinta e un año e un dia. 

II. Si un orne demanda a otro eredat que dis que es sua, e 
aquel que demanda dis que puesquel demanda eredat , que ge- 
la apee qual eredat le demanda, el Alcalle deve mandar, que 
gela apee; e agela de apear ante cinco testigos de sua percocha 
del demandado, e después quando vinieren a juicio antel Al- 
calle si aquel , a quien demanda la eredat , dis que es tenedor 
año e dia en fas, e en pas de este que gela demanda, e él mo- 


rando en la Viella labró e deíruló a tiempo, e sa^:on entran- 
do, e saliendo; probando esto con cinco ornes bonos, el tenedor 
deve fincar con sua eredat: e si aquel que demanda dijíer que 
este detenimiento non yale contra el, ca el querello ante quel 
tovier año e dia, deve probar que querelló al Alcalle, o en 
conceio pregonado (i), o en su Percocha de aquel a quien de- 


(i ) Esto alude á la costumbre, de que antes de juntarse concejo en los días desiiiiados, 
se preuonaba \yov el Sayón, para que acudiesen á él los litigantes prevenidos Asi se colige de 
los íutTOS antiguos, que están en nuestro poder; y particularmente de e! de Akueon. 


ng FUERO VIEJO DE CASTIELLA. 

manda ante cinco de saos vecinos : e si dijier que aquella ere- 
da t non la puede ganar dél por detenimiento, quel aya veni- 
do , que del mismo la tiene acomendada a medias , o arrenda- 
da , o emprestada, o empeñada, el demandador deve responder, 
si querelló ansi como el dis, o si lo tiene del por tal ra^on co- 
rno el dis; e si el tenedor de la eredat dijier que verdal es lo 
que el dis, tal tenencia non vale; e si gelo negare, e el que 
demanda non gelo podier probar, deve ser vencido el que de- 
manda ; e el tenedor auer la eredat por sua. 

IIL Esto es Fuero de Castiella: Que si algund orne aduce 
alguna agua para regar sua guerla, o otro eredamiento nue- 
vamente, e el agua desque ouier seruido a aquella eredat, va 
pasando a otro logar, faciendo madre, si aquel, cuia es la ere- 
dat en que entra faciendo madre, dijier cpie gelo non quier 
consentir, cá non ovo uso nin costumbre de ir por aquel logar; 
si se auinieren amos en partir el riego, o por otra avenencia 
alguna, puede ser, e non de otra guisa. Mas si la consentier pa- 
sada por aquel logar de año, e dia, e mas tiempo, seyendo en 
la tierra, e en el logar entrando, e saliendo, e non querellan- 
do, este detenimiento vale en ragon de agua. Mas si estos pri- 
meros erederos la consintieren pasar por aquella eredat, e pasa 
después por algund camino usado, e los ei'ederos que son des- 
pués de esto quierenlo contrallar, pues que los primeros lo 
consintieron, ansi como es sobredicho, los que son dende ade- 
lante non lo pueden defender. 

IV. Esto es Fuero de Castiella; Que si algund Fijodal go a 
alguna eredat, que es sua con algund Fijodalgo o con otro orne, 
e la tien treinta años, e tres dias en fas del señor, él seyendo 
en la tierra, e entrando e saliendo, e non lo demandando, o 
non mostrando querella al Rey, o al Merino Mayor de la tierra, 
esto probando el tenedor, non le deve responder a la deman- 
da. E el labrador pierde por tenencia de clies años arriba , él 
seyendo en la tierra, entrando, e saliendo, si non querelló an- 
si como el fuero manda; e como quier quel labrador puede 
demandar otra eredat fasta los dies años, non puede deman- 
dar eredat de auolorio. 

V. Un ermano a otro non puede toHer respuesta fasta dies 
e seis años, e de dies e seis años adelante non le a poi’que res- 
ponder, seyendo el otro en la tierra tanto tiempo, e non lo 
querellando de otra partición. 


TT-f TVT- i ^ *' • <)<) 

VI. Ningund Cnsliano a Judio, nin Judio a Cristiano 
non puede loller eredat uno al otro por año e dia, si non mos- 
traren demás, como lo compró o como lo ganó por alguna ra- 
gon derecha. 

^ VIL Si dos eiederos que son aldeanos uno cerca del otro, 
viene el un eredero a derramar los moiones, e loma déla ere* 
dat del otro , e metelo en los moiones, e lienelo afío e dia, por 
el otro estar en la viella, non gana tenencia, por arrancar los 
moiones. cá a pena por ello; e si este, a quien figo el tuerto, 
^elo demanda , e en demandandogelo dis el otro, que lo tovo 
año e día; tal tenimiento como este non vale, mas deven ve- 
nir los Alcalles, e ornes bonos, e poner los moiones en stio 
logar, do solien estar, e si probado le fuer, como es fuero, 
que arrancó los moiones, judgenlo segund fuero. 

VIH. Si un orne a una casa, e quier lacer finiestras en la 
pared de la casa, e a cabo de aquellas casas ay otras casas, e 
corrales tras las casas, adelante \puede\ facer tamaña fmieslra, 
que non saque la cave^a por ella. E si ouier fecha de ante 
gran finiestra, e veyendolo el otro estovier afío e dia, proban- 
dol’ ansi como es fuero, puede la finiestra tener fasta quel 
otro alge sua pared, E otrosí, sei canal tovier sobre solar yer- 
mo afío e dia sin querella, mostrandol como es fuero, puédela 
tener por fuero fasta que en el solar faga cosa. E otrosi el so- 
lar yermo non pierde suos derechos. Si cayer gota de casa so- 
bre el solar yermo, quando el otro ficier sua casa devel’ otro 
coier sua agua. E si en solar yermo echare otro home estiercoL 
o sacare veyendolo suo dueño, teniéndolo el otro sin querella 
afío e dia, puede el otro embargar el solar. 

IX. Esto es Fuero de Castiella: Que si algund home labra 
cosa alguna de nuevo, ansi como casa, o molino, e plañía y 
giierta , o viña, e tiendo año e dia, en pas labrando; si ante 
del afío e dia viene algund suo pariente, o estrafío, c quere- 
llase de aquella labor, que face , al Conceio o a los Alcalles, o 
en sua collación de aquel, que la labra, tal tenencia como esta 
non vale contra aquel que lo querella, E tos Alcalles luego 
que oyeren tal querella deven defender a la parle qn(‘ la non 
labre inas , fasta quel pleito sea librado por deredio. Mas si 
la labró ansi e touier año e dia, el otro seyendo en la tieiia, 
e en el logar e entrando, e saliendo, nol puede em 



rgar. 


100 


fuero viejo de castiella. 


TITOL V. 

De las Labores nuevas e viejas e de los daños que vienen de ellas \ e délos que 
€ticierra7i pan , o vino en la viella, que de derecho deben pagar para la renta 

de las Puentes, 

Esto es Fuero de Castlella: Que si algund, o algunos ornes 
an solares yermos cerca algunas casas fechas, si qnier sean suas, 
si quier de otros, ningund de aquestos que an solares yermos 
non deven facer cavas, nin foyas ningunas, porque el agua 
que llovier en el un solar imbie al otro solar a sabiendas, mas 
cada uno deve guardar suo solar en tal guisa, que el agua, 
que llovier que cada uno las resciva en si, e non la imbie a 
sabiendas al otro solar, nin a otra casa a gen a ; e si algund 
lo ficier contra esto, puedegelo demandar aquel, a quien lo 
ficier, por fuero, e devel pechar los daños, e los menoscabos, 
que por tal ra^on rescivier. 

IL Ot rosi, si casa ovier un orne, e fuer acostada, devela 
adovar, porque las otras casas de cerca della non resciban da- 
ño. E si después quel’ fuer mostrado, nol’ quisier adovar, e da- 
ño vinier a las otras casas de cerca, deve pechar lodo el daño 
al dueño de la casa. Otrosí , si menester ouier de sobir cana- 
les, o madei'as para aquellas casas adovar, develas sobir por 
las casas, que fueren mas cerca de aquellas, que son de ado- 
var, e quando la sua ovier adovado, si algund daño ficier en 
la otra casa, develo adovar todo. 

III. Si algund orne ovier a dar palamiento de casa, que 
la cerrare por medio a de dar la meilat de la parte, e si dijier, 
que sua casa quier echar en tierra, e ferrar las muebles, si es- 
to ficier, non deve dar palamiento, nin dar nada por encerrar: 
mas develo decir al otro con ornes bonos, que afirme sua casa, 
que la sua quier echar en tierra; e deue aver plago de tres 
mercados, e cate madera con que afirme sua casa. 

IV. Todo orne que demanda a otro, quel dé palamiento 
e quel faga en la misión de la pared sua parte para cerrar 
aquella pared que an amos por medio, si es judgado del Al- 
calle que cierre la media pared con el palamiento, e non quier 
facer aquello, que es judgado del Alcalle, el Aballe deve man- 
dar al Merino, quel prenda quanlo mueble le fallare, e si non 


UB. IV. TITOL VI. ^Ai 

ovier mueble, la rais, e si non ouier rais, devel prendar el 

cuerpo, e y yaga preso, fasta que cumpla aquello, que fue 
judgado. 

V. Si un orne a una casa, o viña entre otras eredades, 
e defiendenle los erederos de las otras eredades, que non en- 
tre nin salga por ninguna de aquellas eredades, e dis el otro, 
que entrada, e salida a de auer, el Alcalle deve mandar, que 
vayan allá los omes bonos aldeanos, e si aquella eredat falla- 
ren por buena verdat que a entrada, e salida , entre e salga 
por y; e si non fallaren por do entrar e salir, calen por do 
sea mas cerca la entrada, e denle entrada, e salida por allí, 
cá ninguna eredat es sin entrada, nin sin salida. 

VI. Esto es Fuero de Casliella; De que era se a de partir 
entre erederos, que ninguno de ellos non a de al^ar pared, 
porque faga perder viento a la otra era, mas puede al^ar pa- 
red qnanlo es fasta el . . . . . e non mas: e por otras eras que 
sean de nueuo fechas non dejarán cada uno de facer lo que 
quiera de sua eredat. 


TITOL VI. 

De las labores de los Molinos, e de los Arredamientos , e de los que pescan en 

piélago ageno. 

<k 

I. El Abadesa de Perales demandó en juicio a Alvar Roísde 
Terrera, ante D. Velasco Alcalle de Burgos, que Alvar Rois 
ficiera molinos en Albieios, e que apelegaba los suos, que eran 
de suso, qne eran antiguos, por las canales, que auian pues- 
to de nuevo j e que tenia que gelo deuia enmendai de guisa 
porque los siios de ella non tornasen daño, e que los deuia des- 
lacec , e Alvar Rois conociólo en juicio, que verdat era , que el 
ficiera aquellos molinos, e que los suos della que eran mas an- 
tiguos, mas que los liciera en sua eredat, que tenia, e que 
non auia por que los desfacer , cá a ella non lacran daño nm- 
euno- e el Abadesa provol: e D. Velasco oydas las rabones de 
amas las parles, judgó que pues Alvar Rois cooosció en juicio 
qué los Molinos del Abadesa eran mas antiguos que os que el 
ficiera , e pues el Abadesa provó que se empelagaban los de ella 
por los de Alvar Rois, que abajase tanto Alvar Rois suos mo^ 
linos, e las canales, que non cerrasen con tres pasadas el agua 


j 02 FUERO YIEJO DE CASTIELLA. 

a los molinos del Abadesa, nin les ficiese embargo; e que die- 
se por do saliese el agua de la presa : e de este juicio aligóse Al- 
var Rois al Rey D. Ferrando, e los Alcalles de casa del Rey (i) 
confirmaron este juicio, que D. Velasco auia dado. 

II. Lo s ornes, que an molinos en uno deven al logar los mo- 
linos a el que mas ovier ( 2 ) en ellos, e quando los quisier al lo- 
gar, deve decir a los otros erederos quanto dan por ellos, si 
fueren en el logar, e en guisa que los pueda fallar, e si los 
otros erederos, o alguno dellos dijier que dará mas por renta 
por ellos, aquel que a mas en los molinos, develos allogar a 
aquel que mas da por ellos : e si por su cabo los allegare aquel 
que a y mas, e sospecha ovier de los otros erederos de algund 
engaño, que ficiese en ahogando, si provar non lo pndier , de- 
vel jurar , que por quanto el mas pudo los allegó también a 
pro dellos, como dél, sin engaño, e sin ninguna encobierta ; e 
vale el allogar que figo por fuero. 

IlL Es lo es Fuero de los Molinos; Quando dier algund suo 
molino a otro, e le dier aparejamienlo en el , deveser apreciado 
luego quanto vale, e aquel que ahoga el molino , quando lo de- 
jare, deve dar al tanto de aparejamienlo, e tan bueno al dueño, 
o el precio qual quisier ; e si metieí' en el molino mas del apre- 
ciamiento, e quando se fuer del molino quisier rescivir, seyen- 

do apreciado, puédelo llevar, dando por ello, quanto fuer 
apreciado. 

IV. Si dos ornes, o mas an molinos eñ uno, e caen los mo- 
linos, e son de refacer de nuevo, o de adovar, si algund de ellos 
non quisií'.r meter su parte de la misión , deven los otros ine- 
lei la misión ; e qualquier dellos que le quiera facer , decirge- 
1o antes con ornes bonos, que de sua parte, e si non quisier, 
<lc\enlo ellos, o el uno dellos adovar los molinos, e tenerlos 
las la que pague, e non los deve dar, de quanto ouieren e le- 
varen, nin contarlo después que pagare sua parle de la misión, 


( 1 ) hste titulo de Alcalde que hemos visto en muchas pai-tes de este Fuero para si^nifi - 
<.ai int iblmíameute toda Jueces, no se encuentra en Escritura alguna haka el 

halado de Dona brraca , y Concilio de Pcñafiel año mi , que se diese á ios de! Consejo 
1 líey , Y es tomatb de! nombre ara higo , con que llamaban los Moros á sus jueces, seeun 

M^ aclqu,nan el honor de ser h.josdalgo del primer orden : L. 85 143 del Estilí ’ ^ 
'^nos MSS. |Kinen 


UB. IV. TITOL VI. 

que cuesta a refacer el molino o adovar, e deue cada uno levar 

suo derecho de la renta, segund montare a cada uno la snertf. 
que a en el molino. 

V. SI los molinos cayeren , e suo dueño los quier facer 
puedel dueño del molino tener tajada el agua a los otros mo^ 
linos fasta doce dias , e non deve pechar nada por este tiempo 
a los otros dueños de los otros molinos. E si molino quisier 
orne facer de nueuo en sua eredat, puédelo facer, non facien- 
do mal a los otros molinos . nin a las otras eredades agenas • e 
si de aquel orne es la eredat. e va agua por ella, o son dos ere- 
deros, e va el agua por entremedias de amas las eredades, e 

quieren facer molinos e vienen los erederos de los otros molinos 

de suso, e los otros erederos de los otros molinos de yuso , que di- 
cen que non deven y facer molinos , cá ellos mondaron (i) aquel 
cauce de los nuevos molinos fasta los otros suos, toda sacón 
que ovieron menester mondar los cauces, mas por todo fa- 
cer puede orne molinos en tal eredat non faciendo mal a otros 
molinos de suso, nin a los de yuso, nin a las otras eredades. 

VI. Ningund orne non deue facer presa, nin otra forta- 
leza nuevamente en ninguna eredat, porque venga daño a 
los molinos antiguos, nin a otra eredat, e qualquierque lo fi- 
cier deve pechar cien sueldos al Rey por caloña, e todo el daño 
dobrado al Señor de la eredat antigua , e deve luego desfacer 
aquella t)bra nueva , donde nació el daño a sua costa, e a sua 
misión. 

VIL Todo orne que preciare presa de molino , o otra presa 
qualquier que defiende agua, o destaja agua, en guisa que aya 
un cobdo en la pecadora de la presa, o travesare lodo el cau- 
ce, deve pechar lodo el daño que rescivió el dueño del molino 
dobrado a aquel quel tiene ahogado, quanto dijier sobre sua 
jura, e deve pechar sesenta sueldos en caloña al Merino del 
Rey, e esto probandogelo con dos oaies bonos. 

Vlll. Si un oiiie pesca en piélago ageno de día, e taja el 
agua por el tajar del agua, deve pechar al dueño de la eredat, 
sesenta sueldos, e el pescado, que dende sacare, dobrado; cslo 
probandogelo con dos testigos derechos. E si lo ficier de noclie, 
puede ser demandado por furto, probandogelo como es fuero. 


(1) Limpiaron. 


LIBRO QUINTO. 


TITOL I. 

De las Arras , e del donadío que da el marido a la muger , e de las compras, 

o ganancias , e particiones , e debdas , e fiadurias , que facen. 


I. Esto es Fuero de Casliella; Que todo Fijodalgo puede dar 
a sua muger en arras el tercio del ereda miento, que a : e si 
ella ficier buena vida después de la muerte del marido , non 
casando , de ve tener estas arras en toda sua vida , placiendo a 
los erederos ; e si los erederos non gelo quisieren dejar deven 
dar a ella quinientos sueldos , e entrar sua eredat ; e si fuer vo- 
lunta! de los erederos de él dejar tener la eredat de las arras, 
non las puede ella vender , nin enagenar en todos suos dias; 
mas quando casare, o quando finare deve tornar a los erede- 
ros del muerto, e quando el marido rnurier, puede ella levar 
todos suos paños, e suo lecho, e sua muía ensellada e enfrena- 
da, si la adujo , o si gela dio el marido, o si la eredó de otra par- 
te, e el mueble que trajo consigo en casamiento, e la meitat 
de todas las ganancias, que ganaron en uno (i). 

II. Esto es Fuero de Castiella antiguamente: Que todo fi- 
jodalgo pueda dar a sua muger donadio a la ora del casamien- 
to, ante que sean jurados, auiendo fijos de otra muger, o non 
los auiendo; e el donadio que puede dar es este: una piel de 
abortones, que sea muy grande, e mui larga e deve auer en 
ella tres saneías de oro, e quando fuer fecha , deve ser tan 
larga, que pueda un cauallero armado entrar por la una man- 
ga , e salir por la otra; e una muía ensillada e enfrenada , e un 
vaso de plata, e una mora, y a esta piel dicen abes (2); e esto 
solian usar antiguamente, e después de esto usaron en Castie- 
lla de poner una quantia a este donadio , c pusiéronlo en quan- 
tia de mil maravedís. 

t 


(t) listas cosas , que puede sacar la muger jwr via de mejoría, se llaman en Aragón 
aueníajas [orales, que en el dia están onteramente desconocidas. F. 2 , íie Jur. Dot. lib. 5. 
i-; El enunciado MS. del Señor Ye) asco dice ofiis. 


LID. V. TITOL r. 


io:í 


llf. Esto es Fuero de Casliella: Que si algund ...iisicr dar 

algo a sua muger en casamiento, auíendo Ojos , o non los auien- 

co, qaanclo casa con olla, puede de los bienes, que a vender 

en lauto, como aquello, quel quier dar en donadlo, e’ vender 

lo a un amigo, en quien lie, e si este que lo vende lo lovier 

año, e día , gana el juro; e puédelo después de esto este que lo 

compra, vender a este niesmo que lo vendió, e a esla mu"'er, 

< on quien caso; e auie la rneitat, e sua muger la otra uieiTat, 

o por tal ra^on avra ella en saluo aquello, quel quiso dar eri 
< lo na dio. 

IV. Esla es fazaña do Casliella : Que Doña Eluii-a sobrina 
del Arcidiano D. Mallieo de burgos, e lija de Ferrari Rodri- 
gues de VillariTienlcro, era desposada con un cavallero, c dio- 
le el cauallero en desposorio paños, e cinteras, e una nuda 
ensillada de dueña, e partióse el casamiento, e non casaron en 
uno; e el cauallero demandó a la dueña quel diese suas ciñie- 
ras , e todas las otras cosas que le dio en desposorio , que non 
auie porque gelo dar; e vinieron ante D. Diego Lope de Faro, 
que era Adelantado de Casliella, e dijeron suas ra(;ones aniel 
cauallero, e suo Tío el Arcidiano D. Malheo, que era razo- 
nador por la dueña; e judgó D. Diego, que si la dueña otorga- 
ba , que auia besado, y abracado al cauallero, después que se 
juraron, que fuese todo suo de la dueña quantol auia dado en 
desposorio, e si la dueña non otorgaba que non auie abracado, 
nin besado al cauallero, después que fueron desposados en uno, 
que diese todo lo que resciviera; e la dueña non ({uiso otoigar 
que la auia abracado, nin besado, e diol todo lo í[ue le auia 
dado. 

V. Esto es Fuero de Casliella: Que si un cauallero , e due- 
ña son casados en uno, e se muere la dueña, e partier el ca- 
va lloro con SLios lijos del mueble , puede sacar el cauallero de 
mejoria suo ca vallo, e suas bestias, e suas armas de íusLe, o 
de fierro: e si luurier el cavallero, pucfle sacar la dueña fasta 

ti 

liad 

miento, el mejor que ouier, e una 
jor que ouier (i). 


’CS pares de paños de mejoría , si los ouier, c sua muía ensi 
ada, e enfrenada, si lo ouier, e suo lecho con suo guarní 


bestia para acémila , la me 


( l ) Las aventajas ferales del marido oran las mismas en \i agón ’ 

lílecidas en las Cortes de Alaron V Iio’mado de D. Jaime el tí, ano • ^ 


ffuas nwii. prim. vx. lib. 5. 


11 


]C)^3 FUERO VIEJO DE CASTIEIXA. 

VI. Esto es Fuero de Caslieila : Que si marido c muger aii 
una eredat ganada para en suos dias de algund matrimonio, 
e an fijos, e fijas, c muere el marido, o la muger, o deman- 
dan los fijos al pariente vino, que les de parte daquella renta 
daqnella eredat, non les deve dar parte della , fueras si non 
fue puesto entre amos ados, quando la eredat ganaron para 
en suos dias, e mostrandol , corno es derecho. 

Víí. Esto es Fuero de Caslieila: Que si el marido vende 
algund eredamienlo, que es de sua muger, si el mes m o co- 
noce ante testigos rogados, que deste auer que ouo desta mes- 
ma eredat, que vendió de sua muger , compró olio ereda mien- 
to , o otras cosas algunas; ansi como esto que vendió era suo 
della, ansi deve ser todo lo otro, que compró deste mesmo 
auer suo della. E eso mesmo es, si vende el mesmo de lo suo; 
e compra alguna cosa, si se podier probar, que de suo vendió, 
e que daqueí mesmo auer compró para si; mas non por conos- 
cencia de la muger, que faga, saino si lo conoscier en suo tes- 
tamento , yacieíido enfermo: Mas ansi como el marido a poder 
de vender de los bienes de sua muger, que ella auie ante que 
casase con ella, ansi a poder de entregarla, si quisier, conos- 
ciendol ante testigos, que aquello que vendió era suo della, 
quier otorgando ella la venta , quier no : e esta conoscencia pue- 
de la facer, si quisier en sua salut, o estando enfermo en ra- 
gon de demanda. La conoscencia que ansi ficier en esta racon, 
vala, e deue ser entregada ella en los bienes del , c esto non lo 
pueden embargar ningunos fijos, que aya, nin otros erederos. 
E si el marido vendier algund eredamienlo, que sea de sua 
muger, sin otorgamiento de ella, non lo puede demandar en 
sua vida de! , viviendo con el , e estando en suo poder ; mas tal 
eredamiento como este, puédelo demandar ella, o suos erede- 
ros después de la muerte del marido : e el comprador non se 
puede amparar por tenencia de afío, e dia , mas puedese tornar 
a los fiadores que resciuió a la ora de la compra , que gelo fa- 
gan sano. E en las cosas del mueble, que auie cada uno delíos 
a la ora que casaron en uno, e fueron manifiestas por ellos 
mismos a prueba derecha , ansi- que los avie cada uno dellos a 
la ora que en uno se ayuntaron, ansi deve después cada uno 
dellos cobrar lo suo ; e los erederos que deven eredar suos bie- 
nes , e las ganancias, que ficieren después que casaron en uno, 
quiei de mueble, quier de rais, comprando!, o gaoandol en 


107 


1 , Lin. V. TITOL T. 

uno, devenlo auer por meital, saluo si ganare al-uno dellos 
a guna cosa qucl dan en donación, ansi como Señor o parien 
c!,.^ que eslo es quilo de aqud 


fa 


esc dado, e el oli o non a y ningund señorío. 


VIII. 


uslo es 1 ucio de Ciaslielia entre íiiosda lijos; One ansí 
como el marido puede comprar algunas cosas con soa 



. casó con el en vida del sao 

mando non la puede contrallar, nin le puede demandar,- mas 

después de la muerte del marido, puede demandar estos bie- 
nes ella a suos erederos, do quierque los falle ;e non les pue- 
den defender aquellos a quien los demandare, e que son deb- 
dores,^ por decir que suo marido gelos vendió, si ella non los 
venciió, o non olorgó la vendida 

IX. Esto es Fuero de CasLiella : Que ninguna Dueña que 
marido aya, non puede comprar eredatniento, nin puede facer 
íiadura contra otro, sin otorgamiento de suo marido,* e si ío 
fecier , e el marido mostrare, quel pesa ante testigos, si le dier 
una pcscosada , e dijíer que non quier que vala esta compra , o 
fiadura que ella íi^o, es todo destecho, e non vale por fue- 
ro (i). 

X. Esto es Fuero de Castiella: Que si el marido face algu- 
na debda , o fiaduria por cosas, que le pertenesce.n a el, ansi 
como comprar bestias, o tomar pan emprestado, o oU’as cosas 
semejables, que son a pro dellos, la muger a sua parte en ellas, 
maguer quella non sea en la lia du ría a otorgar , quando la fi- 
^o el marido. Mas si el marido eníib algund otro orne por ía- 
cerle placer, ella nin suos bienes non an que ver en tal liada- 
ria. E si saca algunos maravedís de Judios, o de otro logar el 
marido encubiertamente, non a ella en ello parle, nin en suos 
bienes si non se probare que fue metido en pro de el , c del la. 

XI. Si un orne con sua muger de mancomún son debdores, 
o liadores a otro orne, o a otra muger, e son en lodos plaí^^os 
encerrados , e vase el orne , que es debdor , de la Viella , e v<i 


(1) ConcLierdan las leyes o y 9, tít. o ^ lib. ó , Rccop. 


j^g fueho viejo de castiella. 

el que a de auer el debdo a sua muger, e demanda lo suo , e 
dis la muger, que non es en la Viclla,e que vei’na suo ma- 
rido. e que fará lo que es derecho, esla sua muger non deve 
auer .plagio ninguno, mas deve entregar luego al querelloso el 
mueble, "e si mueble non ouier en el cuerpo lasla que pague. 
Mas si non entrare la muger en la íiaduria , o en la debda con 
suo marido, deve auer plago la muger fasta que venga suo ma- 
rido. E si sopier el Alcalle logar cierto, do es, o si gelo mostra- 
re el querelloso en verdal, que fuer aquende Ebro, o aqtjende 
de Pisuerga, o de Duero, deve dar el Alcalle a la sua muger 
plago de nueve dias a que emble por el que venga a facer de- 
recho a aquel , quel demanda , e si fuer allende los puertos, de- 
vel dar plago de treinta dias, c si non sopier nada do es , e el 
querelloso se teme que perderá suo derecho tal como este, de- 
ve auer plago de año e dia , e devel emplagar en sua casa an- 
te sua muger, o ante los de sua casa ante testigos: e si a nin- 
gund de estos plagos non vinier , el Alcalle deve mandar 
prendar, c entregar al demandador en peños de tanto, c me- 
dio, si fallare, en mueble, si non en rais; e probando el que- 
relloso, ansi como es fuero, e jurando que non es pagado de la 
debda de toda, nin de parte della,deve vender los peños ansi 
como es fuero, e entregar al querelloso de sua demanda. 

XII. Si la muger, que a marido, face debda, o mete fiado- 
res a otro orne por qualqnier debda que sea, el marido non lo 
otorgando non pagara la debda, nin quitara la debda, nin 
fiad u ría , que o viese la muger fecho, a menos de lo otorgar 
suo marido, de cinco sueldos en arriba, fueras si fuer la mu- 
ger panadera, o muger de bobon : a estos ornes tales, que las 
mugeres compran o venden , e place a suos maridos de la com- 
pra que lacen, e en que ganan , deven ellos pagar los que ellas 
níallievan. La debda, que íicieren otras mugeres, a menos de 
lo mandar, o de lo otorgar suo marido, non las deven quilar 
suos maridos de mas de cinco sueldos , e puedenlas empa- 
rar suos maridos mientras ejue fueren vivos, enon pagar ellos, 
nin ellas nada de cinco sueldos en arriba ; e después cjue los 
maridos fueren muertos, deven dar ellas lo que mallievaron , e 
quilar las íiadurias, que an lechas: e si ellas fueren muertas, 
los que credaren lo suo, seyendo probadas las debdas , como es 
derecho, devenías pagar, pues que lo suo credan. 

XIII. Si un orne de fuera de la Viella demanda a otro de 


1 T- 1. > Ift. V. TITOL íl. 

lü yc\h col de la Viellu conosce lo qucl dcoianda ea ¡uido 
aniel Alca^, c me leí en placeo a que pague, e en cvste phco 
vase de la Yiella e non paga, e viene el querelloso el nlar!, n\ 
sadoal Alcallc,e dcmandal quel faga entregar, e el Air l'l,. 
mandal quel entreguen en sua casa, edis la mnger qnella íum 
ÍK^.o aquella debda, nin la conoscib, e que nou a ella pornue 
ser prendada; si la liaren peños de los bienes del marido non 
deven lomar lo della, mas si a el non fallaren prenda aparta- 
da, prendan de los bienes comunales d(M, e della, quaulo en 
la parle clel , mas non en lo suo della. 


TITOL II. 


Délas E vendas, e de como los crederos deben pagar las debdas, e pechar an 
pecho (míe (pie agan partido; e de las mandas , c de lo que deben facer ¡os 
erederos (pie tienen que lo que les dexa el Padre, o la Madre mm es tanto de 

(pie puedan pagar sus debdas, 

I. Esto es Fuero de Casliella: Que todo orne fijodalgo, que 
sea Mañero (i), seyendo sano, puede dar lo suo a quien quisier, 
o vender; mas de que fuer alechigado de enfermedad, acuitada 
de muerte, de que inorier, non puede dar mas del quinto de 
lo que ouier por sua alma, e todo lo al, que ouicr, devenlo 
eredal suos parientes, que ouier, ansi como enríanos de pa- 
dre, o de madre, e el mueble, e las ganancias devenlo eredat 
comunalmente los exímanos maguer que sean de sendos padres, 
o de sendas madres; e la ereneia dei palritnonio devela ere- 
dat el pariente onde la ereneia viene; e si ouier sobrinos fijos 
de ermano , que quieran oredar la buena deí lio, puedenlo 
auer de dereclio en osla guisa, que lo tenga el otro en sua vi- 
da en fiado, e después de sua vida, que lo partan estos sobri- 
nos con los lijos dcíl. 

II. Esto es Fuero de Castiella: Que ninguna Monja, nin 
Monje de Religión , sil inurier algtind pariente mañero, que 
non aya fijos, los parientes mas propinquos del muerto de- 
ven eredar los suos bienes, mas ei pariente de Religión Mon- 
ge, o Monja non deve eredar ninguna cosa en la buena 
j)aricnte mañero; mas deve eredar en la buena del padre o de 



(i) Sin succesion. 


JjO FUERO VÍEJO DE OASTIELLA, 

la ruadle egualmcnie con suos ermanos, e si se auinicr con 
suos ermanos quel den renta conoscida por la sua suerte, pue- 
de levar toda sua reñía en sua vida; e si non se auinier con 
los ermanos, o con los parientes porquel den renta conoscida, 
puede usar de toda la sua suerte, c servirse de ella en toda 
la sua vida, e arrendarla a los estrados, si non se auinieren 
con suos parientes, mas non lo pueden vender, nin enagenar 
en sua vida, si non por tres cosas; por debda del padre, o de 
madre, o por sua debda, que el ouiese í'ecbo ante que entrase 
en la Orden, o por mengua de comer, o de ^estir, e a la íin 
puede dar el quinto por sua alma, e lo al que finque en suos 
parientes. 

III. Todo orne o rnuger que muer e dejan fijos que ereden 
lo suo de cinco sueldos en arriba , e de ve el muerto debda ma- 
nifiesta a otro orne, aquel a quien deve la debda, puede pren- 
dar qualquier de los fijos, e cojer la debda si fallare en que; e 
aquel fijo que pagare la debda, puede mandar a los otros c rede- 
ros , que le ayuden a pechar aquella debda, quel pagó por suo 
padre, pues eredaron saos bienes también como el. Mas quan- 
do morier el padre, o la madre, si el fijo o los fijos, que fue- 
ren, vieren que el algo del suo padre es tan poco, que mon- 
tan mas las debelas, que deve, deven llamar testigos vecinos 
de aquella parrocha, onde eran vecinos el padre, e la madre, 
e en conceio pregonado deven decir ansi : Nuestro padre , e 
nuestra madre son finados, e nos tenemos , que lo que nos el 
deja, que non es tanto, que nos podiesemos pagar las debdas, 
e facemos ende a vos testigos; e faciendo esto, non son temi- 
dos a ninguna debda de suo padre, nin de sua madre. 

IV. Esto es Fuero de GasHelIa : Quando fina algund fijo- 
dalgo, e a fijos, o fijas, e dejan lorigas, e otras armas, e caua- 
llo, e otras bestias, non puede dejar a ningund de los fijos me- 
joría ninguna de lo que ouier, mas al uno que al otro, sabio 
al fijo mayor, quel puede dar el cauallo, e las armas del suo 

cuerpo para servir al Señor, comol seruie el padre, o a olro 
Señor qualquiera (i). 


{ ) Los !iij(ís tie los Uicosomos no iwdían tener tierra en la Corona ; esto es renta 6 
sueldo , que los obligase ii seivir á su Príncipe con cierto número de lanzas en la «vuei*- 
ra , viviendo los padres ; por lo que se estrañó en el Heiiio la merced hecha á los^hiios 

fI/c ^ Gonzalos, por 1). Alonso el Sabio, Cvóíl de 


Llfl. V. TITOL Hr. ,| I I 

\ . Si Lili oinc c niugcr an lijos en uno, g muer ol padre, o 
la madre , e fincan suos fijos, lodos en uno deben pechar un 
pecho ; e si fijo, o fija casare, e algund dellos se fuer de casa , e 
OLiier mueble, o credat, deve cada uno dellos pechar suo iie^ 
ello, auiendo cada uno dellos valia de dics sueldos, c en pecho 

de moneda (i), o en pecho marca l (2)5 c si non ouier cada uno 
dellos dies sueldos, non de ve pechar nada. 

VI. Es lo es Fuero de Casliella , que ningund orne después 
que fuer dolienle, e caneca alado (:i), non puede dar nin man- 
dar ninguna cosa de lo suo mas del quinto : mas si el vinier o 
lo Irogercn en su pie a concelo o a uso de Ygresia, e non t co- 
ger toca, va la lo que ficier. 


TITOL IIl. 


De las ¡xu'liciones ; e de que anchum deven ser las carreras. 


I. Todo orne, que demandare par lición a padre, o a ma- 
dre, o a ermano, que linca tenedor de los bienes del padre, o 
de la madre de mueble, o de credat , si dijier el padre, o la ma- 
dre o aquel ermano, que tiene los bienes, que a levado par- 
tición de lodo, o parle dello del mueble, que pruebe con dos 
lesligos derechos, e si fuer de ercdal, develo probar con cinco 
testigos déla percocha do eran el padre, e Ja madre vecinos, 
e si dijier, que an dado precio del mueble, o de la eredat, o 
de todo, que lo pruebe con vecinos de la pcrroclia como di- 
cho es. 

II. Si algund orne demanda partición a padre, o madre, o 
al padrastro, o madrastra, de buena dcl padre, o déla madre, 
o buena, quel pertenesca de olio pariente qualquier, si esle 
que demanda a otros eruianos, o otras ermanas, que ajan ta- 
maño derecho en aquella demanda, que face, como el; si aquel 
a quien demanda, dijier en juicio, que pues el a otros errna- 


(i) Aquí se entiende la moneda forera , que se ‘j u L W 

ronociinienlo del Señorío Itea!. I* 

V mugeres, los Cléi-igos de Ord^n Sacra, las ^ illas ^ ¡ieco}) 

demás privilegiados que expresan las leijes l y *2, tit> 00 , i ^ Q? 

(*2) Así dicho porque se ¡.agaba por Mai«o. 

(5) (juicrc decir loco , ó fallo de juicio. 


gan 


j,J2 FL'EliO VIEJO DE CASTÍELLA. 

nos, o otros parientes, que an tamaño derecho como el en 
aquella demanda, e que non le deve responder fasta que 
traya suos ernianos , o saos parientes, e que fagan la vos una: 
si esta racori dijier el demandado, devegela rescivir el AU 
calle, c deve mandar que ayunte suos parientes, c que fa- 
la vos una, e ante non es temido de responfler el de- 
mandado. 

llí. Esta es facafía de Castiella : Don Donato (iiiillen de 
¡íurgos casó con sua fija de Don Haberte deí Porto, e íi(;o un 
fijo Joan Donato, c murió ella, e el casó con Doña Milia fija 
de Joan Mache (i), e dende a gran tiempo demandó el fijo 
partición al padre, e dijo ei padre, que d;idol auie partición, 
c dijo el fijo que non; c non lo pudo provar que la auie dado 
partición, e murióse Don Donato Guillen, e demandó parti- 
ción Joan Donato a Doña Milia, e ovole a dar partición del 
mueble, e la incita t de la eredat, e fincó Doña Milia con la 
quarta parte del mueble, e de la eredat con sao marido. 

IV. Si ermanos parlen viñas, o casas, e cerca las casas a y 
carrera de Conceio, e an camara, o almojaba sobre la carrera, 
que sea encerrado aquello, f[ae sale sobre la carrera, e al par- 
tir que parten los ermanos echan suertes ansi como es lucro, 
aquel a quien cayer la suerte de cercar la carrera , deve aucr 
arpiello, que sale so la carrera de mejoría de otra suerte qual- 
qiiiera. 

V. Los fijos que an departir con el padre, o con la madre, 
o con los ermanos unos con otros, si quisieren partir la bue- 
na, el padre, o la madre qualquier que finque vino, o algund 
de los ermanos, o otro orne qualquier que sea cavcíjalero del 
finado, de ve decir: P ues pa i tir quered es, dad i'ecabclo, que ansí 
como queredes partición de los bienes, que pague cada uno 
sua [jarle de las debdas, e en la manera, f[ue ficjo, ansi como 
es fuero. E si ([uisier pagar sua parte de cada uno, deven los 
cavo^^aleros dejarles la buena de aquel, de quiim eleven credar, 
quicr de padre, o quier de madre, o de otro qualquier, que 
algo de va eieetiir; e si pagar non podieren luego, los caueí^’ale- 
ros devenle dejar partir, e echar suertes, e echadas las suertes, 
deven prendar la suerte de aquel , que non quisler pagar, fas- 


li) Oti'os MSS. dicen faclie. 


LIB. V. TITOL irr. 


1 



ia que pague el la sua suerte, o que dé fiador, que la pa-»e 
ansí como es fuero. H p b • 

VI. Si el padre, o la madre dan a suo fijo, o a sua fija al- 
guna eredat en casamiento, o sin casamiento, o dan a la sua 
ija otia lopa que sea de yacer, o vaso de piala, e ovier y otros 

lijos , que sean de edat, e nol’ otorguen; o non sean de edat, 
e viene a tiempo, que se muer el padre, o la madre, e man- 
dan los oíros fijos que adugan la eredat, e la ropa, e el vaso 
de plata a ptar lición , deve adocir la eredat a partición, e la 
1 opa , e el vaso de plata, e si non lo trogier, devose entregar 
cada uno de los ermanos en sendos al tanto, si ovier de que. 
Adugan la eredat a partición e la ropa tal qual fuer a parti- 
ción , e el vaso de plata jurando que aquella es la ropa, e que 
non ovo y mas de aquella. Mas si en casamiento dieren al fijo, 
o a la fija oro, o dineros, o ayuda de caudal, o qu and o cantare 
Misa, lo que el padre, o la madre dier en esta guisa a qual- 
quier de los fijos, develo a ver al que lo dieren por fuero, e 
non es tenudo de lo traer a partición: esto se entiende que lo 
puede facer el padre, o la madre, seyendo sanos, e non des- 
pués que fueren alechigados de enfermedat, nin a la ora de Ja 
muerte non pueden dar aun fijo mas que a otro ninguna cosa, 
saluo el quinto de todos suos bienes, que puede dejar por sua 
alma a quien quisier. 

VII. Los fijos, que an padre, o madre, muerto, e deman- 
dan partición al pariente, e dis que la rnuger gelo dió a Ja 
ora de la muerte, o dis la muger que el marido gelo dió a la 
ora de la muerte, e dicen los fijos, que lo metan en manos del 
tenedor, devenlo facer: e si después que lo ouieren metido en 
mano del tenedor, dijieren los lijos, que lo non meten lodo 
en manos del tenedor, e que mas ay, e el dis que non; si gelo 
non podieren probar, deve jurar el pariente, que lo llene, que 
non ay mas: e sobre lo que an metido en ruano del tenedor, 

lescivan juicio. 

VIII. Todo orne que a fijos , o fijas , e vanse ellos fuera 
de casa por casamiento , o por al , e viene a tiempo , que 
muer el padre, o la madre, morando estos fijos con ellos, pue- 
den los fijos de fuera, demandar partición de mueble, e de 
eredat, en quanlo an ganado los fijos, que linearon con el pa- 
dre, o con la madre. Mas a quien tal cosa como esto acaecier, 

sálese con lo suo, e vayase a otra casa a morar ante que el pa- 
ís 


J I fuero viejo de castiella. 

dre o la madre muera ; esi por aventura el padie , o la madie 
menoscabaren de lo suo , e vinieren a pobrera , e alguno de 
los íijos sea rico» e (juier levar a suo padie, o a sua madie a 
casa, e facerle algund bien, e dijier a los otros ermanos, quel 
quiten, que si el padre, o la madre murier en sua casa, quel 
non demanden partición, e los oíros non le quieren quitar, 
por eso non deve dejar de facer bien al padre, o a la ma- 
dre, e de levarlo a sua casa; e a la ora que los ouier de le- 
var deve llamar los A^lcalles, e los ornes bonos, que vean lo 
que levan a suas casas con el padre, o con la madre, e esto 
faciendo non le deven los ermanos tener de lo suo, porque 
muera el padre, o la madre en sua casa. E este es Fuero de 
Castiella ; que si muer el padre , o madre en casa del fijo, 
non le an porque demandar los otros ermanos ninguna cosa 


por tal ragon. 

IX. Si un orne, e una muger son casados en uno, e an fi- 
jos, o fijas en uno, e muer el uno dellos, e el uno casa otra 
ves, o mas, e a fijos, o fijas, e viene a tiempo que los fijos o 
las fijas del primer marido, o de la primera muger, deman- 
dan partición al pariente viuo, e dis el pariente viuo, que non 
a porque gela dar que masa de treinta anos, que es muerto el 
padre , o la madre , porque demandan partición , por ningund 
tiempo que aya pasado, non se puede defender quel non de 
sua partición a los fijos, o a las fijas del primer marido, o de 
la primera muger, fueras si pudieren mostrar que an levado 
partición, o que prisieron partición ; e si esto non podier mos- 
trar el pariente viuo, deven levar los fijos la meitat del mue- 
ble, que fallaren, c de quanta eredat an ganado ante, o des- 
pués, que murió suo padre, o sua madre de aquel, o de aque- 
llos por quien ellos demandan partición , e non deven dar na- 
da en las debdas , quellos ficieron después que murió suo pa- 
dre, o sua madre, de aquellos, que demandan partición. Mas 
si es muerto aquel padre o aquella madre, a quien auian a 
demandar partición , e non gelo querellaron en todos los trein- 
ta años, los treinta años pasados ansi como es fueio antes que 
moriese, non les deven responder a los otros a tal demanda 
como esta. 

X. Si un orne e una muger casan en uno, e el uno dellos 
aduce bacas, o ovejas o puercos, o cabras o yeguas, o algund 
otro ganado, e después facen fijos, e muer algund dellos el pa- 


LIB. V. TITOL in. 115 

die^o la. madre, e dejan fijos, e demandan los fijos partición al 
parienle yiuo, e el pariente vino dales partición des todj^l mue- 
ble, e de la eredat, e non les quier dar parle del ganado, que 
auia ante que casase, nin de la criaron que ficieron después 
que casaron en uno , de los ganados que auian ante que casa- 
sen, el parienle vino mostrando, como es suo, como es dere- 
cho, non dará partición a los fijos del ganado que Iraia , mas 
deneles dar partición de toda la criaron que %o aquel ga- 
nado. 

XI. Logar, molino, nin forno non se deven partir, mas 
deven partir las rentas de cada afío, como an la eredat. E olro- 
si árbol, que ayan los oraes demancomun non se deve partir, 
mas deven partir el fruto del árbol ; e si los unos quisieren que 
tajen el árbol, los oti'os non deven dejar quel tajen,cá non se- 
ria dei'ecbo de partir el árbol, nin perder los unos por los 
ot ros. 

XII. Si un orne a arboles en vifía o en guerla , o en otra 
eredat, e los arboles crecen tanto, que las ramas pasan a otra 
eredat agena , si el dueño de la eredat quisier lomar la meitat 
de la fruta que sagudier, e en la sua eredat cayer, puede lo- 
mar la meitat de la fruta, que en sua eredat cayer, e si qui- 
sier tajar las ramas, que están sobre sua eredat, puedel facer 
de esta guisa; tomar una bestia enalbardada, e subir en ella 
los finojos fincados, e tomar una asegur, e pararse entre amas 
las eredades, e tajar quanto alcanzar con la segur. 

XIII. Esto es Fuero de Castiella; Que ningund exido déla 
viella non se a de partir sin mandamiento del Rey , o del Se- 
ñor de la viella , e si el Conceio lo partiese entre si , o lo ven- 
diese a algund vecino de viella , o a otro orne , si el Rey lo 
qfíisier entrar para si, puédelo facer de derecho , e otrosi el Se- 
ñor cuya es la viella. 

XIV. Esto es Fuero de Castiella ; Que si dos viellas que son 
faceras, e an termino en uno, e non es partido , si quiaieien 
partirlo, deven partirlo a piertega medida (i). 




(1) Esta es la deeempeda, ó péríica de los Ronianos, corríspondiente . . 

guo español, que se usó por muchos siglos para la medula ce oseamos ^ _ uu^^adas 

ca de Felipe 11 , despachada en 1308. El estadal se co.npo.ua ^ 

ít le Vula mas larga.nenlc en"el Informe de Toledo sobre pasos ,, ,r^dulus , parí. o. 


I I (5 FüEP.O VIEJO DE CASTIEIXA. 

XV. Esto es Fuero de Castiella antiguamente , e de Burgos: 
Guando marido, y muger viven en uno,e muer después el 
uno qualquier dellos , e an fijos en uno, e aquel que finca vino, 
quier eredat sua partición a los fijos o a los agnados, o a los 
parientes mas propinquos del muerto, e non sabe dellos, niri 
los puede fallar , devel decir a los Alcalles do son moradores, 
o do an suos algos, quier mueble, o rais, que él está presto 
para dar sua partición a aquellos parientes mas propinquos, 
que la deven auer, si la viniesen tomar; e los Alcalles del lo- 
gar deven escrebir todos los bienes, e darles sua carta de em- 
plazamiento , si fueren en el sefíorio del Rey de Castiella , e si 
los Vallare, develos aplagar por aquella carta quel lleva ante 
los Alcalles del logar, o ante otros ornes bonos, do los fallare, 
diciendo , que fulan suo pariente es finado, de quien ellos de- 
ven eredar; e que los Alcalles del logar, onde él era morador 
le emplazan que vengan o embien lomar sua partición a aquel 
logar, do era morador el muerto, e a y suos bienes; e si la 
tierra es aquende los puertos , que venga fasta quince dias de 
plazo a tornar sua partición , e si fuer allende los puertos , de- 
venle dar treinta dias de plazo a que venga ; e si fuer apla- 
zado ansi como dicho es , seyendo en la tierra , e non venien- 
do a los plazos , los Alcalles del logar deven escrebir el dia 
del plazo, a que ovo de venir, si fuere fallado, e aplazado; 
e si non fuer falládo en la tierra, nin aplazado, devenle dar 
plazo fasta un año, e devel atender aquel, que tiene los bie- 
nes fasta en aquel plago, edeve enderegar, e guardarlas lauo- 
res, e los ganados a costa de todos: e deven ser pregonados 
tres veces a que vengan tomar sua partición , e si vinieren a 
qualquier de estos plagos , seyendo en la tierra , o fuera de la 
tierra , ansi como sobredicho es , el que tiene la buena deve- 
les dar toda sua partición de toda la buena que les dejó el 
muerto a la ora , que finó, e las ganancias, si algunas y a fe- 
chas en estos bienes fasta aquel tiempo de los emplazamientos. 
E si a los plagos non venieren o non embiaren a tomar sua 
partición derecha de los bienes que fincaron en suo poder a la 
ora que finó el muerto, de muebles, e de raices, mas nol pue- 
den demandar ninguna ganancia , que fuese fecha con aque- 
llos bienes fasta el tiempo , que los vienen demandar pasando 
los plagos, nin él non es tenudo de responderles por ganancia 
que figo después de los plagos. 


UTÍ. Y. TITOL IV. 117 

XVI. Esta es fagaña de Fuero de Casliella, que judgó Don 

Lope Dias de Faro, que carrera que sale de viella, e va para 

fuente de agua, deve ser tan ancha que puedan ppsardos mu- 

geres con suas orgas de encontrada ; e carrera que va para 

otras eredades, deve ser tan ancha que si se encontraren duas 

bestias cargadas, sin embargo que pasen; e carrera de ganado 

deve ser tan ancha que si se encontraren dúos canes que pa- 
sen sin embargo. 

■> 

TITOL lY. 

De la guarda de los guerfanoSy e de saos bienes. 


I. Quando orne, o muger muer e deja fijos chicos que non 
sean de edat, e déjalos el padre, o la madre eredat o mueble, 
devenios tomar los parientes mas propinquos a ellos, e sus híe- 
nes deven ser arrendados a quien mas dier por ellos. E si los 
parientes que tovieren los mogos dieren tanto por tanto, como 
otros dieren por ellos, que los ayaii ante que olro; e si el pa- 
dre , o la madre , o el uno dellos que finca viuo lo quisier tan- 
to por tanto, aya el ereda miento, e tenga los fijos, e suos bie- 
nes. E si otro orne estrafío que non sea pariente, lo quisier ar- 
rendar , e dier mas por ellos que los parientes , dando buen 
recabdo , devengelos arrendar los parientes mas propinquos, 
e los Alcalles. E si fueren tales guerfanos , que non ayan pa- 
riente en el logar, deven los Alcalles arrendarlo a quien mas 
dier por ellos, e tomar debo buen recabdo, porque quando los 
niños fueren de tiempo, que puedan auer lo suo en saKo. E si 
los guerfanos menoscabaren algo de suos bienes por culpa de 
los Alcalles, deven ser tenudos los Alcalles de los pechar qu un- 
to por ello menoscabaren. E si por auentura se finaron Jos ni- 
ños, que finquen los suos bienes en los parientes mas propin- 


^ II. Por tres cosas pueden vender los guerfanos: por go- 
uierno (i), o por debda de padre, o de madre, o por pecho de 
Rey. Por estas tres cosas sobredichas pueden vender suos bie- 



(1) Pura alimentarse ellos mismos. 


FUERO VIEJO DE CASTIELLA, 

lies los que ouieren guardador, esi non ouieren guardador , la 
justicia deve prendar al pariente mas cercano para que venda 
de suos bienes para coinprir esto, e para auerlos en guarda; e 
si pariente propinquo non ouier quesea para ello, la justicia 
devclos dar a quien guarde a ellos, e a suos bienes, e quel cum' 
pra aquesto, si menester fuese; e si por qualquier destas tres 
cosas sobredichas fueren vendidos algunos de los bienes de los 
guerfanos, devclos vender aquel qu« los louier en guarda con 
conscio del Alcalle; e la venta que ansí fuer fecha a aquel que 
mas dier, porque lo de los guerfanos fuer vendido, qiiier sea 
mueble , quier rais, de ve valer, 

III. Ningund niño chico, nin ninguna niña chica, nin nin- 
gund guerfano, nin ninguna guerfana fasta que aya dies e seis 
años, por cuita que aya, nin por ninguna cosa, si non fuer 
por governacion (i), o por pecho de Rey, o por debda que 
padre, ó madre devan seyendo sanos, non ayan poder de ven- 
der , nin de empeñar, nin obligar a peños suo eredamiento, 
nin ninguna de suas cosas. Mas después que compriren siete 
años el guerfano, ó la guerfana fasta en doce años, si por 
auentura vinier a ora de muerte, e mandare dar alguna cosa 
por sua alma, si de aquella enfermedat murier, que aya po- 
der de dar la quinta parle por sua alma: e de doce años ade- 
lante que aya poder de dar la meiiat de quanto ouier, e to- 
do, si quisier, por sua alma, e de que ouier dies e seis años, 

es de edat comprida , e puede facer de suos bienes lo que qni- 
sier. 


IV. Esto es Fuero de Casliella : Que si algunos guerfanos 
que non an tiempo, algund orne les quisier facer alguna de- 
manda, deve ser llamado el mas cercano pariente, si ouier lo- 
mado lo de los guerfanos, ansi como es derecho, e deve aquel 
recabdar, e ratonar por ellos; e si non quisier rai^onar, prén- 
danle fasta que venga a ratonar por ellos: e si non ouier to- 
mado lo de los guerfanos, e non quisier racionar, devese ante 
los Alcalles partir de aquel eredamiento , en tal que si inorie- 
ren aquellos guerfanos sin tiempo , que nunca crede en ellos. 
E esto fecho deve mandar a otro pariente el mas cercano, e 
pasará por ello, e si aquel non lo quisier, olrosi devese partir 


(1) Por alimentos propios. 


de 1(M bienes del guerfano; e esto fecho demandar a otro nt 

r^A^’ P®*' ® *^6 que pariente non fallaren, deven 

los Alcalles ratonar lo de los guerfanos. 


TITOL V. 

De los deseredamientos , que se ficieren en Casúella. 

I. Si alguna manceba en cauellos (i) sin voluntad de suos 
parientes los mas propinquos, o de suos cercanos coormanos 
casare con algund orne, e se ayunlare con el por qualquierá 
ay unlarniento , pesando a suos parientes mas propin(pios, o a 
suos cercanos coormanos, que non aya parle en lo de suo pa- 


( 1 ) Así se llamaban las mugeres solteras por la costumbre antigua de llevar el pelo 
tendido, á diferencia de las casadas, que lo llevaban recogido en las tocas, de que no 
podían usar hasta^ llegar á este estado : Hernán Perez de Guzman en el JiS. diado. Por 
eso en la /. 8 , íiL 10 , lib, 4 del Fuero Real se contrapone la inuger ó moza en ca- 
bellos á la casada. Sin embargo, como sabemos quede esto han dudado algunos, y que 
se inclinan á otro parecer , por haber entendido mal la carta que llaman de Avila , no 
creemos que lleven á mal las gentes de gusto que les produzcamos aquí dicha Carta , hasta 
ahora no impresa, que se lee parte con una nota que le puso el sabio Alvar Gómez de 
Castro, cuando la remitió á D. Luis de Castilla , junto con los Anales antiguos, é iné- 
ditos, de que hemos dado noticia en el Discurso Preliminar, que se hallan en nuestro 
poder. Dice, pues, así : «Conoscida cosa sea á quantos vieren é oyeren la carta de man- 
»cebia e compañería que yo Nunyo Fortunyes filio de Fortun Sancho ponga tal pleylo 
«con V USGO Donna Elvira Gonsalves, manceba en cavello , que vos rescibo por inaiií-e- 
«ba é compañyera a pan é mesa é cuchiello por Lodos los ( tas que yo visquiere é vos 
»dono la meitat de la eredat de Fortun Sanclies que la tengades después de míos di as 
«todo él tiempo, que visquieredes con sus entradas, y exidas. E después la erede inio 
«fijo Sancho Nunyes, é mas que ayudes las casas, que yo tengo en Avila, o fue fala la 
«Carta. Testes qui videniut et audieriiut Entiígo Nunyes íi de Sunyo Belasfjuo, e Hois 
«Gonsalves, e Domiengo Ferrandes, é Gonsaluo Maríin. Facta Carta en xvj dias anda- 
«dos de Abril era MCCCXCVIIIJ.» 

Sigue la nota del relerido Alvar Gómez de Castro liablandocon D. Luis de Castilla ,de 
csIg tenor ¡ 

«Vea vmd. el cap. 17 del Concilio I. Toledano entre los impresos. 

Y luego: 

«Por otras mas antiguas escripturas , que yo he visto , parece colegirse que este aman- 
» cebamiento, aunque suena en mala parte, se hacia por via de compañia, en quanío á 
»la mutua cohabitación, quando un hombre Rico era viejo , y para su regalo recebia en 
«su casa al «■una doncella noble [Xibre por mas que criada, dotándola. Pudo ser de «istu 
>. manera lo^de Ñuño Forluñez , y no obsta llamarse en la escriptura manceba , pues es cosa 


j20 FUERO VIEJO DE CASTIELLA. 

dre, nín en lo de la inadre, e sea enajenada de todo ei'eda- 
miento por todo siempre. 

II. Esto es Fuero de Castiella : Que si alguna manceba en 
cauellos se casa o se va con algund orne, si non fuer con pla- 
cer de suo padre, o de siia madre, si lo oiiíer , o con placer de 
saos ermanos , si los oiiier , o con placer de suos parientes los 
mas cercanos, deve ser deseredada , e puédela deseredar el er- 
mano mavor , si ermanos ouier j e si ella fuer en tiempo de 
casar, e non ouier padre, o madre, e suos ermanos, o suos 
parientes non la quisieren casar por amor de eredar lo suo, 
deve ella mostrarlo en tres Viellas , o en mas , como es en tiem- 
po de casar, e suos ermanos, e suos parientes non la quieren 
casar por amor de eredar lo sao, e de que lo ouier querellado 
e mostrado ansi como es derecho, e después casare, non de- 
ve ser deseredada por derecho (i). 


TITOL VI. 

De los fijos de barragana , que fueren en Castiella, 

I. Esto es Fuero de Castiella : Que si un fijodalgo a fijos de 
barragana, puédelos facer fijosdalgo, e darles quinientos suel- 
dos, e por todo esto non deven eredar en lo suo. E si este fi- 
jo de la barragana ficier otro fijo de barragana , e él ficier fijo- 
dalgo, e le dier quinientos sueldos, puédelos auer e jaerderlos 
el padre. E si cauallero, o escudero eredare fijo de barragana, 
e dijier: fagote fijodalgo, e eredote , deve eredar en aquella 
eredat en quel eredó el padre, e non mas; e si dice: eredote 
en todo quanto que e, deve eredar en todo quanto que a, 
fueras en Moneslerio, o en Casliello de peñas (2), e si murier 
algund pariente mañero non deve eredar en lodo lo suo. 


(1) Concuerda la /. 5, tít, 7, p. 6, la cual se iUistra con este Fuero, donde se 

espresa la verdadera razón de la d^Kísicion de aquella ley. El MS. del Señor Yelasco 
dice que debe mostrar ser de 25 años. 

(2) listos Castillos do peñas mu las casas que levantaban los Ricosomes en sus solares, 
A *a)iancL enei as ciicunstíincias de serfueites, y esLar fundadas en monLafia, ó as- 
|weza con caba, troneras y almenas. García de Nobilk. , glos. dS, ón. 50 , al 56 . Estas 
casas solariegas p.asaban sucesivamente de un cak'za de familia á otra, y asíes claro, not- 

ÍCl -“TT l*‘''s‘a'’dos. Estaban bajo el amparo 

Jital . í. 1 , cap, del Ordenamicnio de Alcalá, ^ 


TT T-' t ^ APENDICE. 

II. Esto es Fuero de Casliella : Que Lope Goncales dn ¿ 

grero e saos ermanos fijos de D. Mariscóte demaSan oL: 

Doñ^FI ■ ^ ^ Ferrant Remonl (i)^e a 

la una eredat, e después non les quieren dar a partir en lo” 
otios bitmes de aquella sua tía, que fuera Monia, porque eran 
fijos de barragana E judgaron los Alcalles que pues^dadoles 
avien a partir en la una eredat, que la partición irdevriaade- 
líini6 j 0 ^nsi ouieronlcs a dar a partir en todo ( 2 ). 


FIN DEL FUERO VIEJO DE CASTIELLA. 


APÉIVDICE. 

* 

Por quedes rabones de Casliella deben judgar (5). 

1. Otrosí es a saber que las fagafías de Casliella, porque 
deven judgar son aquellas, por quel Rey judgo e confirmó por 
semejantes casos, diciendo, o mostrando el que alega la fagafía 
el derecho sobre quel Rey judgo, e quien eran aquellos, entre 
quien era el pleito, e quien causa la vos, e qual fue el juicio 
quel Rey dio, e este tal juicio, en que tal son provadas estas 


(1) Otro MS, dice Romero; pero Remont conviene con el MS. del Señor D. Fernan- 
do José de Velasco. 

(2) Esta ley, que está bien falta en todos los MSS. de este Fuero, que hemos visto, se 
lia completado 'así por el tÍL ÍS de las leyes de Nájera, coníbrine al MS. de dicho 

Señor Velasco. 

(5) Damos este nombre á esta porción de leyes , que en algunos MSS. se encuentran 
copiadas separadamente, porque es verosímil que se añadiese á este libro fiara la eontirma- 
eion de la ley primera , que aquí se trasladó , y para demustraciou del modo con que 
se foi’inaban y guardaban las fazanas ó sentencias de los tribunales de Castilla , y fxir 
tamo liemos considerado que sería útil no omitirlas. 


16 


.1^2 APENDICE. 

cosas, e que lo jiidgó asi el Rey, o el Señor de Vizcaya , e lo 
confirmó el Rey, esta tal fa^afía deve ser cavida en juicio por 
Fuero de Casliella , y tal fue la respuesta de D. Ximon Rois, 
Señor de los Carneros, y D. Diego Lopes de Salcedo, que ouie- 
ron dado al Rey D. Alfonso en Seuilla sobre pregunla que les 
ouo fecha, que le dijieren verdal en esta ragon. 

11 . Esta es fagafía de Castiella , que se j.id gó en casa del 
Rey D. Alfonso, el que venció en la batalla de Tarifa a los 
Reyes moros de Venamarin, e de Granada, en treinta dias 
andados del mes de Octubre de la era de mil trecientos seten- 
ta e ocho años, por el e por sua corte : Dos Escuderos de Ga- 
licia dijieron mal en riepto a otros dos por muerte de un suo 
Tío , e aquellos , a quien dijieron mal , dijiiU’on en defendimien- 
to de suo derecho, questos escuderos, que les decían mal, que 
lo non podían, nin lo devian decir, porque aquellos, por 
quien les decían mal, que auian errnanos vivos, e ansí non 
gelo podían ellos decir, e pidieron al Rey que lomase suo de- 
recho para si, e diese a ellos lo suo, dándolos por quitos del 
riepto. Los escuderos, que reptaban dijieron, que poder trayan 
para decir lo que dicho avien, e mostraron una carta signa- 
da del escribano publico, en que decía, quel crmano mayor 
daquel muer lo, por quien decían mal, que les daba todo suo 
poder cumprido j)ara demandar querella e decir riepto por la 
muerte de suo ermano j e el Rey ouo suo acuerdo sobre estas 
ragones , e fallo que según fuei’os de fijosdalgo de Castiella, 
que por aquel recabdo, que ellos trayan, que non lo podían 
decir mal en riepto, e mandóles desdecirse, oque saliesen de 
toda sua tierra fasta treinta dias, e que fuesen enemigos des- 
calofíados dellos, e de suos parientes, e dió a los reptados por 
quilos. Esto fue judgado en Yllescas en el mes de Julio de la 
era 1379 años. 

IIL Esto es Fuero de Casliella, quel sobredicho Rey D. Al- 
fonso judgó por sua corte; Martin Fernandcs remendó dijo 
mal en riepto a Rois Gongales de Baraleios por muerte de un 
suo lio , del qual non dijo el nombre ; e el diclio Rois Gonga- 
les desmintióle, e pidió al Rey merced, que pues el dicho Mar- 
tin Fernandes non auie dicho el riepto cornprido, o como de- 
ve , porque non dijo el nombre de a(jael por quien dijo mal, 
pidió al Rey merced, que lomase suo derecho para si, e diese 
a el ei suo, e el Rey ovo sao acuerdo, c conceio con los ornes 


APENDICE. 


123 


bonos, e fij^dalgo de sua corte, e falló que pues non auie di- 
cho comprido, nin auie dicho el nombre de aquel suo lio ñor 
quien necia mal, que non era el rieplo comprido, e mandóle 
que se desdijiese, o que saliese de toda sua tierra e diol 
enemigo descaloñado del dicho RÓis Goncales , e de todos 


por 

_ . . I , t TV ^ Saos 

palíenles, e el pla^o quel dio a que saliese de sua tierra í'ue 
ron treinta dias , e dio por quito al dicho Rois Goncales del 
riepto, quel decia el dicho Martin Feriiandes. Esto fue iud^>-a- 
do en Vallaulid en el mes de Noviembre era de 1379 años. 

IV. Esta es fa^afía de Casliella , quel sobredicho Rey D. Al- 
fonso judgo por sua corle. Diego Fernandes de Tovar dijo 
mal en riepto a Pero Fernandes Quijada , porquel dijo que le 
firiera no lo teniendo tornada amistat, nin desafiado, c Pero 
Fernandes desmintiol, e dijo que faria quantol Reye sua cor- 
te mandase; e pidió al Rey merced que le oyese, e dijo que 
aquel Diego Fernandes c[ue le decia mal, que non era tal, que 
a él, nin a otro fijodalgo podiese decir mal, porque dicho Die- 
go Fernandes fuera en combalir dos casliellos del Rey e luc- 
ra en derrivar, e derrivaron otro casiiello de otro Señor, e 
después quel fuera de eredat, e le demetieran las tutorías, e 
ansi que pedia merced al Rey que tomase suo derecho, e die- 
se a él el suo ; e el Rey tomó suo acuerdo e conceio con los 
ornes bonos, e hijosdalgo de la sua corle, e falló quel dicho 
Diego Fernandes devia lesponder a aquellas ra^:ones, que Pero 
Fernandes le decia, e mandóle que respondiese, e non res- 
23ondió, e mandol oirás ves (/ue respondiese, e non respondió, 
nin dijo otra buena ragon por si, Y el Rey ouo suo conceio, c 
acuerdo con los ornes bonos, e íijosdalgo de sua Corte, e falló, 
que pues non le respondie , nin se deferidie con buena rag>n, 
mandol que se desdijiese o que saliese de sua tierra toda fasta 
treinta dias, e diol por enemigo descaloñado de Pero Ferna li- 
des Quijada, e de iodos suos jíarienies, e dio por quilo a di- 
cho Pero Fernandes dcl riepto que le decia Diego Fernaa- 
des. Esto fue judgado en Valladullid en el mes de Noviem- 
bre era 1379 

V. Esto es Fuero de Casliella, quel sobredicho Rey D, Al- 
juj^ñgó por sua Coi' te, que A.ltünsü Gon^viilcs fi^o mal en 

rieplo a Pero Goncales, e a Lope Alonso fijos de Pero Garcia 
de Torquemada por muerte de dos suos enríanos, e dijolo a 
cada uno dellos por si, estando luego alii aniel Rey; e ellos 


^24 APENDICE, 

respondieron luego diciendo, que inientie, e quel ponie las 
manos í e sobre esto fue aniel Rey muy gran contienda, que 
se mitria las manos a amos adós, pues a amos adós decía mal 
por una ragon e por un fecho; e decían algunos de los que 
estaban y aniel Rey, que ansí lo dévia facer, y otros decían, 
que pues a cada uno del los decía mal por si , que a cada uno 
dellos deuia poner las manos por si; ansí que el Rey ouo so- 
bre esto de auer suo acuerdo con los ornes bonos , e con los 
fijosdalgo, que eran en la sua corle, e fallaron que deuia po- 
ner las manos a cada uno dellos por si ; y el Rey metió pri- 
mero en el campo a Pero Gongales andando y a dos días, e al 
tercero fasta mas de tres días , ansí que vinieron a estar de 
pie, e ouieron mui gran pelea, e en cauo de la pelea, cayó 
Pero Gongales en tierra por muerto, e a poca piega levantóse, 
e salió del campo; e el Rey sobre esto ouo suo acuerdo, e dio- 
le por aleuoso, e mandol que saliese de toda sua tierra fasta 
treinta dias, e si de alli en adelante le fallasen los suos Meri- 
nos, e la Justicia en toda sua tierra , que lo matasen por aleuo- 
wso, e que todo orne lo pudiese matar sin ninguna caloña. E 
después questo ansi pasó, ovo contienda aniel Rey, si Alfon- 
so Gongales entrarla luego en el campo; unos decían que si, 
y otros que no, e el Rey ouo suo acuerdo sobre esto e falló 
que deuian auer plago de tercer dia , e al tercero dia metiólos 
el Rey en el campo a Alfonso Gongales, y a Lope Alfonso, e an- 
duvieron y dos dias, e a la tarde de los dos dias pidieron al Rey 
merced, e avenencia, e a amos a dos sacólos el Rey del cam- 
po, e dió por quito a Lope Alfonso del Rieptó que le decía Al- 
fonso Gongales, e quel dicho Alfonso Gongales, que figo qu a li- 
to pudo e quanto deuie para comprir lo que auie él clií ho. 

Este Riepto fue fecho en Burgos en el mes de Junio en la era 
de 1370 años. 


ADICIONES 



pon 

EL EXCMO. SR. D. PEDRO JOSÉ PIDAL (1). 



En el año 1556 el rey D. Pedro de Castilla, en medio de las revueltas que á la sa- 
zón promovían en el reino sus hermanos , los hijos de la celebre Leonor de Giizman , y de 
los aprestos de la guerra contra Aragón, prosiguiendo en el arreglo de la legislación iiacio- 
nal , que habia emprendido desde los primeros años de su reinado, reformó y publicó cljcó- 
digo que lioy conocemos con el nombre de lluevo Viejo de Ciislillo^ Ya en el año de lool 
habia ordenado también y autorizado el célebre Ordcncirnienlo de Alcalá , dispuesto en 
las Cortes celebradas por su padre D, Alonso el onceno, en aquella villa, y ya habia man- 
dado íorinar en años anteriores el libro ó Becerro de las Behetrías , en que después de 


(l) Estos artículos se han publicado antes de ahora en los números 10 y 19 de la Crónica jun^ 
clica : pero tal como se hallan en aquel periódico contienen diversos errores sustanciales que he creí- 
do nectario rectificar. Al escribirlos me fié algo mas de lo que debiera de las noticias que acerca 
de varios M. S. trae el Sr. Aíarina en su Knsafo hisíórico sobre la antigua legislación , manuscnlos 
que entonces no había yo aun consultado. No se puede dar cosa mas completa y 

Tocada, que lo que acerca de ellos y de su conformidad con el lucra F.rjo due el í>r. Manna, lo 

que es tanto ma! de extrañar , cuanto que lo hace queriendo rectificar lo que habían 

Ljor acuerdo los doctores Asso y Ma«uel.-La principal de estas equivocaciones e la relat va c^t 

Códice de la Biblioteca Real que en la actualidad está .n el es 

.C«ice, dic. .1 Sr. Mar!r.a (F.n.ayo , .6^ . 3e 

..lacion hecha ... virlcd d.l n.a.,dam.en.o d. ü. Alfc.so % 111 D. P.dro: ocapa 

.do III en .1 e»a.lo primülvo ,... lavo antes ^... se y ‘ ó faaa.'ias colocados 

1 ,.l vnUmo Sr Marina , que citaron este Códice, aunqui con pora mL 

xnuel , continua í\ mismo Dr. j , j , j, , ’ ...-.miit'tian con dilieencia y cscrupu- 

non «uva á ti lev L lil' 2ddel Ortienarmeulo de /ilcaia , ixam ft d¡IV.reiite 

»notj suya a i.' ley , hubieran leijulsido por cuerpo legal dilcrente 

itlosidacj el primer cuaderno con etii p ’j" v deiando de vacilar sobre su verdadero origen, 

.del Fu.™ Vicio. p..hlicado poc el re, O n.;.f.e h^h.dose ., ei principio de n,..chos de sos 

.....conlrarion i.,dic.,das , 'rolde...,., ico, ol de ,as «Ces de Nájera... 

:'¿:.“Xós"::;mu“: dt ;«o csVacro d. i .... d., ..-.o .. //nr,»., «< 0 .. 




adiciones 

una" prolija investigación se determinaron los derechos que en cada uno de los lugares <le las 
mcrindade^ de Castilla, disfrutaban respectivamente los Hicos-homes, PitUkIos y Fijos- 
dalgo y aun la misma Corona real. Su historiador ó coronista Pero López de Aycda, apa- 
sionado y parcial , como quien en la guerra civil que despojó á D, Pedro de la corona y la 
vida y elevó al bastardo D. Enrique á un trono, del que le repelían las leyes de sucesión 
y la ilegitimidad de su nacimiento, siguióla parcialidad del D. Enrique, abandonando el 
servicio^del Rey; solo menciona en su crónica el arreglo de las belietrías (I), pero ni una 
sola palabra dice de la publicación de los otros dos importantes códigos, á pesar de que no 
omite, como buen escritor de partido, la menor acción , la menor hablilla vulgar que en algo 
pueda menguar la reputación de D. Pedro y legitimar la usurpación de su hermano.., ¡Des- 
graciada la\eputacion de cualquier príncipe, diremos con Montesqiiieu (21, que ha sido 
oprimido |X)r un partido , que ha quedado vencedor , ó que ha intentado destruir alguna 
preocupación que sobrevive á sus esfuerzos ! 

El Fuero Viejo no se imprimió basta el año 1771 , en que le dieron á luz los doctores 
Asso V Manuel , v puede decirse que hasta entonces era en realidad conocido de muy 
pocos (5). Los que" liablaron de él, tanto después como antes de su impresión, lo hicieron 


>ro de Ndjera é de Cerezo e de Ríoja ; esto es fuera de Logroño : esta es fazafta. De soerle que por 
»eslas notas y por medio de colejos con las leyes de dichos ardenamienlos ^ se pueden conocer las 
^fuentes de casi todos los ca|iíliilos de esta antigua Compilación... Cuando el rey D Pedro publicó 
»esta obra , le dio una nueva forma dividiéndola en títulos y libros^ añadiendo algunas lagañas y 
«casos posteriores^ y reformando y modificando algunas leyes , alteraciones que se echarán de ver 
«cotejando el Fuero Fiejo publicado con el M. S. de la Real Biblioteca.» — Lo que se nota haciendo 
el cotejo que Índica el Sr. Marina , es que este escritor por no haber hecho él mismo lo que pro- 
pone ^ ha confundido dos cosas enteramente diversas y ha asignado al Fuero Fiejo orígenes que le 
son estraíios. En nada absoln lamen te se parecen, en nada absolutamente convierten la compilación 
M. S, de que habla el Sr, Marina y el Fuero Fiejo publicado por Asso y Manuel. Yo he registrada 
detenidamente el cótltce, he cotejado sus leyes y no pude menos de admirarme de una equivocación 
tan estraña^ Baste decir que el M. S. tiene 306 títulos Ó leyes, y el Fuero ^iVyoauii después de las 
adiciones del rey D. Pedro , solo tiene 33 7 f y que versándose el Fuero Fiejo en casi su totalidad 
sobre el estado y derecho de los fijos-dalgo ^ el JM. S. f que el Sr. Marina supone ser el primitivo 
Lanero , solamente menciona á esta clase en 8 de sus 306 títulos ó leyes, á sáhei': en el 1 76 , 1 78, 
179, I8l,l82,184tl95y 304* — Esta compilación es , pues , una cosa muy diversa del Fuero 
Fiejo p y el coiilundír sus orígenes es un error palpable, — Tampoco es cierto que el cuaderno M. S. 
í]ue se halla en el mismo Códice , fol. 122 , sea como supone el Sr. Marina (pag, 16 3) el Ordena- 
miento de las Cortes de Nú}era , á pesar de que con este lítalo se halla calificado en el mismo Có- 
djce, Jiil ordeijaniienlo original de las Cortes de Nájera p es hasta hoy completamente desconocido. 
El W, S, que el Sr. Marina confunde con aquel Ordenamiento , no es otra cosa , ni mas ni menos, 
que el mismo Fuero Fiejo antes de la corieccion del rey D. Pedro : sus I 10 leyes ó títulos se hallan 
ludas incorporadas con algunas variaciones en el Fuero impreso^ guardando en él el misino lugar 
que Asso y Manuel les asignan eii la iiolá del foL XXV de su Discurso preliminar. En una palabra^ 
el M, S. es enteramente idéntico al que aquellos doctores citan en la pág. XlV como pcrlenec ien te á 
D. Ferriamlo José de VVIasco. 

Oirás equivocaciones las corregiré en el testo y en algunas notas sucesivas. 

( 1 ) Ano 2 , cap 14* 

(2) Grandeur c¿ Dccadence des Rom. , c. /. ' 

(3) Garif/njr cita y rupia su Compendio historial , cap, 20 , líb 19 , varias ti'yes del Fuero 

/ lejo que llama Fuero Castellano : todas se hallan tanto en el Fuero pritn ilivo como en el [nijireto; 
peto es uolable la nu uiutucion con que las designa por ser diversa de la tiel utiu y de lí* dri otro. Las 
leyes que cita j copia en [Kirte , son la 20 p 68 , 7l , 73 j 9 j¿ , que conespondr-n respectiva ineii U- 4 
la 7 2 V 9 l , 93 j 105 y 90 díd Fueivo primitivo » según se baila en el iW ^ S. ile la Biblioteca Beal ^ y á 
sus correlativas en el ¡mpre.^n , conforme á la Tabla pnlillcadu poi- > Manuel en su iJisturso 

pteliininar al F. F pig* \XV. Esta diversidad parece indicar qui* el M . S. á que se relVria Garí- 
b^y , era dilcrenle de las que hoy conocemos. 




al FtEnO VIEJO DE CASTILLA. 

unos a! estilo erudito, abandonándose á mas ó menos verosímiles conieturas so1h*p <íii m-i 
gen V vici5>i tildes, y otros eon el objeto de sostener sus sistemas iiislóncos, resneclo dp h 
tan debatida cuestión de la soberanía de los primitivos condes de Castilla; pero de la intn- 
ralm ó índole especial de sus leyes , y del carácter peculiar do este cuaderno lecat iweo á 
natía dijeron lodos ellos. Hasta la historia del iiiísmo código se ha (|uerido oscurecer con 
dudas gratuilas c intcrprol aciones arliitrarias, sobre algunas de las cláusulas de su prólo~ 


exacta \ iimiuciüsaineiue rerentia en ei prologo que le hizo poner el rey D. Pedi-o, v la 
índole especial de sus leyes está manifiesta y patente en todas ellas , y hasta en su primitivi 
denointnacion i\e Fuero de los Fijos-dalgo , con que fu é desde muy antiguo conocido. 
Do modo que ha sido preciso tener preocupada el ánimo con el decidido emijcno de ver e * 
todas partes sancionada la disputatia solieranía de los condes de Castilla, para haber podid 


en 

lili . , „ . i podido 

suscitar diulas , donde en mi concepto todo es fácil , claro y sencillo. 

« Cn la era de mil é doscientos é cineocnla años ( dice el pi'ólogo del rey D. Pedro) el 
»'dla de los Innocentes, el rey D. Alfonso que venció la batalla de übeda.... otorgó á todos 
«los coneeios de Casticlla todas las cartas que avien del rey D. Alfonso el viejo , que ganó 
”á Toledo , é las suas mesmas del ; é esto fue otorgado en el suo hospital de Burgos... C eS’ 
s mandó el rey á los ricos-bornes é á los fijos-dalgo de Castiella que catasen las istorias 
«é los buenos fueros, é las buenas costumbres, é las buenas fazañas que avien, é que las escri- 
>* viesen, é que se las levasen escritas, é que l’ las verie, é aquellas que fuesen de emendar, el 
» ge las einendarie , é lo que fuese bueno á pro del pueblo que gelo coníirmarie. C dp.spues pur 
«muchas priesas que ovo el rey D. Alfonso, fincó el pleito en este estado, é juzgaron [lur 
«este fuero segund que es escrito en este libro, é por estas fazañas fasta que el rey D. Al- 
«fonso su bisnieto (e¿ Sá/jio) dio el fuero del libro [el Fuero lieal) á los coneeios de Castie- 


" tonces 



ev D. Alfonso , su iiisabuelo , é del rev D. Fernando suo padre, , porque ellos c suos vasa- 



«nobrerevD. Alfonso,... fue concertado este dicho fuero , é partido en cinco libros, é en 



el 


.-ey JJ. Alionso VIH lue &uiiuiLauu jjui luo j ¡/vi .v.. y 

rieosaiomes de Castilla para que les confirmase sus carias y privilegios ; que no Imbo (Jifi- 
cnltad en ello respecto de los Comunes , pero que á los íijos-dalgo les mandó foimai una 
colección de sus fueros y privilegios para (|ue él la viese , corrigiese y conlirmasc ; que se 
liizü la colección , pero que el rey por sus muchas pnesas ó queliaceris , o quiza (Mrqiie iiu 

lancionar las leyes anárquicas que le presentaron , no coiilirino aque la 



otros 

de 
el 

ellos , el nuevo 
'‘Torinó, aumentó y di 


re 


Viejo de 



a. 


lispuso en ía fon na que bov tiene el fuero de las lijos-dalgo o Fuero 
isla narración esUi además comprobada, no solo con los elementos de 


\^2S ADJCIO^KS 

que consta el actual Fuero Viejo, tomado del ordenamiento de las Cortes de Nájera , de que 
liahlaré después, y de los usos, costumbres y fazañas antiguas ; sino con los ejemplares 
que aun htjy se conservan de la primitiva colección hecha por los nobles en virtud de la 
orden de D. Alonso VÍJI, y tal como estaba antes de la corrección y reforma hecha pov el 
rey D. Pedro (J). 

Pues bien: á pesar de todo, el erudito y sabio P. Burriel y los editores del Fuero 
Viejo (2) se empeñan en hacernos creer que este libro le formó primitivamente el conde 
soberano de Castilla D, Sancho García , y que después fué sucesivamente recibiendo au- 
mentos y reformas hasta el reinado de D, Pedro ; y niegan por lo mismo que su origen 
fuese la colección mandada formar por Alfonso Vlil en el año de 1212. El Sr. Marina ha 
liecho severa justicia de la opinión de aquellos , por otra parte doctos escritores , y ha de- 
mostrado que es una quimera el supuesto código del conde D. Sancho (5) ; pero no sabemos 
porqué este erudito escritor se envolvió también y confundió de una manera extraña. Su- 
lfile, fundándose en las mismas palabras del prólogo, que dicen exacta y precisamente lo 
contrario, que quien hizo la recopilación de sus fueros, cartas, privilegios, fazañas y cos- 
tumbres no fueron los Ricos-funnes y Fijos- dal go , sino los Concejos de Castilla (4), que 
es casi la única instilucioii que ve siempre el Sr. Marina en nuestra antigua constitución : 
y ya se concibe que incurriendo en una equivocación tan notable, no solo se desconoce la 
historia del Fuero Viejo, sino lo que es de mas importancia, el objo'to especial de sus leyes, 
escliisivamente dirigidas á consigi^ar los fueros y privilegios de la antigua nobleza , y sus 
relaciones con la Corona y con ios demás miembros de que entonces se componía el 
Estado. 

Casi igual equivocación lian padecido los demás escritores que de este antiguo código 
hablaron, y la sencillez con que ie colocan en el catálogo de los cuadernos de nuestra le- 
gislación, sin nota ni advertencia es[)eciat ; y la descripción que suelen hacer de sus leyes 
manifiestan bien claramente que nunca le consideraron bajo su verdadero punto de vista , y 
Ijajo el aspecto que le hace uno de los monumentos mas curiosos de nuestra legislación , y 
una de las claves mas i'Uiles de nuestra historia. 

El Fuero Viejo de Castilla es el código de la Nobleza española de la edad media , y su 
objeto consignar en sus leyes la constitución de aquella orgullosa y potente aristocracia , á 
quien, en medio de sus revueltas y disturbios y de sus exageradas y exorbitantes preten- 
siones, tanto ha debido la antigua libertad de Castilla , tanto el poder y el esplendor que la 
elevaba sobre los demás reinos cristianos de la España , y tanto sobre todo la magnánima y 
gigantesca emjji'esa de ai rojar de nuestro suelo á los sectarios de Mahoma y á los repre- 
sentantes de un culto y de una civilización que amenazaba invadir la Europa, y destruir en 
ella el culto y la civilización del cristianismo. En el Fuero Viejo está consignada la consti- 
tución de la nobleza, es decir, de los fijos dalgo y ricos-bornes que eran entonces partes 
integrantes de la monarquía, de! mismo modo que en los respectivos fueros v cartas - 


pueblas está consignada la constitución do los Concejos ó comunes, la de hs' Ordem . 
miniares en sus leyes especiales, la de los Perlados y Abades y Behetrías en los ordena- 


(1) Uno (le los mas notables es el M. S. r[ue citan Asso y Manuel y el Sr. UTarina I^OrdenaTnie/i- 

io de Aicaláy páp 6í , nota. — Knsayo hisióricOy pág. 161', tomo I). Existe en la Biblioteca Real 

en el estante D, (tdmero 61. De otros dan noticias Asso y Manuel en su Discurso prelirtiinar al 
Fu tro 

(2) Buttiel ■ Calla d D. Juan Amaya ^ pá}f. 2H y siguientes. — Informe de Toledo sob/'e pesos 
y medidas, pág, 26 7. — Asso y Manuel : Discurso preliminar al Fuero Fiejo ^ fol. II. 

(i) Ensayo bistórieo, pág. 154 y siguientes, lomo I, 

ÍA) 168 . 


mientosy.li.si«sieio„csqueesi^Límcin . , 120 

idea y su unijortancia , necesito dar previamente una li era 'esplirari!,,, 

Algún tiempo después de la conquista que de nuestras tierras ibiii Inr' i 
itotlos revps fnstmnnc cnKna liw, J iiutns man naciendo 


¡edíral : una multitud de pequeñas rcpúilicas y inOTarqu'íts’’'’vaTered!¡r^''‘”‘'" 
con leyes, costumbres y ritos diferentes -1 rnvn fi»pnfnL/i ’ ^ i^itanas, electivas, 

asios listados reamocian y prestaban dentro de ciertos íímUes" ol« m 

que presentaba entonces la monarquía. Un naso mas da.ln pm p ir. asjiectn 

el mismo régimen federal que se desarrolló y afirmó en \lemania"^ conmiu' T*' í 

o monarcas subalternos Ciudades libres, señoríos dVls K H 

gcíe común , el Emperador. i'unt csuna ci 

o Con^iS"eltplfr -If" ‘I® goWernos: una era la de las Comuul.lades 

Loncejob, especie de repúblicas , que se gobernaron bastante tiempo mr sí mismas aue 

d't'ínflí^h > y administraban justicia á sus ciudadanos; otra en la 

de las Bebe rías , especie también de república ó señorío csiiocial, que elegía por gefe á 

mTitp !n“ ''“í® > > "'"“íun género de li- 

mitación o cíe mar a mar, que era la frase técnica: otra clase la eoastituiaii'los Señoríos 

patrimoniales, espreie de monarquías hereditarias , en que el señor , con mas ó nieiius res- 
tricciones, imponía pechos, cobraba rentas, levantaba huestes, y administraba justicia 
incmiiente, constitunin otra clase de estados dentro del Estado general las Oi'dcnes militares 
los Obispos y los Abades de monasterios , que eran a! mismo tiempo señores de vasallos v 
gozaban de jurisdicción, que eran la mayor parte. Al liente de estos Estados v Señoríos 
subalternos estaba el Monarca, gefb común , lazo federal, cení ro de unidad, á donde iban 
aparar todas estas disimilitudes y divergencias. El Uey era la fuente de todo señorío, y 
sin su confirma(!Íon ningún derecho de esta clase se creía legítimo y subsistente; era el retíu- 
lador de toda la organización política y social , y el componedor y juez de todas las dde- 
rencias. Para ello necesitaba estar armado de fuerza y autoridad suficiente para baccrsií 
respetar de tantos y tan encontrados intereses como en su alrededor se agitaban y comba lian," 
y para dar á tantos manantiales de vida y de acción la dirección única que el bien del esta- 
do exigía, y que era sin embargo tan difícil de conseguir. 

Bien se concibe que cada una de estas clases de Estados necesitaba tener leyes espe- 
ciales, que no solamente definiesen los derechos civiles de los ciudadanos ó particulares que 
los componian, sino que tamlHeii determinasen su organización interior, y sus relaciones po- 
líticas con el Monarca. Así es que los fueros municipales arreglaíian comunmente las re- 
laciones de los ciudadanos entre sí y con sus magisirailos, y las del Concejo con !a Corona, 
según las concesiones reales, cartas-pueblas, privilegios, etc. En los señoríos los mismos 
fueros municipales, dados por los señores, arreglalian las relaciones entre los vasallos y el 
señor ; y las leyes generales ó las condiciones especiales con que se habia concedido el seño- 

r 1. ^1. ■ 1., r„ ■; i;_ 


Uti |J[ LrUIl^lSLtíl Lfll t/1 JL LiUl U tf Jf i 

en Ccirtes, la misma estension de los fueros mimicipa . 

teneciente á la legislación civil y penal , prueban que no ei’a muy grande su observancia ni 
» 1 ~| 


^50 ADicrcNES 

líüca y social muy diferente, ni !a foral de los comunes podian ser aplicables á los ricos- 
homes , h ijos-dalgo y demás nol)les constituidos sobre sí , y formando por sí solos y sus vasa- 
llos una entidad política y social aparte. Además de esto sus derechos y privilegios, el mo- 
do de suceder en los señoríos, la naturaleza de los servicios que tenían obligación de prestar 
al Rey ó al Estado, la de las tierras, feudos y honores que recibían de la corona, etc. etc., 
todo estaba reclamando una legislación especial, y la reclamó efectivamente cuando la no- 
bleza castellana (que no debe confundirse con la goda, empezó de hecho á constituir una 
clase aparte. 

Los principios de esta nobleza castellana comenzaron á tomar grande incremento y des- 
arrollo en tiempo de los condes de Castilla , que independientes ó no de los reves de León, 
tenían en el Estado la grande importancia que les daba el ser fronterizos de íos moros , y 
de tener como tales á su dis[)osieion inmediata numerosas huestes de la gente mas belicosa y 
resuelta. El conde D. Sancho García dió á los nobles mas nobleza para empeñarlos en su 
servicio, según la expresión del arzobispo D, Rodrigo; los eximió de ciertas cargas comunes, 
y echó, por decirlo así, ios cimientos á su engrandecimiento. Un siglo después (lll28) 
Alfonso Víí, el Emperador, en las Cortes que celebró en Nájera , creyó ya conveniente con- 
signar en un ordenamiento especial la legislación que debia regir respecto de los nobles y 
íljos-dalgo, y en este ordenamiento y que nos ha conservado en parte el rey D. Alonso 
el Xí , incluyéndole reformado en el de Alcalá , se puede ver ya la gran estension que tenían 
los privilegios de la nobleza, y su importancia é influjo en la monarquía. Finalmente en 
e! año de lál2, queriendo los nobles ver confirmados y reconocidos de un modo sólido y 
estable todos sus privilegios, fué cuando solicitaron del buen rey Alfonso el Noble que se los 
confirmase, y cuando él ásu consecuencia les mandó formar la colección y de que hemos 
liablado mas arriba. Colección que , corregida y aumentada después por el rey D, Pedro, 
forma el código que hoy conocemos coa el nombre de Fuero Viejo de Castilla y y con mas 
propiedad el Fuero de los Fijos-dalgo. 



, componía , seguu en ei mismo se expr„ 

sa al señalar la fuente de cada una de sus leyes , de sesenta fazanas, do unos ciento y veinte 
capítulos, copiados literalmente del ordenamiento de las Cortes de Nájera, de seis toma- 
dos del Fuero de la casa del rey, de diez y seis del de Cerezo, de quince tomados del de 
Craiion, Sepúlveda, Nájera, Logroño, etc., y de otros varios cuyo origen se ignora, y que 
tal vez pertenecen á las agregaciones y aumentos hechos en él posteriorinente (I). El rey 
p. Pedi‘ 0 , al reformar y dar nueva disposición a este código, le aumentó también con 
liastant^ leyes, y le dispuso en^ la forma en que se halla en la actualidad , es decir, dividi- 

de le- 



tiempos 

. , , , . obielo de otro artículo; 

y como una cons^uencia necosana la índole, el poder y los privilegios de nuestra turbulen- 

la y brillante aristocracia en la época de su mayor poder é influencia. 


(O 


chft 


l) Así \o aerma el Sv Marina y Ensayo y pág. 1/0 , 1; pero lodo es int-xaclo . como ije di 

ya en a nota primera, .a o eccion de las leyes aiitigtos, que consta de las setenta fazañas i 


demás elementos que se citan , es cosa muy diversa del Fuero Viejo. 


AL FUEUO VIEJO DE CASTILLA. 


151 


II. 


[XJiior (|ue t Líese un eocligo esclusi- 
(iLie de este exúiueii somet o de su contenido 
laya considerailu bajo esto asiiecto. Etecliva- 


En el articulo anterior hemos referido sucintanieiile la historia del Fuero Yiein v 
ella sola ha podido deducirse ya la naturaleza especial de este curioso é iinnorHiuí ^ 
mentó de la edad media, en que tan al vivo se reflejan la civilización y el tstado soriaTT 
aquel a revuelta y turbulenta época. Hemos visto lo que entonces era la NMcza y he 
nios demostrado por la historia y vicisitudes del Fuero Viejo que era v dehia ser eí cddion dp 
aquella iiiisnia nobleza el código ó Fuero de los Fijos-^o, st/un sú piliera y u,!s 
propia denominación. Resta ahora demostrar esta aserción por e! exámen de mismo ródi^m 
A primera vista , y al reenrrer el índice y contenido de ios títulos y liliros de tme^sé 
compone el h uero Viejo , parece un error notorio el su|x)ner í|ue fuese un cóflimt JpI.wí. 
vamente tiobíhario : y aun me inclino á creer 

debió originarse el que generalmente no se ie 

mente, si esceptuamos el libro mero en que desde luego se vc cjue sus\iis¡K)sieion"es cw. 
refieren todas al estado, obligaciones y derechos de los íi jos-da Ígo y ricos- bornes de Casiilir 
todos los demás tienen por objeto los asuntos comunes y generales del dereclio y de la'legis-" 
lacion. El libro segundo trata de las muertes, í'eridas, denuestos, fiieizas de inujeres, hur- 
tos, daños y demás delitos, y del modo de hacer pesquisa de ellos: el lercero de los alcal- 
des, boceros, demandantes y demandados, de las pruebas judiciales, de los juicios, debdas, 
peños y tiadurías: el cuarto de las vendidas é de las compi'as, de los olores, <le los alo- 
gueros ó arrendamientos, de las prescripciones, de las labores nuevas, etc, : y finalmente, el 
íjíftn/o de las arras y donadíos entre marido y mujer, de las herencias, mandas y pm licio- 
nes, de la guarda délos liuérfanos, de los dcslieredamienios y de los hijos ilegítimos ó 
de barragana. Pero á poco que nos internemos en el examen de las leyes qué componen es- 
tos libros , al momento descubriremos que casi todas ellas no tienen otro oljjeto que arreglar 
y determinar, mas ó menos directamente, los derechos de la clase nobiliaria, aun en estos 
asuntos en que parece debiera estar mas sujeta al derecho común. Sirva de ejemplo el títu- 
lo de las vendidas é de las compras (1) : la materia ú objeto de este título á primera vista 
parece la mas estraña á un código nobiliario, y sin eml)argo, la mayor parte de las leyes 
que le componen, consideran el contrato de compra y venta, mas bien qne en su esencia y 
condiciones generales, en sus relaciones con la nobleza castellana y con el modo con <]ue du- 
bia contraerse, ya por los fidalgos y ricos-bornes unos con otros, y ya con los demás cuerpos 
del Estado, concejos, belietrías, etc. «cEsto es Fuero de Castioüa (dice la ley primera): que 
«ningund íijo-dalgo non puede pobla-r, niii comprar , do non luei' dcuisero , c si lo compra- 
»re, el señor que fuer del logar [mede gelo entrar é tuinai* para sí , si quisier etc.» — « Esto 
»es Fuero de Castiella f dice la ley quinta): que si algund fijo-dalgo o dueña vende algún 
.>so¡ar, o una viella a inonesterio alguno, e vendegeto con todos suos derechos an.«íi como 
» lo el auie con entradas é con salidas , en fuente é en monte , ansi como lo y a , non puede 
» auer el inonesterio mas de aquello que y compra, niii ])uede huvei peiLenencíiis ningunas 



quella 

« te Y tin monte. » i • i . 

Estas dos leyes, que hemos copiado en parte, pueden servir de mncstia y ( 

nocer el modo con que la materia de las «‘Vendidas é de las couipias , » y de jos de 

convenciones se LraU. en el Fuero Viejo , y el especio l«jo que se niu-an y coi, sale ■ 


dar á co- 
cm ls (‘tjii- 


t ratos V 


1 


■au eu"él los objetos comunes del derecho y de la legisiaciun. 


( I J Til tilo I , Eibi-o IV. 


152 ADICIONAS 

No es esto dceir que no se encuentren algunas leyes y disposiciones comunes y genera- 
les, y que al parecer comprendan á todos sin escepcion, pues efectivamente se hallan algu- 
nas de esta clase , principalmente en los últimos libros. Esto ha debido naturalmente su- 
ceder así, ya por la conexión y enlace de semejantes disposiciones con las demás que forman 
la base escepcionaí del código, ya por defectos de su formación, y ya también por las 
adiciones posteriores hechas por el rey D, Pedro y demás monarcas sus antecesores , cuyo 
constante objeto fue siempre uniformar, en cuanto les fuere posible, la legislación castella- 
na. Así es que en este mismo título de las vendidas é de las compras , las leyes 2.®, 5.“, 4.a, 
J i.® y 12.® están concd)idas en términos tan generales, que sus disposiciones, á no es- 
tar comprendidas en el código de los fijos-dalgo , no tendrian con esta clase la menor re- 
lación especial. «Ninguna eredat (dice la ley segunda) non se deve vender de noche, nin 
"de dia á puertas cerradas, E la vendida, que ansi fuer fecha , non puede tol 1er suo de- 
«recíio al pariente, o a quien pertenesce la eredat por razón del patrimonio, o del avo- 
"lengo, maguer quel cambio sea fecho. » Y ya se deja conocer que esta ley habla en térmi- 
nos tan generales, que lo mismo debía compr^ider i los fijos-dalgo que á los que no 
pertenecían á aquella distinguida y privilegiada clase. 

Las demás leyes que arriba se citaron están estendidas oon la misma generalidad ; pero 
es á la vez un hecho singular y una prueba insigne de lo que acabo de decir , que ninguna 
de ellas se encuentra en los ejemplares del Fuero Viejo anteriores á la corrección que en él 
hizo el rey D. Pedro (1). Esto persuade que fueron añadidas al código nobiliario por este 


(1) Las leyes que componían el Faero Viejo antes de la corrección del rey D. Pedro son 1 10, 
según el códice que citan Assó y Manuel , pág. XXI de su Dl&curso preliminar ^ y el de la Bibl. Real: 

las demás que boy comprende se supone lundadamente fueron añadidas por este rey. Como puede 

ser en algunas ocasiones de mucho interés saber si utia ley es ó no de las primitivas ó de las aña- 
didas, he íoimado para mi uso la adjunta nota que lo espresa , y que creo podrá ser tambieu de 
alguna utilidad á los que se dediquen á esta clase de estudios. Las leyes representadas por los 
nilmcros son las primitivas, las que faltan en la nota las añadidas posteriormente. 


LIBRO 1. 

TÍTtXOS. LEYES. 


t— 1,9. 

2— 1,2,9; 

3— 1,2,3. 

4 — 1,2. 

5— 9,3,-5,6,7,8,9,10,11,19," 

15, » 18. 

6— 1 , - 3 , 4 , 5. 

7 — 1,9. 

8 — 1 . 


LIBRO II. 

1 — 9. 

í — 1,9,3. 

9^ 2.3.4. 

4— l , 9 , 3 , 4, 5, 6. 

5— I , 2 , 3 , 4. 

LIBRO m. 

1 , " 4 » “ 6 7 I 8 , 5- 


titolos. leyes. 


2— € , 7 I » 9. 

3— l. 

4— 1,9,3. 

5 — » 

6— I , 9 , 3 , 4 « 6, 7. 

7— 1 , 9 , 3 , M 5. 

LIBRO IV. 

1 — 1 , » 5 , » 8 . 9 , 10, 

9 — 4 , " 6. 

3 — 3,-5. 

4— I , - 3 , 4, - 9. 

5 — 1 , 9. 

6— I» 

LIBRO V. 

1— 1 , 2 , 3, » 5 , 6 , - S , 9 , 10. 

9 — 1 , 9 , » 4 > ** 

3^ 13 , 14 , 15 , 16. 

4— 4 . 

5— » 

6— 1,9. 


. , . A*- FUERO VIEJO DE CASTILL.Í. AXn 

s«xr l“4si'r,r,rsr “ *"•■• ‘ "" 

lio 1 I * 


nsiTwfn PC »in * p privilegiada , y que coiisiuerarie bato otro 

aspecto es un error grave y manifiesto. ^ 

Vengamos ahora al exámen de la naturaleza é índole de estas leyes notiilíarias. 

Fuero"vip H’® **«' contenido de los cinco libros del 

Fuero Viejo, se viene en ñicil conocimiento de que el mas importante de lodos es el urL 

7nero, que contiene a constitución de la nobleza castellana y sus relaciones con los demás 
miembros del estado (1): los demás libros solo se refieren al modo especial con que se enten- 
dían con la nobleza las disposiciones generales de la ley común en materia de delitos ini- 
cios, contratos y arreglos de familias. El libro primero es, pues, el que vamos á exaini- 
nar con preferencia, sin perjuicio de dirigir alguna vez á los demás nuestras miradas. 

til iijo-dalgo, un nco-home castellano en la edad media era, como he dicho ante- 
riormente, la cabeza de un pequeño estado ó señorío, que en unión con otros señoríos de 
la misma ó de distinta índole y naturaleza, formaban bajo la dirección suprema del Key 
la monarquía feudal de Castilla. — Tres clases de relaciones principales determinaban la 
ipsiGion de un noble de esta clase: sus relaciones con el monarca ó señor principa! : sus re- 
aciones con sus iguales, ya fuesen ricos-bornes, concejos ó monasterios; y sus relaciones en 
fin con sus inferiores, ya como solariegos ó vasallos, y ya como dependientes cmldudos 
por las sumisiones voluntarias de los que, obligándose á varios servicios, se avenían á re- 
cibir su soldada. Estas tres clases de relaciones son las que detalla y determina el libro pri- 
mero principalmente y los demás del Fuero Viejo , en la forma que vamos á ver. 

Como término y coto de lodo señorío parlicuiar é inferior, empieza el Fuero Viejo (2| 
determinando las cuatro cosas tan naturales y anejas al señorío del Rey •< que non las debe 

* dar a ningún orne , niii las partir de si , ca pertenescen a el por razón del señorío na- 
»>lurai: « estas cuatro cosas son h jusdeia supreiná, ó entre ios mayores, la ftioueda 
forera , que le pagaba el reino, la fonsadera o tributo que debían pagar los que, estando 
obligados á ir á la hueste, no podían concurrir personal mente á ella; y finalmente sus 
yaniares, es decir, el mantenimiento del Rey y de su comitiva, cuando iba de camino 

visitando ó haciendo justicia por sus reinos. — l3c modo, que por estensos que fuesen ó 

* ..1 » 11 ' 1 ■ 





(1) Urbe lambitin a.lv.riirse que d libro f^nmvro forma ía mitad del Fuero Fujo, 

(2) Lih. 1 , lít. f, l«y I. al mprínrt 

(3j Si alguno fu.rza mojor < .i.c« la h y 3 , ‘ Je entrar H 

rfy, por tal razón como «la o por quebran - < 

ríiio cu las behetrías, ó en loa solares de los fiJo-daíoO '^1 


dcl 
me 

justicia. 


18 


\ 0 % ADfClOXES 

(Jdilo 0 malfeívía cjue comotiesea , sino también sin mevecimienío (l), es decir, sin lia- 
hcT cometido cnl[)a que lo autorizase. Esta especie de os/ me i. o , cuyos pormenores for- 
man una de las partes mas curiosas del Fuero Viejo, era una consecuencia natural del 
gran |XKler que ejercía aíjuella imponente ai islocraeia , y de la especie de inmunidad perso- 
nal en que estaba constituida. Por esta última razón principalmente se lia conservado hasta 
nuestros dias la facullad que aun tiene el monarca entre nosotros, y los tribunales reales, 
depositarios de su autoridad, de estrañar de estos reinas á los üb¡s[)os y prelados que se 
oponen en algo á las regalías de la Corona : como gozan de una consideración y poder es- 
(*C‘|)ciona] en el Estado, es casi una consecuencia precisa que estén del mismo modo sujetos 
;í una legislación pai ticular también y escepcional. 

El modo de entregar los fijos-dalgo y ricos- bornes los castillos que tengan del rey, la 
juanera de sei vir la soldada que de él reciban , el respeto que deben tener á los palacios y 
edificios reales , con las penas en que incurren cuando los queh7'üníün , y olios pormeno- 
res de esta clase, acaban de delerniinar las relaciones de los fijos-dalgo con el monarca, y de 
establecer la gran superioridad de la Corona respecto de la nobleza. 

Pero los deí’ecliüs de esta ei\an todavía tan exorbitantes y tan anárquicos que al con- 
siderarlos ya no admira que Castilla en la edad media estuviese siempre envuelta en guer- 
ras y en disturbios interiores, sino el que estas calamidades no liayan sido aun mas fre- 
cuentes y duradüi’as, y que la sociedad no se íiaya disuelto en medio de tanto elemento 
escéiitrico y deletéreo. — Los ricos- bornes, vasallos del rey, podían renunciar cuando qui- 
siesen el vasallaje, que era uno de los vínculos principales que ligaban con la Corona á los 
grandes (2) , podían ademas cuando se sintiesen agraviados desnatura j'se; CvS decir , renun- 
ciar á la naturaleza del reino, irse con sus amigos y vasallos de la tierra , tomar otro se- 
ñor cual quisieren, y hacej’ la guerra al mismo rey en persona, sin mas obligación que 
advertirle « que non quiera el entrar en aquella facienda , cá ellos non quieren lidiar con 
í*él; mas quel piden por merced, que se aparte á un logar, dol puedan conoscer, porquel 
«puedan guardar , que non rcsciva daño nin pesar del los: e si el rey esto non quisier tacer 
«c entrase en la facienda, los ricos-ornes con todos suos vasallos,..., deben guardar la per- 
«sona del rey , que non resciva ningún mal dellos, conosciendole (5).» 

Cuando la facultad de hacer guerra á la sociedad y al monarca su gefe y representan- 
te , llega á ser un hecho tan recibido que se consigna osadamente como un derecho en los 
códigos de una nación , cuando este derecho está concedido á los individuos de una clase 
poderosa, y cuando se deja á su juicio determinar los casos en que puede practicarse, el 
estado de la sociedad en que esto se verifica está ya descrito. No es menester mas para co- 
nocer su situación ; para comprender que dehe ser en ella permanente el empleo de la fuer- 

violencia, y que no podía tener estabilidad ni sosiego hasta que triunfe de- 
cididamente uno de los dos principios contendientes, el de la autoridad central ó el de 

las autoridades escéntricas : la monarquía o los señoríos feudales , el rey ó los ricos- 
hombres. 

lio aquí en mi concepto la causa porqué el buen Rey Alonso el Noble no quiso con- 
Jiniaf cttos lucros cuando se los presentaron los fijos-dalgo y ricos-hombres ; aquel mo- 
naica no creería prudente que sancionase la Corona el pretendido derecho de insurrección y 
a cUiaiquia a él consiguiente, y por esta razón, mas bien que por las ninchas priesas 


(t) Ley 2 , tít. S. 

) Ley 3 , Ut, 8. Sí al^and rico-onic , (|uc es vasallo tlel rey , se fjuipr esjipiiir dt l é iioii 

suo vasa^o, puedese espedir de lal guisa por un suo vasallo, tavallero , o escudero, que sean 
»ad 1 ^ decir ansí; Scuor , íulan rico-Lorue , Leso vos yo la mano por el, e de aquí 

«aUcUiite „oti es voslro vasallo.” i • I 

(•^) Ley 2 ^ lít. 


al Fl'ERO VIEJO DE CASTII I A 

que OVO, creo yo qne se negó í>rLKlenic mente á la t)relension de lo' 

pkiío en el estado anterior. * ' ' ^ ‘lomes, é fincó el 

Kstns eran en general , según el Fuero V¡t‘¡o , las relacionP<í do U . 1 . 
lana con ct nionacca, su gefe y superior. Vea, nos ahea las qu^lá IíÍ! u ' ™ 
les, y las nieduB con que ol rey las nianionia enti-e sus diverTO niic,i?í),'ós '^7' 

ellos aquella mayoi ía de juslicia que hemos <lidio cornsmuiicle ’ ^ 

iodo "" P';"’!*™» s'glo.s de la resiauracion , los nobits v Ói'óccres nervios del F 

todo, y. sus (inncapalcs columnas y defensoi'es enceiTado,s en p-kÍiii,'. ,^7’, '' 

no conociendo de hecho otra autoridad superior que la inmediaia del i-ev d la dcT'"'™’- ' 
ciendiBe la guerra, cuando a bien teman , con sus vasallos v ami^.w vrnai^i'vL-a ■’e'í" 

comrnuaha siendo la común, llegó con el tienii» á haceise Icgál ll i™ de las gierr í m'i'“ 

lliclo lo mas que putlieron hacer los reyes en beneficio de la .sociedad, fue reouhriz-ir m 
abiBO que no teman luerzas para destruir y desarraigar. Llevado de oslas miras^Alousó Vil 
ilamaílu í-í Kinporador , en las Lories celebradas en Nájera en el año de 1128 deoiie va hi’ 
cimos nia.s arnba mención, «por razón de sacar muertes, desonras e dcseredai’nieníos ñor 
«sacar mates de los hjos-dalgo de li:spana, puso entre ellos pas, e asosegamiento e atjiis 
«íau ; e otorgarongelo ansí los unos á los otros con prometimiento de buena ft'e sin mal on 
«gano; que ningún íijo-daigo non íiriese, nin matase uno á otro, nin corriese nin des 
«onrasc, mn ibrzase , á menos de se desafiar e tornarse la amistad que fue piiksta entre 
«ctlüs; e que fuesen seguros los unos de los otros, desde que se desafiaren á nuebe dias- e 
”Ol que antes de este término íiriese ó matase el un íijo-dalgo al otro que fuese por ende 
» alevoso, c fiuel pudiese decir mal ante el emperador ó ante el Rey (1). » Fue tan célebre 
y tan imprtaiUe este arreglo y acomodamiento en aquellos tiempos, que se insertó en la 
niayor parte de nuestros códigos legales (2); y á la verdad que pocas disposiciones se ¡lu- 
dieran citar de aquella época desventurada , que mas ventajas hubiese producido á la so- 
ciedad. 

Por semejante paz y tregua cesaron de derecho las antiguas enemistades, y se hizo 
preciso para renovarlas el requisito y ceremonia del desafiamiento. Con eí desafiaiñienio ce- 
saron las frecuentes guerras que nacían de los primeros impulsos de la ira y de la proixjr- 
cion de oprimir fócilmeritc á su enemigo. Con el plazo de los nueve días se dió lugar á his 
intercesiones amistosas y á las avenencias (5); con la declaración de alevosía conti-a el cine 
faltase á lo pactado en las Cortes, se puso aquel esta hleci miento hajo la garantía del ho- 
nor , sentimiento tan fuerte y poderoso ya en aquella época ; y con someter espresaniente al 
rey e! conocimiento de estos casos de alevosía, se puso en sus manos un gran instrumento 

de órtlen v de autoridad. 

■ 1 ^ 

Las demás leyes de este libro acerca de las guerras de los nobles entre sí , son en es- 
Iremo curiosas , y proporcionan una indispensable y necesaria clave para entender pasajes 


(1) Ley 1 , lít. 5- 

(9) Ley 46 , cap. 39 del Ordenamiento de Alcalá — Ley 1 , ti't. 9, líb, 6 de la Recopila^ 
don. — Ley 1 y 9, til, 9t, lib. 4 del Fuero Real. — Ley I , tít. 9, üb. 4 de Jas Ordenan- 
zas Reales. — Ley 51 del lít 1 9 de la Partida sétima. 

(3) K tiene pro el desaCamienlo (dice el rey filósofo del si^lo XIH ) porque loma apercíbi- 
rniento el que es desafiado para guardarse del otro que lo desafió, ó para avenirse con él. Ley I, 
lít. II, P. 7. 


1 50 ADICIONES 

harto oscuros Je nuestras antiguas crónicas y memorias, 
con 
d(: 

te , dcsni 

«que lo tallare, Imsia nuebe dias, e de nuebe dias adelante podiaí’ sin mas estanza niti'^u- 
«na matar (á).» Este derecho de guerra se reconoce, no solo á los fijos- dalgo unos con 
otros, sino á ios concrjos ei-tre sí y C(n ios fijos- dalgo (5); y finalmente, estaba tan en- 
earnada en las coKunibres la práctica de las guerras privadas “ que hasta se podian hacer 
¡rfjahneuíc conlra ios que, habiendo sido Merinos ele l lietj , hubiesen por mandato suyo 
prendido ó refrenado á algún fjjo-dalgo malhechor. Para en estos casos no <laha la lev 
otro rcJiiedio al antiguo magistrado, contra los resen i un i en tos del criminal y de sus pa- 
lientes y jamilía, que acudir al rey manifestándole, «que pues el sirvió e cumprió suo 
« niandaniicnlo rccahdando aquel nialícclior , que se teme del e de suos parientes, é quel 
«pide por merced queP mande dar treguas jxírque viva seguro;» y en este caso añade la 
ley: « tuero es de Casticlla, que sobre tal razón como esta, quel rey debe mandar á aquel 
«que fue pnso, e á todos suos parientes, aquellos de quien se teme el que fue Merino, 
«quel den hegucis de seseníct oños (4).» ¡la! era el respeto que se tenia al derecho do 
lüoei pri\ adámente la guerra ! ^ii aun en este caso se protegía al magistrado cesante si no 
con una lieguO y que por la niisma razón de ser tan larga que debia producir los mismos 
electos que una completa proliihicion de liacer la guerra , está probando que se adoptaban 
todos los subterfugios,- todos los medios, hasta los mas sutiles é impropios de tan gro- 
^^*bl- iTienoscabar en lo mas mínimo aquella insigne prerogativa de la 

Estos privilegios, estas prerogalívas hadan de los nobles en aquella primera época 

una clase tan separada, tan distinta , y tan superior á las demás del Estado, que la línea 

que las separaba ha quedado profunda é indeleblemente grabada en una gran parte de las 

6} es e ucro ^icjo. Sirvan de muestra las dos siguientes relativas al tránsito de no* 

J e a pee 1 ero o villano (o), en que las ceremonias afrentosas que se practicaban para ello, 

prue jan a istancia inmensa que separaba á las dos clases. Dice asi la primera de es- 
tas leves : ^ 

V 

« Si algund orne nobre vinier á provedat, é non podier mantener nobreJat, e venier á 
« a igresia e dixier en conceio : Sepades que quiero ser vostro vecino en infurdon, é en 
«UxJa lacienda v ostra ; e aduxere una aguijada e toviesen la aguijada dos ornes en los cue- 
^ e pasaie res veces so ella, e dixier; dexo nohredat , e torno villano; estonces 

> sera vi ano e quantos fijos, e fijas tovier en aquel tiempo todos serán villanos » 

Ea .pulida es aun mas notable y espresiva. «Fazaña de Castiella es (dice) que la 
^ I 'ij/ ^ casare con labrador , que sean pecheros los suos algos; ijero se tor- 
«DiiPó^ putos después de la muerte de suo marido: e debe tomar acuestas la 

Md'indn ® ® eve ir sobre la fuesa de! suo marido, e deve decir tres veces, 

tonce^lmVbrfTTl .^'1 f liasta qué punto se hallaba envilecida en- 

parle át la ¡xiblacion , y la orgullosa superioridad que sobre ella afectaba la 110 - 


( 1 ) Ley 8 , til. 5, 

(5) Ley 3. 

(3) Ley 9. 

( ^ ) Ley I 1 . 

(5) Ley 16 y 17, üb. 1 , til. 5 




l-inuo VlE-m DE CASTIIXA. i-- 

I)to; poro se equivoca ri a el que creyese que esta era lii com lición tío to>lo el niiehlo 
lo era: en las ciudades seiba ya fbnnaiidü y creciendo una dase incília de /mmes* ímnos 
que en nada dejiendian de la nobleza, y que constituian pnnci(>al mente la fuerza de los 
concejos : y solo recordar que estos eran va de tal iniporlancia en Castilla, qiie desde 
el ano de lll>0 obtuvieron asiento en las Corles, é inlluveron [Kxlercsanicnte en sus re- 
^Iliciones, quedará demostrado que entro la nobleza y los villanos, aiiU's mencionados, ha- 
bía va una muy crecida clase de liombres libres |H)derosa é inlluvciite. Pero no es de osle 
lugar examinar la índole, naturaleza é inqiortaucm de esta clase, cimiento y base de la 
sociedad moderna : nuestro propósito es hablar solamente de la antigua nobleza castellana, 
y solo por evitar una «ju i vocación muy grave hemos lieclio la adaiadun que precede. 

Uéstanos examinar la espresada nobleza en sus relaciones con sus iiileriores v subor- 
dinados. ^ 

Estos eran de dos clases, prescindiendo de los siervos (í esclavos propiamente dichos, ú 
saber: vasallos y solariegos. La condición de estos úl limos era mny llura, especia buen le 
en los primeros tiempos; la de los primeros, auiK|ue alguna vez también lo fuese, debía 
en general ser mucho mas benigna, cuando hasta los íijos-dalgo eran vasallos de los licos- 
Iiombres, y estos lo eran á su vez del monarca. 

Los solariegos eran una verdadera clase de adscrípíicios adictos, ó apegados al ter- 
ruño , al que seguían en todas sus enageiiaciones, donaciones y vicisitudes : la condición 
de esta clase era ál principio muy dura é infeliz, y poco mejor que la de los esclavos ; la 
ley del Fuero Viejo (1) describe breve y enérgicamente esta primitiva condición: « Estoc.'í 
«•Fuero de Castiella (dice) que á todo solariego puede el Señor tomarle el CLUTjX), c todo 
>* cuanto en el mundo ovier; •» y como si no fuese bastante tan dura sentencia , añade: «f c e! 
«non puede jwr esto decir á fuero ( reclamar justicia) ante ninguno.» xVqui se ve á una 
clase entera y numerosa entregada sin recurso ni apelación , á la merced lie los señores que 
jx)d¡an tomarla cómo y cuando quisiesen el cuerqx) y cuanto cu el mundo poseyesen, y 
sin embargo está reconocido que aun esta situación triste y degradante , era un vcrdadcio 
progreso en el orden social. Los solariegos eran los legítimos y nalUF aIcs sucesoi‘es de tos 
antiguos esclavos. 

Pero esta condición, tan dura en lo primitivo como indica la ley que dejo copiada, se 
baila ya bastante suavizada en el Fuero Viejo, y basta eu la misma ley que he citado. En 
ella, después de las palabras arriba insertas, se auadf3 : «Los labradores solariegos que 
««son pobradores {'i2) de Castiella de Duei’O (asta en (^astiella la Vieja , el Seiioi iiol dclie to 
» mar loque á, si non ficier porque: salvo sil des{)oblare el solar, c sequisiei iiicLei ío 
•otro Señorío; sil' fallare en movida, ó ieiidose por la carroia, puede! toiii.ii ijuanto 
• mueb^ le fallare, e entrar e.i suo solar, mas nol debo p.cider el cuerpo nin láce.Ie 
.«otro mal, e si lo ficier puedese el labrador (pierellar al rey, e el rey non debe consentí i 

nías de esto. ’> Aqui va se vé un adelanto inmenso: el señor no [luedc tuinai 


• que le peclie 


al Süiaiieíio sus Inenes, «HOH. /icio- ;)orí/HC: ium(|ne le lialle dmanJe su sersi.lu.iiln-e 

usando de su literf-ul nalufal , |wd>il quitarlo los l.ieiies muol.l.« .|iio consigo l eve , ,..r 
diá despojarle del solar que liabilaba; [lero ni puede prenderle ni ca.-lig.ii le, y si lo ih n i. 

brsLM' mnTiXomntóv tras¿cndenbd , y con ella pueile deeii^ que se iiiim, ,«• s,i ba-.. 
la esencia dé la serviduinfíre solariega. Desde ijue el adseripticio pidia , dejan, o sus jiciils a 


(1) Ley I , tít. 7 , l¡b. 1. i Z .1 p la eicenrlon que contiene: se concedian pr¡- 

(2) Esl.a palabra índica la razón ' ^ „.ie se iban compiislaiido para ah aei lü, 

rilefíios ó buenos fueros á los que poblaba • .ir 

al pais IVoiitcrizo y peligroso y que mas necesitaba e ‘ 


sino l 
alguna 


158 ADinONES 

Honor, renunciar á él y á sus solares, no existia ya de hecho una va’dadera servidumbre, 
y desde ei momento en f¡iic se reconocía al Key el derecho de intervenir y decidir en estas 
cnosiiones, debía de hecho ir desapa i'eclendo á grandes pasos aquella desgraciada condi- 
ción por el interés que el monarca tenia en íbmenlar los pnehios de i^ealengo , y en ha- 
cerse, como de hecho se hiciei-on todos los monarcas de la edad meilia , el defeiisfír y el 
representante del pucltlo. Y eíéctivainente, la servidumbre solariega fue poco á poco y piá- 
mero que en otras partes, de las cuales non se consei'va en algunas, desapareciendo en" Cas- 
tilla, y desde los [H'incipios del siglo XV no se llalla ya rastro de ella en nuestras leyes é 

historias, 

J.os vasallos sustituyeron á los solariegos del mismo modo y por el mismo progreso so- 
cial que estos sucedieron á los antiguos esclavos; pero debe tenerse presente que el' vasallaje 
cu general era de muy diferentes clases , y que no solamente era compntihie con la nobleza, 
'anil)ien con la rico-hombría. En general se entendió por vasallo el que recibia de otro 
^--.a retribución de los servicios que estaba obligado á prestarle , y va se deja conocer que 
la diversa índole y naturaleza de aquella retribución y tle aquellos servicios, debían esiable- 
cer inmensas diferencias entre las diversas ciaste de vasallos. Los ricos-hombres, los íi jos- 
da Igo qucm-eciljia ni ierras , castillos, feudos, honores ó qualquicr otro género de soldada 
del r(!y ó de otro rico -hombre, se constituian vasallos suyos, y se obliga lian á ciertos servi- 
cios por la mayor parle militares, que se detallan minuciosamente en las leyes del Fuero 
Viejo (1). Pero no son de esta clase los vasallos de que ahora nos ocupamos, sino de los 
vasallos naiuralcs como se llamaron después, sin duda para diferenciarlos de los asol- 
dados; porque «ei rico-home, dice la ley (12), puede aver vasallos en dos maneras: los 

«unos que crian e arman, e casanlos e credanlos; e otro si puede baver vasallos asol- 
» dados. 

Eslalilcí'idn , pues, esta diferencia y limitándonos á tratar de los primeros, la lev, 
cuyas palabras acabo de copiar, indica bastante cuál era su condición: el Señor criaba, 
armalia , casaba y bei’wlaba (\ sus vasallos, y esto solo manifiesta ya la inmensa depen- 
ilencia en que debian estar respecto de él. Sin embargo, ni esta dependencia era tan gran- 
de como ja dc‘ los solar'iegos, ni en la realidad llcgalia al cstremo que parece manifestar la 
ley del Fuero. 

Lo primero no solo resulta del (!Otejo de las leves'citadas que hablan de solariegos y va- 
sa los^ sino de las memorias históricas de aquella edad. Los vasallos del padi'e d'e D. Gon- 
zalo Lomez , reinando en Castilla Doña Urraca, fueron rediicitlos á solariegos en castigo 
de haber dado inuerle á su Señor, según voñwe Solazar [o] ^ y este solo íiecbo designa 
ya una diierencia gi'ande entre los dos estados. — l^oi’ lo demás, que la lev ó legislación co- 
mún que respecto de estos vasallos establece el código noljiliario, estaba en la práctica modi- 

‘í/ .‘^*’*** mente, á lo menos en ios siglos posteriores á las Corles de 

ajeja tantas veces citadas, es un hecho que acreditan todos nuestros códigos legales enge- 
neia , y i.u paiticular lascarlas, [irlvilegios, exenciones y fueros que los vasallos arranca - 
ion sucesiva multe a sus señores , ó que estos gratuitamente concedieron, á imitación de 
os reyes \ por las mismas causas que ellos, á los pueblos de su señorío. — En una 
paiíiDra, el ilesarrollo social siguió entre nosotros los mismos iirogresos v vicisitudes que 
eii os deinas pueblos de la Europa, y es una verdad gloriosa v'salisfaetoráa liara todo 

consianienieme adelaiUado á las de- 
'/ -u \ podido servirles de guia y de director en el camino déla civiíi- 

y ce os a e autos sociales. En España , después de la invasión de los Bárbaros, se 


í.eyt’s t y 9 , tít, 3, 

9, lít. 4. 

OjM{;rM «le las scglarrj de Casi 


illa , jiag. 3G 


( 9 ) 

( 3 ) 


AL FUERO VIE.IO OE OASTIIXA 



nueslra civilización. ¡Tiempos (le gloria y de poder que contempla como fabulosos sueños 
nuestra imaginación , ocupada hoy de las miserias y desgracias que por todas [lartes nos ro- 

ííean ! Pero ya reconozco que me he separado de mi propcísito y del Fuero Vino : vuelvo 

á él , Y á concluir este ya en esccso dilatado artículo. 

Por el análisis rápido y breve, que de índole y naturaleza de las leyes de este impor- 
tante monumento de a edad media acabo de hacer, se hahrá visto la exactitud de mis pri- 
meras aserciones, respecto de su carácter escejicional y distinto de ios demás cikligos, que 
forman el depósito de nuestra antigua y moderna legislación. Se ludirán visto asíinisiño los 
privilegios, el poder, las pretensiones ; y en una palabra, la constitución de aquella brillan- 
te y orgullosa aristocracia, que á pesar de sus escesivas preeminencias , ó mas bien por cau- 
sa de ellas, mantuvo vivo en tiempos tristes y calamitosos el sentimiento del iionor, déla in- 
dependencia y de la libertad de su patria; la defendió contra el despotismo interior de los re- 
yes y contra lo. invasión de los sarracenos, y acaudillando en ocho siglos de combates á los 
pueblos á quienes servia de guía , y sosteniendo el trono de nuestros reyes al que piestó fre- 
cuentemente su apoyo, produjo aquella serie de hombres grandes y distinguidos, el orgu- 
llo y la gloria de la Nación. La Nobleza castellana, tal como la descrilie el Fuero Viejo, 
era sin duda alguna anárquica , turbulenta y opresora; ei*a la espresion mas pronunciada 
de la anarquía feudal que algunos escritores, por otra parte instruidos, sostienen con dé- 
biles razones que no se conoció en nuestra patria ; y era ílnulmenle respecto de Castilla, 
lo que respecto de las demás naciones europeas eran sus Pares, Lores y Harones. Pero 
con todos sus vicios y defectos , con todas sus exageraciones y turbulencias, ¡íbranse nuestras 
historias, véase donde residió principalmente y por (íspaein de muchos siglos la vida y el 
calor social , y los elementos de la civilización , del saber y del progreso ; véase quién man - 
daba nuestros ejércitos , dominaba en nuestros consejos \ 
numerosas ixisesiones; véase en fin de qué filas sa 


gobernaba nuestios dilatadas y 
iaii los liorna rdos, (Fides, Fernán 


González, Castres, Laras, Leyvas, Córdobas y Albas; y cotejando la época de la deca- 
dencia y desaparición de esta importante clase, con la del poder' y decadencia (le la Monar- 
quía , tal vez se habrá abierto ancho campo á graves y á profundas consideraciones.